* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- El impuesto de veeduría se cobrará desde el
1º de Enero de 1889, a razón de veinte centavos por cada
cabeza de ganado que se carneen en la Provincia.
Art.2º.- Este impuesto se cobrará por el Comisario o
veedor ante quien se haya constatado previamente la
propiedad del animal que debe carnearse, quien extenderá el
permiso respectivo en papel sellado del valor correspondien-
te.
Art.3º.- El permiso a que se refiere el artículo anterior
contendrá la marca del animal, el nombre del que lo carneen
y la fecha en que se expida.
Art.4º.- En caso de no encontrarse en su despacho el
Comisario o veedor encargado de expedir el permiso de que
habla el artículo 2º, el hacendado o persona que desee
carnear, dejará aviso en la oficina respectiva y podrá
proceder a la carneada en presencia de dos testigos,
obligándose a solicitar nuevamente la boleta respectiva.
Art.5º.- El que carnease un animal sin los requisitos
establecidos por esta ley, pagará una multa de veinte pesos
por cada infracción que cometiere.
Art.6º.- En las secciones policiales donde no hubiese co-
misarios rentados, la mitad de este impuesto lo percibirá el
veedor respectivo.
Art.7º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para regla-
mentar esta ley.
Art.8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la
Provincia de Tucumán, a once de Enero de mil ochocientos
ochenta y nueve.-