* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El personal docente, administrativo y de
servicio transferido a la Provincia por imperio de las Leyes
Nº 4.983 y 5.270 tendrán derecho a los beneficios jubilato-
rios en las condiciones que fija la Ley Nº 5.597 y su modi-
ficatoria 5.697, exceptuando lo dispuesto en el artículo 67,
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Estar en actividad y en carácter de titular
de la Administración Pública Provincial a la
fecha de promulgación de la presente ley;
b) Haber realizado los importes al régimen
jubilatorio de la Provincia regularmente, en
forma continua o discontinua por lo menos
durante (8) años desde la fecha efectiva de su
transferencia;
c) Exceptúase del cumplimiento del requisito
exigido en el inciso b) a todo el personal
docente en actividad que a la fecha de la
promulgación de la presente ley tenga cumplido
60 años de edad.
Art. 2º.- Al personal citado en el artículo 1º de la
presente ley se le formulará un cargo del quince por ciento
(15%) de sus haberes jubilatorios mensuales hasta completar
diez años de aportes, en el Instituto de Previsión y
Seguridad Social de la Provincia.
Art.3º.- Exceptúase de este beneficio al personal com-
prendido en las leyes nº 4.983 y 5.270 que aun encontrán-
dose en servicio, tenga beneficio jubilatorio por otra Caja
que no sea la provincial y el que se encuentra en trámite de
traslado definitivo a otra provincia.
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y seis.