• Detalle de Ley

    Ley N°: 5857
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: POLITICO - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 27/04/1987
    Promulgada: 27/04/1987
    Publicada: 29/04/1987
    Boletin Of. N°: 21499

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.-La elección de representantes a la Honorable
    Legislatura de  la  Provincia de Tucumán, para la renovación
    parcial del  Senado  y Cámara de Diputados, en la proporción
    de 10  (diez)  senadores titulares y 9 (nueve) Senadores su-
    plentes, 20 (veinte) Diputados titulares y 12 (doce) Diputa-
    dos suplentes,  como  así también la elección de Electores a
    gobernador de  la  Provincia, en la cantidad de 60 (sesenta)
    Electores titulares  y 15 (quince) suplentes y Concejales en
    los Municipios  de  la Provincia, se regirá por las disposi-
    ciones de la presente ley.
    
       Art. 2º.- A  los  efectos  de lo dispuesto en el artículo
    anterior, la  provincia  se dividirá en tres secciones elec-
    torales integradas de la siguiente manera:
       Sección Primera: Departamento Capital.
       Sección Segunda: Departamentos Burruyacú, Cruz Alta, Lea-
                        les, Simoca y Graneros.
       Sección Tercera: Departamentos Trancas, Tafí  Viejo, Tafí
                        del Valle, Yerba Buena, Lules, Famaillá,
                        Monteros, Chicligasta, Río  Chico,  Juan
                        Bautista Alberdi y La Cocha.
    
       Art. 3º.-Los ciudadanos  de  cada sección electoral, ele-
    girán al siguiente número de representantes y electores:
       Sección Primera: 4 (cuatro) Senadores titulares y 2 (dos)
                        suplentes, 8 (ocho)  Diputados titulares
                        y  4 (cuatro) suplentes, 24  (veinticua-
                        tro) Electores a  gobernador y 6  (seis)
                        suplentes.
       Sección Segunda: 3 (tres) Senadores titulares  y 3 (tres)
                        suplentes, 5 (cinco) Diputados titulares
                        y 3  (tres) suplentes, 16 (dieciseis) E-
                        lectores a  gobernador y  4 (cuatro) su-
                        plentes.
       Sección Tercera: 3 (tres) Senadores titulares  y 3 (tres)
                        suplentes, 7 (siete) Diputados titulares
                        y 4  (cuatro) suplentes,  20 (veinte) E-
                        lectores  a  gobernador  y 5 (cinco) su-
                        plentes.
    
       Art. 4º.- A  los  efectos  de  determinar  los Senadores,
    Diputados, Electores  a gobernador y Concejales que resulta-
    ren electos  dentro de las respectivas secciones electorales
    y municipios,  se adoptará el sistema de representación pro-
    porcional previsto en el artículo 62 de la Ley Provincial Nº
    1.279, con las modificaciones de la Ley Nº 5.511.
       No participarán  en la asignación de Electores a goberna-
    dor los partidos o listas que no alcancen un mínimo del diez
    por ciento (10 %) del total de votos válidos emitidos.
    
       Art. 5º.- Los  comicios  provinciales  y  municipales  se
    realizarán conjunta  y  simultáneamente y se regirán por las
    normas del  Código Electoral de la Nación, Régimen Electoral
    Provincial de  la  Ley Nº 1.279 y sus modificatorias, utili-
    zando el  Padrón  Electoral  Nacional,  sin perjuicio de los
    padrones complementarios.
    
       Art. 6º.- Las elecciones municipales serán convocadas por
    los respectivos  Intendentes  Municipales inmediatamente que
    el Poder Ejecutivo Provincial haya realizado la convocatoria
    para las elecciones provinciales que dispone esta ley.
    
       Art. 7º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
    sente ley, se hará de Rentas Generales.
    
       Art. 8º.- Derógase  toda  disposición  que se oponga a la
    presente.
    
       Art. 9º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los veintisiete días del mes
    de abril del año mil novecientos ochenta y siete.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGIMEN PARA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES PARA RENOVACION
    PARCIAL DE LEGISLADORES Y DE ELECTORES A GOBERNADOR.-

  • Observaciones