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    Ley N°: 5864
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO - INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 25/06/1987
    Promulgada: 30/06/1987
    Publicada: 06/07/1987
    Boletin Of. N°: 21544

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Establécese  un  régimen  especial de regu-
    larización impositiva  para  el cumplimiento de obligaciones
    tributarias correspondientes  a  los  períodos  fiscales  no
    prescriptos hasta  el  período  fiscal  1986 inclusive, pre-
    vistas en  el  Código  Tributario  de  la  Provincia y leyes
    tributarias especiales.
       Asimismo inclúyense  dentro  del régimen que dispone esta
    ley y  por  los  períodos señalados, a las obligaciones fis-
    cales emergentes  de  la  ley  nº  5.637  -Código Tributario
    Comunal-.
    
       Art. 2º.- El  régimen  establecido  por  la presente ley,
    comprende todas  las  deudas  fiscales  exteriorizadas o no,
    provenientes de  determinaciones y liquidaciones de tributos
    ya sean  declaraciones  juradas o determinaciones de oficio,
    anticipos, posiciones  mensuales,  cuotas  y pagos a cuenta,
    incluyendo en  todos  los  casos las actualizaciones e inte-
    reses que  correspondieren, aún cuando se encuentren intima-
    das de  pago,  se hubiere iniciado el procedimiento adminis-
    trativo de  determinación,  se  hallare  recurrida  en  sede
    administrativa la  determinación  de  oficio  o  la misma se
    encontrare firme; estuvieran sometidas a juicio de ejecución
    fiscal, incluso  en  las que hubiese recaído sentencia judi-
    cial y  las comprendidas en regímenes de facilidades de pago
    anteriores en  los que hubieren o no caducado los correspon-
    dientes beneficios.  El   acogimiento  al  presente  régimen
    deberá ser  por  la  totalidad  de las obligaciones fiscales
    vencidas y adeudadas.
    
       Art. 3º.- Los  contribuyentes  que  se  acojan al régimen
    dispuesto por  la  presente  ley,  gozarán de los siguientes
    beneficios:
             a) Condonación  total  de  los  intereses previstos
                en el  artículo  48  de  la  ley  nº 5.121 y sus
                modificatorias y 6º de la ley nº 5.152, como así
                también de  los  que establece el artículo 48 de
                la ley  nº  5.637  para  el caso de los tributos
                comunales.
             b) Condonación  del  30  % (Treinta por ciento) del
                monto que  corresponda      en    concepto    de
                actualización conforme  lo  prevé el artículo 1º
                de la ley nº 5.152 e idéntico porcentaje para la
                actualización establecida  por el artículo 49 de
                la ley  nº  5.637,  para el caso de los tributos
                comunales.
             c) Condonación  de  toda  sanción  o  penalidad que
                correspondiera o pudiera corresponder por hechos
                u omisiones  vinculadas  con los tributos que se
                regularizan, trátese de multas firmes o no, haya
                procedimiento administrativo  en    materia   de
                infracciones iniciados  o    no,   procedimiento
                judicial de  ejecución  de multas iniciado o no,
                con o  sin  sentencia judicial. Los importes que
                ya se  hubiesen  ingresado  por estos conceptos,
                quedarán en  firmas  sin  generar ningún tipo de
                crédito fiscal a favor del contribuyente.
       Los agentes  de  retención  y/o percepción, quedan expre-
    samente excluidos  de los beneficios otorgados por los inci-
    sos a) y b).
    
       Art. 4º.- Para  el  ingreso  de  los tributos adeudados y
    determinados conforme  a  las disposiciones de los artículos
    anteriores, establécese el siguiente régimen de pago:
             1) Por pago de contado, los sujetos pasivos gozarán
                de un 20% (Veinte por ciento) de descuento sobre
                la deuda total determinada.
             2) Pago a través de alguno de los siguientes planes
                de facilidades:
                a) Anticipo del 30% (Treinta por ciento) y saldo
                   en tres cuotas iguales, semanales  y consecu-
                   tivas.
                b) Anticipo del 30% (Treinta por ciento) y saldo
                   en seis cuotas  mensuales  y consecutivas con
                   el 6% de interés mensual sobre saldos.
                c) Anticipo del 30% (Treinta por ciento) y saldo
                   en nueve cuotas  mensuales y consecutivas con
                   el 6% de interés mensual sobre saldos.
                d) Anticipo del 30% (treinta por ciento) y saldo
                   en doce cuotas  mensuales y consecutivas  con
                   el 6% de interés mensual sobre saldos.
                e) Anticipo del  25% (Veinticinco por  ciento) y
                   saldo en dieciocho cuotas  mensuales y conse-
                   cutivas a las  que únicamente se les aplicará
                   una  actualización mensual  en función de  la
                   variación que  experimente el índice  de pre-
                   cios  al consumidor  de bienes y servicios de
                   San Miguel de  Tucumán, tomando como  base el
                   índice correspondiente al penúltimo mes ante-
                   rior al del  acogimiento del presente régimen
                   y penúltimo mes  anterior al del  vencimiento
                   de las respectivas cuotas.
       A los  efectos de la integración de los anticipos previs-
    tos en los planes de facilidades dispuestos en este artículo
    se considerarán pagos a cuenta de los mismos, a los importes
    que los  contribuyentes  y  responsables  hubieren ingresado
    cumplimentando los  requisitos  exigidos para el acogimiento
    al régimen del Decreto nº 3.441/3 (S.H.) del 26-12-86.
    
       Art. 5º.- Será condición para el acogimiento, tener regu-
    larizadas las  deudas  tributarias  generadas y vencidas co-
    rrespondientes al período fiscal año 1987. La mera presenta-
    ción sin  pago  de  contado o del anticipo del plan de faci-
    lidades que  resultare  elegido, no implicará acogimiento al
    régimen establecido por esta ley.
    
       Art. 6º.- Las  obligaciones  tributarias  emergentes  del
    impuesto de sellos deberán, en todos los casos, ser abonadas
    de contado  dentro del plazo establecido para el acogimiento
    al régimen de esta ley.
    
       Art. 7º.- La  mora en el pago de dos cuotas consecutivas,
    producirá de  pleno derecho el decaimiento de los beneficios
    establecidos en  la  presente  ley, y los importes abonados,
    excluidos los  beneficios  previstos  por  el artículo 3º de
    esta ley, se computarán como pago a cuenta de la deuda total
    imputándose los  mismos  conforme a las prescripciones de la
    Ley nº  5.121  y sus modificatorias. Toda cuota pagada fuera
    de término  que   no  implique  la  caducidad  del  plan  de
    facilidades sufrirá un recargo diario del 0,33 %.
    
       Art. 8º.- Para los contribuyentes y/o responsables que se
    hallaren en  juicio  de ejecución fiscal o contencioso admi-
    nistrativo o  en  cualquier  otro  trámite o recurso en sede
    administrativa, el  acogimiento  al  presente régimen deberá
    formalizarse en  la  actuación  o  expediente  respectivo  e
    implicará el  allanamiento  incondicional a las pretensiones
    del fisco  y la renuncia a toda acción y derecho referente a
    la causa,  con  costas judiciales por su orden cuando no hu-
    biere recaído  sentencia.  Cuando  se  hubiese  dictado sen-
    tencia, las  costas  serán soportadas conforme a lo resuelto
    en ella.
    
       Art. 9º.- El  plazo  para  acogerse al régimen de la pre-
    sente ley será de sesenta días corridos a contar de la fecha
    de su  publicación,  vencido el cual caducará de pleno dere-
    cho.
    
       Art. 10.- Facúltase  a  la Dirección General de Rentas de
    la Provincia,  ad-referéndum  de  la Secretaría de Estado de
    Hacienda, a  dictar las normas reglamentarias y complementa-
    rias de la presente ley.
    
       Art. 11.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los veinticinco días del mes
    de Junio del año mil novecientos ochenta y siete.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE FINANCIACION DE TRIBUTOS ADEUDADOS AL ESTADO
    PROVINCIAL POR QUIENES REALICEN ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y/O
    AGRICOLAS.-

  • Observaciones