* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese un régimen especial de regu-
larización impositiva para el cumplimiento de obligaciones
tributarias correspondientes a los períodos fiscales no
prescriptos hasta el período fiscal 1986 inclusive, pre-
vistas en el Código Tributario de la Provincia y leyes
tributarias especiales.
Asimismo inclúyense dentro del régimen que dispone esta
ley y por los períodos señalados, a las obligaciones fis-
cales emergentes de la ley nº 5.637 -Código Tributario
Comunal-.
Art. 2º.- El régimen establecido por la presente ley,
comprende todas las deudas fiscales exteriorizadas o no,
provenientes de determinaciones y liquidaciones de tributos
ya sean declaraciones juradas o determinaciones de oficio,
anticipos, posiciones mensuales, cuotas y pagos a cuenta,
incluyendo en todos los casos las actualizaciones e inte-
reses que correspondieren, aún cuando se encuentren intima-
das de pago, se hubiere iniciado el procedimiento adminis-
trativo de determinación, se hallare recurrida en sede
administrativa la determinación de oficio o la misma se
encontrare firme; estuvieran sometidas a juicio de ejecución
fiscal, incluso en las que hubiese recaído sentencia judi-
cial y las comprendidas en regímenes de facilidades de pago
anteriores en los que hubieren o no caducado los correspon-
dientes beneficios. El acogimiento al presente régimen
deberá ser por la totalidad de las obligaciones fiscales
vencidas y adeudadas.
Art. 3º.- Los contribuyentes que se acojan al régimen
dispuesto por la presente ley, gozarán de los siguientes
beneficios:
a) Condonación total de los intereses previstos
en el artículo 48 de la ley nº 5.121 y sus
modificatorias y 6º de la ley nº 5.152, como así
también de los que establece el artículo 48 de
la ley nº 5.637 para el caso de los tributos
comunales.
b) Condonación del 30 % (Treinta por ciento) del
monto que corresponda en concepto de
actualización conforme lo prevé el artículo 1º
de la ley nº 5.152 e idéntico porcentaje para la
actualización establecida por el artículo 49 de
la ley nº 5.637, para el caso de los tributos
comunales.
c) Condonación de toda sanción o penalidad que
correspondiera o pudiera corresponder por hechos
u omisiones vinculadas con los tributos que se
regularizan, trátese de multas firmes o no, haya
procedimiento administrativo en materia de
infracciones iniciados o no, procedimiento
judicial de ejecución de multas iniciado o no,
con o sin sentencia judicial. Los importes que
ya se hubiesen ingresado por estos conceptos,
quedarán en firmas sin generar ningún tipo de
crédito fiscal a favor del contribuyente.
Los agentes de retención y/o percepción, quedan expre-
samente excluidos de los beneficios otorgados por los inci-
sos a) y b).
Art. 4º.- Para el ingreso de los tributos adeudados y
determinados conforme a las disposiciones de los artículos
anteriores, establécese el siguiente régimen de pago:
1) Por pago de contado, los sujetos pasivos gozarán
de un 20% (Veinte por ciento) de descuento sobre
la deuda total determinada.
2) Pago a través de alguno de los siguientes planes
de facilidades:
a) Anticipo del 30% (Treinta por ciento) y saldo
en tres cuotas iguales, semanales y consecu-
tivas.
b) Anticipo del 30% (Treinta por ciento) y saldo
en seis cuotas mensuales y consecutivas con
el 6% de interés mensual sobre saldos.
c) Anticipo del 30% (Treinta por ciento) y saldo
en nueve cuotas mensuales y consecutivas con
el 6% de interés mensual sobre saldos.
d) Anticipo del 30% (treinta por ciento) y saldo
en doce cuotas mensuales y consecutivas con
el 6% de interés mensual sobre saldos.
e) Anticipo del 25% (Veinticinco por ciento) y
saldo en dieciocho cuotas mensuales y conse-
cutivas a las que únicamente se les aplicará
una actualización mensual en función de la
variación que experimente el índice de pre-
cios al consumidor de bienes y servicios de
San Miguel de Tucumán, tomando como base el
índice correspondiente al penúltimo mes ante-
rior al del acogimiento del presente régimen
y penúltimo mes anterior al del vencimiento
de las respectivas cuotas.
A los efectos de la integración de los anticipos previs-
tos en los planes de facilidades dispuestos en este artículo
se considerarán pagos a cuenta de los mismos, a los importes
que los contribuyentes y responsables hubieren ingresado
cumplimentando los requisitos exigidos para el acogimiento
al régimen del Decreto nº 3.441/3 (S.H.) del 26-12-86.
Art. 5º.- Será condición para el acogimiento, tener regu-
larizadas las deudas tributarias generadas y vencidas co-
rrespondientes al período fiscal año 1987. La mera presenta-
ción sin pago de contado o del anticipo del plan de faci-
lidades que resultare elegido, no implicará acogimiento al
régimen establecido por esta ley.
Art. 6º.- Las obligaciones tributarias emergentes del
impuesto de sellos deberán, en todos los casos, ser abonadas
de contado dentro del plazo establecido para el acogimiento
al régimen de esta ley.
Art. 7º.- La mora en el pago de dos cuotas consecutivas,
producirá de pleno derecho el decaimiento de los beneficios
establecidos en la presente ley, y los importes abonados,
excluidos los beneficios previstos por el artículo 3º de
esta ley, se computarán como pago a cuenta de la deuda total
imputándose los mismos conforme a las prescripciones de la
Ley nº 5.121 y sus modificatorias. Toda cuota pagada fuera
de término que no implique la caducidad del plan de
facilidades sufrirá un recargo diario del 0,33 %.
Art. 8º.- Para los contribuyentes y/o responsables que se
hallaren en juicio de ejecución fiscal o contencioso admi-
nistrativo o en cualquier otro trámite o recurso en sede
administrativa, el acogimiento al presente régimen deberá
formalizarse en la actuación o expediente respectivo e
implicará el allanamiento incondicional a las pretensiones
del fisco y la renuncia a toda acción y derecho referente a
la causa, con costas judiciales por su orden cuando no hu-
biere recaído sentencia. Cuando se hubiese dictado sen-
tencia, las costas serán soportadas conforme a lo resuelto
en ella.
Art. 9º.- El plazo para acogerse al régimen de la pre-
sente ley será de sesenta días corridos a contar de la fecha
de su publicación, vencido el cual caducará de pleno dere-
cho.
Art. 10.- Facúltase a la Dirección General de Rentas de
la Provincia, ad-referéndum de la Secretaría de Estado de
Hacienda, a dictar las normas reglamentarias y complementa-
rias de la presente ley.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinticinco días del mes
de Junio del año mil novecientos ochenta y siete.