* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.-La elección de representantes a la Honorable
Legislatura de la Provincia de Tucumán, para la renovación
parcial del Senado y Cámara de Diputados, en la proporción
de 10 (diez) senadores titulares y 9 (nueve) Senadores su-
plentes, 20 (veinte) Diputados titulares y 12 (doce) Diputa-
dos suplentes, como así también la elección de Electores a
gobernador de la Provincia, en la cantidad de 60 (sesenta)
Electores titulares y 15 (quince) suplentes y Concejales en
los Municipios de la Provincia, se regirá por las disposi-
ciones de la presente ley.
Art. 2º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, la provincia se dividirá en tres secciones elec-
torales integradas de la siguiente manera:
Sección Primera: Departamento Capital.
Sección Segunda: Departamentos Burruyacú, Cruz Alta, Lea-
les, Simoca y Graneros.
Sección Tercera: Departamentos Trancas, Tafí Viejo, Tafí
del Valle, Yerba Buena, Lules, Famaillá,
Monteros, Chicligasta, Río Chico, Juan
Bautista Alberdi y La Cocha.
Art. 3º.-Los ciudadanos de cada sección electoral, ele-
girán al siguiente número de representantes y electores:
Sección Primera: 4 (cuatro) Senadores titulares y 2 (dos)
suplentes, 8 (ocho) Diputados titulares
y 4 (cuatro) suplentes, 24 (veinticua-
tro) Electores a gobernador y 6 (seis)
suplentes.
Sección Segunda: 3 (tres) Senadores titulares y 3 (tres)
suplentes, 5 (cinco) Diputados titulares
y 3 (tres) suplentes, 16 (dieciseis) E-
lectores a gobernador y 4 (cuatro) su-
plentes.
Sección Tercera: 3 (tres) Senadores titulares y 3 (tres)
suplentes, 7 (siete) Diputados titulares
y 4 (cuatro) suplentes, 20 (veinte) E-
lectores a gobernador y 5 (cinco) su-
plentes.
Art. 4º.- A los efectos de determinar los Senadores,
Diputados, Electores a gobernador y Concejales que resulta-
ren electos dentro de las respectivas secciones electorales
y municipios, se adoptará el sistema de representación pro-
porcional previsto en el artículo 62 de la Ley Provincial Nº
1.279, con las modificaciones de la Ley Nº 5.511.
No participarán en la asignación de Electores a goberna-
dor los partidos o listas que no alcancen un mínimo del diez
por ciento (10 %) del total de votos válidos emitidos.
Art. 5º.- Los comicios provinciales y municipales se
realizarán conjunta y simultáneamente y se regirán por las
normas del Código Electoral de la Nación, Régimen Electoral
Provincial de la Ley Nº 1.279 y sus modificatorias, utili-
zando el Padrón Electoral Nacional, sin perjuicio de los
padrones complementarios.
Art. 6º.- Las elecciones municipales serán convocadas por
los respectivos Intendentes Municipales inmediatamente que
el Poder Ejecutivo Provincial haya realizado la convocatoria
para las elecciones provinciales que dispone esta ley.
Art. 7º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente ley, se hará de Rentas Generales.
Art. 8º.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente.
Art. 9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del mes
de abril del año mil novecientos ochenta y siete.