* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública la industria
azucarera y/o alcoholera radicada en la Provincia y sujetas
a incautación de uso las fábricas azucareras y/o destilerías
de alcohol instaladas en el ámbito provincial.
Art. 2º.- Una vez dispuesta la incautación de uso median-
te decreto del Poder Ejecutivo, éste se hará cargo de inme-
diato de la administración de la fábrica y/o destilería de
que se trate, debiendo recibir los bienes bajo inventario y
poner en funcionamiento las mismas. A falta de acuerdo de
partes, la indemnización será fijada judicialmente debiendo
deducirse o demandarse los gastos y/o inversiones que se
hayan realizado en utilidad de la empresa.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo, a través de Inspección
General de Personas Jurídicas, adoptará las medidas necesa-
rias a efecto de la intervención de las sociedades comercia-
les que exploten fábricas azucareras y/o destilerías alcoho-
leras en el ámbito provincial, cuando lo considere necesario
según resolución fundada, en resguardo del interés público y
a los fines de la continuidad de la fuente de trabajo.
Art. 4º.- A los fines de la explotación, como asimismo
para las contrataciones que la Provincia deba realizar para
el alistamiento y el funcionamiento de la empresa incautada
o intervenida, el Poder Ejecutivo queda exceptuado de las
disposiciones de la Ley de Contabilidad y sus decretos re-
glamentarios, sin perjuicio de la obligatoriedad del previo
cotejo de precios que en cada caso deberá realizar cuando el
monto de la operación supere los Mil Australes (A 1.000).
Esta cifra se actualizará mensualmente aplicando el nivel
general del índice de precios al consumidor de bienes y
servicios que publica la Dirección de Estadística de la
Provincia.
Art. 5º.- En caso de declaración de quiebra de algunas de
las empresas propietarias de fábricas azucareras y/o desti-
lerías alcoholeras cuyos establecimientos industriales se
encuentren radicados en la Provincia, el Poder Ejecutivo
queda facultado a gestionar todas las medidas judiciales
conducentes a garantizar la continuidad de la fuente de tra-
bajo.
Art. 6º.- En caso de disponerse la incautación de fábri-
cas azucareras o destilerías de alcohol, el Poder Ejecutivo
arbitrará las medidas necesarias para que comisiones espe-
ciales de cañeros, obreros y empleados actúen como órgano de
contralor de la gestión empresaria.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo pondrá en ejecución las dis-
posiciones de la presente ley, cuando concurrieren algunos
de los siguientes hechos:
a) Huelga patronal;
b) Cesación de pagos documentada;
c) Paralización de la actividad fabril;
d) Producción de azúcares fuera de cupos debida-
mente comprobada.
Todos los hechos deben estar referidos a actuaciones
realizadas en sede judicial, Ministerio de Economía o Secre-
taría de Trabajo.
En ningún caso la incautación de uso se prolongará más
allá de los dos años y el Poder Ejecutivo deberá rendir
cuenta de su gestión ante la Legislatura al finalizar cada
zafra.
Art. 8º.- La presente ley tendrá vigencia durante dos
años a partir de su promulgación.
Art. 9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del mes
de febrero del año mil novecientos ochenta y siete.