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    Ley N°: 5870
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: DEPORTES
    Sancionada: 16/07/1987
    Promulgada: 27/07/1987
    Publicada: 05/08/1987
    Boletin Of. N°: 21565

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
     
                            CAPITULO I
                        PRINCIPIOS GENERALES
    
       Artículo 1º.- El Estado Provincial atenderá al deporte en
    sus diversas manifestaciones, reconociendo y garantizando el
    derecho de los habitantes de la  Provincia de  Tucumán, a la
    enseñanza y práctica del deporte, considerando  como sus ob-
    jetivos fundamentales:
             a) La utilización del deporte como factor educativo
                coadyuvante a la formación integral  del hombre,
                como  recurso para la  recreación y el  esparci-
                miento de la población.
             b) El fomento y promoción del  deporte, mediante el
                estímulo de su práctica y la creación de  condi-
                ciones que aseguren las posibilidades  de acceso
                al mismo de toda  la comunidad, y en especial de
                los niños.
             c) La utilización del deporte como factor de promo-
                ción,  mantenimiento y recuperación  de la salud
                de la población.
             d) La coordinación con  los organismos  públicos  y
                privados en los programas de  capacitación a to-
                dos los niveles, en  las competencias y el orde-
                namiento y fiscalización de los recursos referi-
                dos al deporte.
    
       Art. 2º.- En la elaboración y desarrollo de los planes en
    materia deportiva, el Estado  Provincial, con la  participa-
    ción activa de los  representantes de la actividad organiza-
    da, Dirección  Provincial de Deportes, Turismo  Social y Re-
    creación y demás sectores e  instituciones públicas y priva-
    das interesadas, deberá considerar al deporte como factor de
    integración y desarrollo de la comunidad.
    
       Art. 3º.- El Estado  desarrollará su  acción  orientando,
    promoviendo, asistiendo, ordenando y  fiscalizando las acti-
    vidades deportivas desarrolladas en la Provincia.
    
       Art. 4º.- A los efectos de la promoción  de las activida-
    des deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos pre-
    cedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos
    competentes:
             a) Asegurar el aprendizaje  de los deportes en toda
                la  población, con  atención prioritaria  en los
                niños  y  jóvenes, fomentando el  desarrollo  de
                prácticas y competencias deportivas.
             b) Promover la formación técnico-docente de respon-
                sables que orienten y conduzcan idóneamente toda
                actividad deportiva.
             c) Promover el cumplimiento de la ley provincial nº
                3.526, de Medicina  del Deporte y su reglamenta-
                ción.
             d) Asegurar que los establecimientos  educacionales
                posean y/o utilicen  instalaciones deportivas a-
                decuadas.
             e) Propender a que los planes de desarrollo  urbano
                prevean las reservas de espacios adecuados  des-
                tinados a la práctica del deporte.
             f) Fomentar la intervención de deportistas en  com-
                petencias nacionales e internacionales.
             g) Promover la práctica del deporte en las personas
                disminuidas físicamente.
             h) Estimular la creación de entidades que  atiendan
                las necesidades  socio-recreativas de la comuni-
                dad.
    
                            CAPITULO II
                      ORGANOS DE APLICACION
    
       Art. 5º.- Será órgano  de aplicación de la  presente ley,
    la Dirección  Provincial de  Deportes, Turismo Social  y Re-
    creación.
    
       Art. 6º.- Para el cumplimiento  de los fines establecidos
    en la  presente ley, la  Dirección  Provincial  de Deportes,
    Turismo  Social y Recreación, tendrá las siguientes  atribu-
    ciones:
             a) Fijar las  condiciones a que  deberán  ajustarse
                las instituciones deportivas públicas y privadas
                para recibir subsidios, subvenciones o préstamos
                destinados al fomento y actividad del deporte.
             b) Encauzar la gestión ante organismos  nacionales,
                cuando las instituciones soliciten fondos,  sub-
                sidios y  subvenciones  para  infraestructura  o
                mantenimiento de la misma.
             c) Instituir, promover y reglamentar la realización
                de juegos deportivos para niños y jóvenes en to-
                do el  territorio de la Provincia, en  coordina-
                ción con los  organismos comunales, municipales,
                provinciales, nacionales e  instituciones priva-
                das.
             d) Promover, orientar y coordinar  la investigación
                y el estudio de los problemas científicos y téc-
                nicos relacionados con el deporte.
             e) Organizar conferencias, cursos de capacitación y
                exposiciones vinculadas a la materia.
             f) Coordinar y colaborar con las autoridades educa-
                cionales competencias para el  desarrollo de las
                actividades deportivas.
             g) Organizar y llevar  actualizado el Registro Pro-
                vincial de Instituciones Deportivas y ejercer la
                fiscalización prevista en el artículo 3º.
             h) Realizar un censo  provincial de instalaciones y
                actividades  deportivas  con la colaboración  de
                organismos públicos  y privados y mantenerlo ac-
                tualizado.
             i) Asesorar a los organismos públicos e institucio-
                nes privadas en los aspectos relacionados con la
                aplicación e interpretación de esta ley.
             j) Fomentar  la creación  de escuelas  deportivas o
                similares y estimular la formación y  desarrollo
                de  divisiones inferiores,  otorgando subsidios,
                subvenciones o préstamos a aquellas  institucio-
                nes,  públicas o  privadas, que acrediten  feha-
                cientemente el acogimiento de tal beneficio.
             k) Establecer y aplicar  las normas para la organi-
                zación e intervención de delegaciones provincia-
                les, en competencias deportivas  de carácter na-
                cional e internacional.
             l) Gestionar ante  el Poder Ejecutivo  Provincial y
                gobiernos municipales de la Provincia, la cesión
                de terrenos para la instalación de campos depor-
                tivos, de acuerdo a las prioridades contempladas
                en los planes, programas y  proyectos destinados
                a la promoción y desarrollo del deporte.
             m) Promover la gestión de excenciones de  impuestos
                que correspondieren para introducir al país  ma-
                teriales deportivos destinados  a la enseñanza o
                práctica del  deporte aficionado que pudiera ne-
                cesitarse.
             n) Proponer leyes, decretos, resoluciones y/o  nor-
                mas  especiales de fomento que  contemplen fran-
                quicias y/o licencias  especiales a deportistas,
                dirigentes e instituciones deportivas.
    
                            CAPITULO III
                   CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE
    
       Art. 7º.- Créase  el Consejo  Provincial del  Deporte, el
    que se integrará con los siguientes miembros:
             a) Dos representantes de la Dirección Provincial de
                Deportes, Turismo Social y Recreación.
             b) Un representante por cada una de las ligas, aso-
                ciaciones  y/o  federaciones, que nucleen  a las
                distintas disciplinas del deporte.
             c) Un  representante de la  Secretaría de Estado de
                Educación y Cultura.
             d) Un representante del Círculo de  Periodistas De-
                portivos.
    
       Art. 8º.- Son funciones del Consejo Provincial del Depor-
    te:
             a) Asesorar en  la coordinación de las  actividades
                deportivas en todo el  territorio de la  Provin-
                cia.
             b) Contribuir a elaborar planes,  programas y  pro-
                yectos relacionados con el fomento  del deporte,
                elevarlos a  la autoridad de aplicación para  su
                aprobación y ejecución.
             c) Asistir a las instituciones que se dediquen a la
                práctica y desarrollo  del deporte en los aspec-
                tos técnicos y sociales.
             d) Aconsejar  la aprobación de  planes, proyectos y
                programas que le  sean elevados para su conside-
                ración.
             e) Asesorar en la asignación  y distribución de los
                recursos del Fondo Provincial del Deporte.
    
       Art. 9º.- Los miembros del Consejo  Provincial del Depor-
    te, cumplirán sus  funciones a título ad-honorem, y sus car-
    gos directivos serán propuestos y elegidos por las entidades
    que los nuclean en la forma que ellos  estimen. Asimismo  el
    estatuto que reglamentará su  funcionamiento será  elaborado
    por sus integrantes de acuerdo al artículo 8º.
    
                            CAPITULO IV
                    DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS
    
       Art. 10.- A los efectos  establecidos  en la presente ley
    considérase instituciones  deportivas a las asociaciones que
    tengan por objeto principal  la práctica, desarrollo, soste-
    nimiento y/o  representación del deporte o de alguna  de sus
    modalidades.
    
       Art. 11.- El Estado Provincial  reconoce la autonomía  de
    las instituciones deportivas existentes o a crearse.
    
       Art. 12.- Créase el Registro Provincial de  Instituciones
    Deportivas, en el  que deberán inscribirse todas  las insti-
    tuciones indicadas en el artículo 10. La inscripción consti-
    tuirá requisito necesario para participar en  el deporte or-
    ganizado amateur y profesional y gozar de los beneficios que
    por esta ley se le acuerdan, sin perjuicio del  cumplimiento
    de las disposiciones legales y reglamentarias.
    
       Art. 13.- El órgano de aplicación podrá exigir a las ins-
    tituciones deportivas, para ser  beneficiarias de los recur-
    sos previstos por el Fondo Provincial del Deporte, que acre-
    diten haber ofrecido al uso de sus instalaciones a deportis-
    tas del lugar no pertenecientes a ellas, como asímismo a es-
    tablecimientos educacionales existentes en el lugar de su u-
    bicación conforme a convenios a celebrarse entre las partes.
    
                             CAPITULO V
                          DE LAS SANCIONES
    
       Art. 14.- Las violaciones por parte de las  instituciones
    deportivas a las  disposiciones legales y reglamentarias po-
    drán ser sancionadas con:
             a) Pérdida de  los beneficios  previstos  por  esta
                ley.
             b) Multas.
             c) Suspensión o cancelación de la inscripción en el
                Registro Provincial de Instituciones Deportivas.
                El órgano de  aplicación dispondrá las sanciones
                precedentes, graduándolas conforme a la gravedad
                y reiteración de las infracciones.
    
       Art. 15.- Serán sancionados  por el órgano de  aplicación
    asesorado y por el Consejo Provincial  del  Deporte, los si-
    guientes casos;
             a) Toda entidad, institución, persona física, diri-
                gentes y deportistas, que con sus actos  atenta-
                ran contra los programas de fomento, desarrollo,
                difusión y competencia del deporte de la Provin-
                cia, tanto en el sector público como privado.
             b) Toda Comisión Directiva de  federación,  asocia-
                ción o liga, que no cumpliera por sí o por algu-
                no de sus miembros, los  estatutos que rigen sus
                actividades.
    
       Art. 16.- Las instituciones  sancionadas podrán  efectuar
    su descargo dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas  de la
    comunicación  de la  sanción  a aplicar. Si -no obstante- la
    penalidad es aplicada, corresponderá apelar ante el Goberna-
    dor y de la resolución de éste ante el  Tribunal Superior de
    Justicia.
    
       Art. 17.- La clase  de sanción y la forma  en que será a-
    plicada en cada caso, deberá  establecerse en la reglamenta-
    ción de la presente ley.
    
                            CAPITULO VI
                    FONDO PROVINCIAL DEL DEPORTE
    
       Art. 18.- Establécese un Fondo Provincial del Deporte pa-
    ra afrontar los gastos que demande la  aplicación de la pre-
    sente ley, el que estará constituído por los  siguientes re-
    cursos:
             a) Los que anualmente  asigne la ley de presupuesto
                a la Dirección de Deportes, Turismo Social y Re-
                creación.
             b) Los recursos provenientes del Fondo Nacional del
                Deporte  para programas aprobados  por la Direc-
                ción de Deportes, Turismo Social y Recreación.
             c) Contribuciones voluntarias, herencias, legados y
                donaciones.
             d) Los reintegros e intereses de los préstamos  que
                se acuerden a las instituciones deportivas.
             e) El producido  de las  multas que se  apliquen en
                cumplimiento de esta ley y su reglamentación.
             f) El patrimonio de las entidades disueltas  que no
                tuvieren otro destino en sus estatutos.
             g) Las utilidades líquidas de las recaudaciones que
                provengan de actos  y/o espectáculos  deportivos
                que organice la  Dirección de  Deportes, Turismo
                Social y Recreación.
    
       Art. 19.- Los recursos provenientes de lo  establecido en
    el artículo anterior serán ingresados en una cuenta especial
    en el Banco de la Provincia de Tucumán, con la  denominación
    "Fondo Provincial del Deporte" y se aplicarán conforme a las
    siguientes prioridades:
             a) Construcción,  equipamiento y  mantenimiento  de
                infraestructuras e instalaciones deportivas.
             b) Cumplimiento  de los planes  de recreación y tu-
                rismo social.
             c) Subsidios y préstamos a entidades privadas.
             d) Realización de  programas de promoción  deporti-
                vas.
    
       Art. 20.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
    plimiento de la presente ley.
    
       Art. 21.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los dieciseis días del  mes de
    Julio del año mil novecientos ochenta y siete.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8240

  • Resumen

    REGLAMENTA LA PRACTICA Y ENSEÑANZA DE DEPORTES EN TODA LA
    PROVINCIA.

  • Observaciones

    LA LEY 6982 EN SU ART.24 DEROGA PARCIALMENTE A LA PRESENTE.
    SIGUEN VIGENTES LOS ARTS. 8 Y 17 ULTIMO PARRAFO