* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Desde el 1º de Enero de 1889, el impuesto
de marchamo se pagará a razón de diez centavos (3) por cada
cuero en pelo que se exporte y por cada suela que se venda
para el consumo o se extraiga de la Provincia.
Art.2º.- El que vendiere o extrajere de la Provincia
cueros curtidos o en pelo, sin el correspondiente marchamo,
abonará, en cada caso, una multa de veinticinco pesos, y de
cincuenta, en caso de reincidencia.
Esta multa es extensiva al que comprare o aceptare los
cueros o suelas sin marchamo.
Art.3º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la percepción de
este impuesto y dictará las disposiciones necesarias para
establecer la fiscalización a que está destinado.
Art.4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de
Tucumán, a once de Enero de mil ochocientos ochenta y
nueve.-