• Detalle de Ley

    Ley N°: 588
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 11/01/1889
    Promulgada: 12/01/1889
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de.
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Todos los actos, documentos y obligaciones
    otorgados en  la  Provincia,  con excepción de los que deben
    extenderse en  papel  sellado de la Nación, se extenderán en
    papel sellado  provincial,  con sujeción a las disposiciones
    de esta ley.
       
             De la  escala de valores y  su aplicación
    
       Art.2º.- En  todos los documentos a que se refiere el ar-
    tículo anterior,  se usará el papel sellado que corresponda,
    con arreglo a la escala siguiente:
       Clasificaciones                       Valor de los sellos
          De   $        20             a        100     $   0.10
          "     "      101             "        250     "   0.25
          "     "      251             "        500     "   0.50
          "     "      501             "        750     "   0.75
          "     "      751             "      1.000     "   1.00
          "     "    1.001             "      2.000     "   2.00
          "     "    2.001             "      3.000     "   3.00
          "     "    3.001             "      4.000     "   4.00
          "     "    4.001             "      5.000     "   5.00
          "     "    5.001             "      6.000     "   6.00
          "     "    6.001             "      7.000     "   7.00
          "     "    7.001             "      8.000     "   8.00
          "     "    8.001             "      9.000     "   9.00
          "     "    9.001             "     10.000     "  10.00
          "     "  10.001              "     15.000     "  15.00
          "     "  15.001              "     20.000     "  20.00
          "     "  20.001              "     25.000     "  25.00
    
       Art.3º.- De veinticinco mil pesos arriba, se usará el se-
    llo que  corresponda al valor de la obligación, computándose
    a razón de un peso por mil, y debiendo considerarse como en-
    tero las fracciones de esta suma.
    
       Art.4º.- Cuando  no se exprese cantidad en los documentos
    o no  deban  contenerla por su naturaleza, se usará el  ello
    de cinco pesos por cada foja, con excepción de los vales que
    no expresen  cantidad  en dinero, expedidos por los estable-
    cimientos industriales,  en virtud de suministro de víveres,
    combustibles o materia prima, a cuenta de contrato extendido
    con arreglo a las prescripciones de esta ley.
       En caso  de no existir contrato, se agregará el sello que
    corresponde según la escala, al valor asignado a cada vale.
    
       Art.5º.- En los actos o contratos sujetos a pagos o pres-
    taciones periódicas,  se usará el sello correspondiente a la
    mitad del valor total de aquéllos, según la escala.
    
       Art.6º.- Las  letras de cambio, cartas de créditos, órde-
    nes de  pago u otras obligaciones comerciales procedentes de
    otra Provincia  o  de  la  campaña de ésta y pagaderas en la
    Provincia, deberán  ser selladas o acompañadas de los sellos
    correspondientes a  la escala anterior, antes que puedan ser
    negociadas, aceptadas o pagadas.
       El sello  o la estampilla, será inutilizada por la conta-
    duría en  la  Ciudad  y  por  la Receptoría respectiva en la
    campaña.
    
       Art.7º.- El impuesto de sellos sobre los depósitos a pla-
    zo fijo,  a  retirar  con  previo  aviso de los Bancos, será
    pagado por los mismos, el 1º de Abril, el 1º de Julio, el 1º
    de Octubre y el 31 de Diciembre, sobre la cantidad que cons-
    te de  sus balances como representando el valor total de las
    obligaciones, haciéndose cómputo para el pago a razón de uno
    por mil  sobre  la  cantidad  declarada cada noventa días, y
    continuando como hasta aquí, sin ser selladas las libretas o
    documentos de depósito.
    
       Art.8º.- Toda sentencia que se dicte en juicio y que con-
    dene al pago de pesos por razón de obligaciones que no hayan
    sido escrituradas, deberá mandar agregar el sello que le co-
    rresponda, según la escala.
       La reposición  se hará después de ejecutoriada la senten-
    cia y  hecha  la  liquidación, debiendo ser previa a la eje-
    cución.
    
       Art.9º.- Todo  cheque por giro de dinero y todo recibo de
    dinero, cuyo importe exceda de cuarenta pesos, deberá llevar
    una estampilla  de  cinco centavos, que será inutilizada con
    la fecha  de su otorgamiento. Se exceptúan de este impuesto,
    los cheques,  giros y recibos de las oficinas públicas y los
    recibos de  los empleados civiles, militares y de pensionis-
    tas por sus haberes.
    
       Art.10.- Todo  comprobante  de  cuentas que se presente a
    cobro del  Poder Ejecutivo u oficinas de su dependencia, de-
    berá llevar  una  estampilla de cinco centavos, colocada por
    el interesado  en  el  cobro,  aunque aquél sea otorgado por
    empleados públicos.
       Dicha estampilla  será  inutilizada  con  un sello por el
    empleado a  quien  se  presente la cuenta. Exceptuándose los
    comprobantes que representen un valor menor de cinco pesos.
       
                 De la clasificación de los sellos
    
       Art.11.- Corresponde el sello de veinticinco centavos:
       1º.- A toda foja de expediente que se forme ante los Jue-
    ces de  Paz,  cuando el litigio pasare de cincuenta pesos, y
    en los apelatorios de los mismos ante los Jueces letrados.
       2º.- A los certificados o copias de partidas de bautismo,
    matrimonios o defunciones.
    
       Art.12.- Corresponde el sello de cincuenta centavos:
       1º.- A las boletas de compra-venta de bienes raíces.
       2º.- A la segunda y ulteriores hojas de las copias de to-
    da escritura  pública,  debiendo extenderse la primera en el
    sello correspondiente a la obligación, según la escala.
       3º.- A  cada  hoja  de  expediente o de sus copias que se
    formen ante  los  Jueces  letrados o árbitros, ante el Poder
    Legislativo, el Ejecutivo o cualquiera de sus oficinas.
       4º.- A  los  certificados o excepciones que se diesen del
    servicio activo de la Guardia Nacional.
    
       Art.13.- Corresponde  el  sello de setenta y cinco centa-
    vos:
       1º.- A la segunda y ulteriores hojas de los protocolos en
    que los  escribanos de la Provincia extiendan las escrituras
    matrices, debiendo  emplearse  en cada una de éstas un sello
    correspondiente al  valor    o    acto    de  la  obligación
    escriturada, según la escala.
       2º.- A la primera hoja de las copias de escrituras públi-
    cas sobre cancelación o pagos.
       3º.- A los guías de ganado y frutos.
    
       Art.14.- Corresponde al sello de un peso:
       1º.- A  la primera hoja de los testimonios de los poderes
    especiales y  la primera foja de los testimonios de protesta
    y otros  documentos  archivados en oficinas de la Provincia;
    que no sean escrituras públicas.
       2º.- A las legalizaciones y autenticaciones administrati-
    vas o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia.
       3º.- Las licencias para cazar.
    
       Art.15.- Corresponde el sello de dos pesos:
       1º.- A cada foja de testimonio de disposiciones testamen-
    tarias, debiendo extenderse la última hoja en un sello de un
    valor igual  a  la  suma  de  los  valores de los sellos que
    contengan el testimonio.
       2º.- A la carátula de los testamentos cerrados.
       3º.- A la primera hoja de las copias de escrituras públi-
    cas por valor indeterminado.
       4º.- A  los  planos de mensura, por cada legua cuadrada o
    fracción de ella.
       5º.- A la primera foja de los testimonios sobre discerni-
    miento de tutela o curatela, no pudiendo atenderse en juicio
    de los tutores o curadores que no la presenten.
    
       Art.16.- Corresponde el sello de cinco pesos:
       1º.- A la primera hoja de los testimonios generales.
       2º.- A  la  primera de las propuestas en licitaciones es-
    critas.
       3º.- A  la primera hoja de las solicitudes que se presen-
    ten ante  las  Cámaras Legislativas, que importen una excep-
    ción o privilegio.
       4º.- A  las  boletas  de registro de marcas de ganados, y
    certificados de  transferencias  que  expida la oficina res-
    pectiva
       5º.- A  las  peticiones que se presenten a los Tribunales
    para la rubricación de libros de comercio.
    
       Art.17.- Corresponde el sello de diez pesos:
       1º.- A  la foja en que se otorgue o revaliden grados, di-
    plomas de profesorado, títulos científicos u otros  pericia-
    les de carácter provincial.
       2º.- A los títulos que importen concesión de privilegio.
       3º.- A  la autorización para la existencia de persona ju-
    rídica, con excepción de las de beneficencia.
       4º.- A las peticiones de inscripción en las matrículas de
    comerciantes, corredores,  rematadores,  u otras profesiones
    que con  arreglo a las leyes, deben registrarse, siempre que
    no hayan de pagar el diploma.
       5º.- A los permisos por canchas de carreras, espectáculos
    públicos y circos.
    
       Art.18.- Se usará el papel sellado correspondiente, según
    la escala,  en  toda división o adjudicación de bienes suce-
    sorios, sea judicial o extrajudicial, por testamento o abin-
    testato, agregándose  dicho  sello, en el primer caso, en el
    expediente, y  en  el segundo al Registro del escribano ante
    quien se haga la repartición. El sello agregado al expedien-
    te será inutilizado por el actuario con la hoja respectiva.
       En los  testimonios  que  de  estas mismas operaciones se
    dieran se  estará a lo que se dispone en el inciso 2º, artí-
    culo 12.
    
                         Disposiciones penales
    
       Art.19.- Toda persona que otorgue, firme o presente docu-
    mento en papel sellado de menos valor que el fijado por esta
    ley, o  en  papel  común,  pagará en el primer caso un multa
    igual al quíntuplo de la diferencia entre el valor del sello
    que tenga el documento y el que corresponda, y en el segundo
    caso el  quíntuplo  del valor del sello en que debió ser ex-
    tendida esta obligación solidaria.
       Los Bancos  en  cuya cartera se encontrasen pagarés, con-
    formes de  plaza  o cualquier otro documento, sea en calidad
    de depósito,  caución  o descuento, que no estuviesen exten-
    didos en  el papel sellado correspondiente, pagarán la multa
    impuesta en este artículo.
    
       Art.20.- En  todo  documento que se extienda en papel se-
    llado, se  consignará  la  fecha de su otorgamiento. Los in-
    fractores incurrirán en la misma pena del artículo anterior.
    Art.21.- Los  escribanos  y oficiales públicos que extiendan
    diligencias en  contravención  a la presente ley, incurrirán
    en las  mismas  multas de los particulares que las haya pre-
    sentado, otorgado  o  firmado,  y  en  caso de reincidencia,
    serán además  suspendidos del oficio o empleo por un término
    que deja a arbitrio del Juez o autoridad que corresponda.
    
       Art.22.- Los  Jueces  y los Tribunales de la Provincia no
    admitirán demanda  alguna  para el cumplimiento de las obli-
    gaciones derivadas  de  los  documentos  a que se refiere la
    presente ley, mientras no se haya pagado u oblado las multas
    correspondientes.
    
       Art.23.- En  caso  de  disconformidad  de la parte, podrá
    hacer su  reclamación, que se sustanciará, con audiencia del
    Agente Fiscal, y la resolución del Juez será inapelable.
    
       Art.24.- Los  escribanos que formalicen protesta de docu-
    mentos que  no  se hallen extendidos en el papel sellado co-
    rrespondiente, estarán obligados a retenerlos en su poder, y
    no dar  copia  del protesto hasta que el interesado abone la
    multa en Receptoría.
    
       Art.25.- Los  que  acepten  o  paguen  letras de cambio u
    otras obligaciones  comerciales a que se refiere el artículo
    6º sin  el  sello  correspondiente, pagarán igual multa a la
    que establece el artículo 18.
    
       Art.26.- El  que  otorgue  recibo o gire cheque, y el que
    acepte uno  y  otro, sin estampilla o sello correspondiente,
    pagará una multa de diez pesos.
    
       Art.27.- Los que escribieren fuera de las líneas que con-
    tiene cada hoja de papel sellado, pagarán una multa igual al
    duplo del sello correspondiente.
    
       Art.28.- Las autoridades y empleados públicos que no die-
    ran el  debido cumplimiento a las disposiciones de esta ley,
    o de algún modo defraudaran al Fisco en la aplicación de las
    multas indicadas,  sufrirán una pena del duplo del valor que
    hubiere de  representar la multa, sin perjuicio de las demás
    responsabilidades a que diere lugar su falta o lenidad en el
    cumplimiento de la ley.
    
                        De las excepciones
    
       Art.29.- Podrá usarse el papel común:
       1º.- Cuando  se ha obtenido declaratoria de pobreza en el
    asunto expresamente  designado en la solicitud de la parte y
    auto del Juez.
       2º.- En  las diligencias e informaciones para obtener esa
    declaratoria, con  condición  de reponer el papel correspon-
    diente en caso de denegación.
       3º.- En  los  escritos de los que estuvieren en la cárcel
    procesados criminalmente.
       4º.- En los documentos cuyo valor no alcance a diez pesos
    nacionales.
       5º.- En  las solicitudes y copias que necesiten los esta-
    blecimientos de caridad y beneficencia.
       6º.- En los recibos que otorguen las oficinas públicas.
       7º.- En las diligencias oficiales que los Jueces sigan de
    oficio o entre partes, cuando no hay papel sellado, con car-
    go de reposición en uno y otro caso.
       8º.- En  los  juicios seguidos ante los tribunales no le-
    trados de  la Ciudad y campaña, cuyo valor no exceda de cin-
    cuenta pesos nacionales.
    
       Art.30.- Serán  aceptados y tramitados sin exigir reposi-
    ción de  sellos, todos los documentos o actuaciones naciona-
    les o  de  otras provincias que se presenten ante los Tribu-
    nales de  la  Provincia, que hayan debido extenderse u otor-
    garse y  que  se hayan extendido u otorgado con el sello na-
    cional o provincial correspondiente.
    
                       Disposiciones generales
    
       Art.31.- Todo empleado público ante quien se presente una
    solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el
    papel sellado  correspondiente,  le pondrá la nota rubricada
    de "no  corresponde", no debiendo darse curso a la solicitud
    mientras no se reponga el sello correspondiente.
    
       Art.32.- Los jueces y funcionarios públicos de la Provin-
    cia, podrán actuar en papel común, con cargo de reposición.
    El papel  de reposición se inutilizará con la firma o el se-
    llo del  actuario  o  de la oficina donde se haga la reposi-
    ción.
    
       Art.33.- Las  reposiciones  de  sellos que se ordenen por
    los Jueces  o  funcionarios  públicos,  se verificarán en el
    acto mismo  de  notificarse  la  providencia  a la parte, no
    pudiendo dar  curso  al  asunto si no después de cumplida la
    reposición.
    
       Art.34.- En  los  casos de reposición, el valor del sello
    será pagado,  por  el  que  haya presentado los documentos u
    originado la actuación.
    
       Art.35.- Cuando  se  suscita duda sobre la clase de papel
    sellado que corresponde a un acto o descuento, la Contaduría
    resolverá, en audiencia verbal o escrita del Ministro Fiscal
    y su decisión será inapelable.
    
       Art.36.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien-
    te cualquier obligación extendida en papel común que no ten-
    ga enmiendo  en  la  fecha  o plazo; en el término de quince
    días, el  firmado  en la Capital, o en el de un mes fuera de
    ella.
    
       Art.37.- Los  documentos  firmados fuera de la Provincia,
    para tener  efecto  en  ella,  encontrándose  en el caso del
    artículo 29,  podrán  ser sellados en cualquier época, antes
    de su  vencimiento,  con el sello que les corresponda por su
    valor, y  para  presentarse  en juicio, no estando sellados,
    deberá reponerse el mismo sello.
    
       Art.38.- En  el primer mes del año podrá cambiarse el pa-
    pel sellado del año anterior, que no estuviese escrito.
    
       Art.39.- Durante  el  año, el papel sellado que se inuti-
    lice en  blanco  y  después de escrito, pero sin tener firma
    alguna, podrá  ser cambiado por otro de igual valor, pagando
    diez centavos por cada sello.
    
       Art.40.- El  uso  de  estampillas por particulares, queda
    circunscripto exclusivamente  a los casos especiales señala-
    dos por  esta  ley,  siendo nula toda otra reposición que se
    hiciere.
    
       Art.41.- La Contaduría de la Provincia vigilará especial-
    mente el cumplimiento de la presente ley, para lo cual podrá
    inspeccionar todas  las oficinas públicas en que deba usarse
    papel sellado,  teniendo el deber de pedir a las autoridades
    correspondientes, según  el caso, la aplicación de las penas
    por las infracciones que descubra.
       Igual obligación  pesará  sobre  todo empleado que, en el
    desempeño de las funciones de su cargo, encontrase fraude en
    el uso del sello o estampilla.
    
       Art.42.- Autorízase  al  Poder Ejecutivo para nombrar ex-
    pendedores de  sellos,  abonando  una comisión que no exceda
    del cuatro por ciento.
    
       Art.43.- El  Poder Ejecutivo reglamentará el modo y forma
    en que  ha  de hacerse efectivo el cobro del impuesto de que
    hablan los artículos precedentes.
    
       Art.44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la  H. Legislatura de la
    Provincia de  Tucumán, a once de Enero del año mil ochocien-
    tos ochenta y nueve.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE QUE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES OTORGADOS EN LA PROVINCIA SE EXTENDERAN EN PAPEL SELLADO PROVINCIAL.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14- PAGINA 37.-