* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de. L E Y: Artículo 1º.- Todos los actos, documentos y obligaciones otorgados en la Provincia, con excepción de los que deben extenderse en papel sellado de la Nación, se extenderán en papel sellado provincial, con sujeción a las disposiciones de esta ley. De la escala de valores y su aplicación Art.2º.- En todos los documentos a que se refiere el ar- tículo anterior, se usará el papel sellado que corresponda, con arreglo a la escala siguiente: Clasificaciones Valor de los sellos De $ 20 a 100 $ 0.10 " " 101 " 250 " 0.25 " " 251 " 500 " 0.50 " " 501 " 750 " 0.75 " " 751 " 1.000 " 1.00 " " 1.001 " 2.000 " 2.00 " " 2.001 " 3.000 " 3.00 " " 3.001 " 4.000 " 4.00 " " 4.001 " 5.000 " 5.00 " " 5.001 " 6.000 " 6.00 " " 6.001 " 7.000 " 7.00 " " 7.001 " 8.000 " 8.00 " " 8.001 " 9.000 " 9.00 " " 9.001 " 10.000 " 10.00 " " 10.001 " 15.000 " 15.00 " " 15.001 " 20.000 " 20.00 " " 20.001 " 25.000 " 25.00 Art.3º.- De veinticinco mil pesos arriba, se usará el se- llo que corresponda al valor de la obligación, computándose a razón de un peso por mil, y debiendo considerarse como en- tero las fracciones de esta suma. Art.4º.- Cuando no se exprese cantidad en los documentos o no deban contenerla por su naturaleza, se usará el ello de cinco pesos por cada foja, con excepción de los vales que no expresen cantidad en dinero, expedidos por los estable- cimientos industriales, en virtud de suministro de víveres, combustibles o materia prima, a cuenta de contrato extendido con arreglo a las prescripciones de esta ley. En caso de no existir contrato, se agregará el sello que corresponde según la escala, al valor asignado a cada vale. Art.5º.- En los actos o contratos sujetos a pagos o pres- taciones periódicas, se usará el sello correspondiente a la mitad del valor total de aquéllos, según la escala. Art.6º.- Las letras de cambio, cartas de créditos, órde- nes de pago u otras obligaciones comerciales procedentes de otra Provincia o de la campaña de ésta y pagaderas en la Provincia, deberán ser selladas o acompañadas de los sellos correspondientes a la escala anterior, antes que puedan ser negociadas, aceptadas o pagadas. El sello o la estampilla, será inutilizada por la conta- duría en la Ciudad y por la Receptoría respectiva en la campaña. Art.7º.- El impuesto de sellos sobre los depósitos a pla- zo fijo, a retirar con previo aviso de los Bancos, será pagado por los mismos, el 1º de Abril, el 1º de Julio, el 1º de Octubre y el 31 de Diciembre, sobre la cantidad que cons- te de sus balances como representando el valor total de las obligaciones, haciéndose cómputo para el pago a razón de uno por mil sobre la cantidad declarada cada noventa días, y continuando como hasta aquí, sin ser selladas las libretas o documentos de depósito. Art.8º.- Toda sentencia que se dicte en juicio y que con- dene al pago de pesos por razón de obligaciones que no hayan sido escrituradas, deberá mandar agregar el sello que le co- rresponda, según la escala. La reposición se hará después de ejecutoriada la senten- cia y hecha la liquidación, debiendo ser previa a la eje- cución. Art.9º.- Todo cheque por giro de dinero y todo recibo de dinero, cuyo importe exceda de cuarenta pesos, deberá llevar una estampilla de cinco centavos, que será inutilizada con la fecha de su otorgamiento. Se exceptúan de este impuesto, los cheques, giros y recibos de las oficinas públicas y los recibos de los empleados civiles, militares y de pensionis- tas por sus haberes. Art.10.- Todo comprobante de cuentas que se presente a cobro del Poder Ejecutivo u oficinas de su dependencia, de- berá llevar una estampilla de cinco centavos, colocada por el interesado en el cobro, aunque aquél sea otorgado por empleados públicos. Dicha estampilla será inutilizada con un sello por el empleado a quien se presente la cuenta. Exceptuándose los comprobantes que representen un valor menor de cinco pesos. De la clasificación de los sellos Art.11.- Corresponde el sello de veinticinco centavos: 1º.- A toda foja de expediente que se forme ante los Jue- ces de Paz, cuando el litigio pasare de cincuenta pesos, y en los apelatorios de los mismos ante los Jueces letrados. 2º.- A los certificados o copias de partidas de bautismo, matrimonios o defunciones. Art.12.- Corresponde el sello de cincuenta centavos: 1º.- A las boletas de compra-venta de bienes raíces. 2º.- A la segunda y ulteriores hojas de las copias de to- da escritura pública, debiendo extenderse la primera en el sello correspondiente a la obligación, según la escala. 3º.- A cada hoja de expediente o de sus copias que se formen ante los Jueces letrados o árbitros, ante el Poder Legislativo, el Ejecutivo o cualquiera de sus oficinas. 4º.- A los certificados o excepciones que se diesen del servicio activo de la Guardia Nacional. Art.13.- Corresponde el sello de setenta y cinco centa- vos: 1º.- A la segunda y ulteriores hojas de los protocolos en que los escribanos de la Provincia extiendan las escrituras matrices, debiendo emplearse en cada una de éstas un sello correspondiente al valor o acto de la obligación escriturada, según la escala. 2º.- A la primera hoja de las copias de escrituras públi- cas sobre cancelación o pagos. 3º.- A los guías de ganado y frutos. Art.14.- Corresponde al sello de un peso: 1º.- A la primera hoja de los testimonios de los poderes especiales y la primera foja de los testimonios de protesta y otros documentos archivados en oficinas de la Provincia; que no sean escrituras públicas. 2º.- A las legalizaciones y autenticaciones administrati- vas o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia. 3º.- Las licencias para cazar. Art.15.- Corresponde el sello de dos pesos: 1º.- A cada foja de testimonio de disposiciones testamen- tarias, debiendo extenderse la última hoja en un sello de un valor igual a la suma de los valores de los sellos que contengan el testimonio. 2º.- A la carátula de los testamentos cerrados. 3º.- A la primera hoja de las copias de escrituras públi- cas por valor indeterminado. 4º.- A los planos de mensura, por cada legua cuadrada o fracción de ella. 5º.- A la primera foja de los testimonios sobre discerni- miento de tutela o curatela, no pudiendo atenderse en juicio de los tutores o curadores que no la presenten. Art.16.- Corresponde el sello de cinco pesos: 1º.- A la primera hoja de los testimonios generales. 2º.- A la primera de las propuestas en licitaciones es- critas. 3º.- A la primera hoja de las solicitudes que se presen- ten ante las Cámaras Legislativas, que importen una excep- ción o privilegio. 4º.- A las boletas de registro de marcas de ganados, y certificados de transferencias que expida la oficina res- pectiva 5º.- A las peticiones que se presenten a los Tribunales para la rubricación de libros de comercio. Art.17.- Corresponde el sello de diez pesos: 1º.- A la foja en que se otorgue o revaliden grados, di- plomas de profesorado, títulos científicos u otros pericia- les de carácter provincial. 2º.- A los títulos que importen concesión de privilegio. 3º.- A la autorización para la existencia de persona ju- rídica, con excepción de las de beneficencia. 4º.- A las peticiones de inscripción en las matrículas de comerciantes, corredores, rematadores, u otras profesiones que con arreglo a las leyes, deben registrarse, siempre que no hayan de pagar el diploma. 5º.- A los permisos por canchas de carreras, espectáculos públicos y circos. Art.18.- Se usará el papel sellado correspondiente, según la escala, en toda división o adjudicación de bienes suce- sorios, sea judicial o extrajudicial, por testamento o abin- testato, agregándose dicho sello, en el primer caso, en el expediente, y en el segundo al Registro del escribano ante quien se haga la repartición. El sello agregado al expedien- te será inutilizado por el actuario con la hoja respectiva. En los testimonios que de estas mismas operaciones se dieran se estará a lo que se dispone en el inciso 2º, artí- culo 12. Disposiciones penales Art.19.- Toda persona que otorgue, firme o presente docu- mento en papel sellado de menos valor que el fijado por esta ley, o en papel común, pagará en el primer caso un multa igual al quíntuplo de la diferencia entre el valor del sello que tenga el documento y el que corresponda, y en el segundo caso el quíntuplo del valor del sello en que debió ser ex- tendida esta obligación solidaria. Los Bancos en cuya cartera se encontrasen pagarés, con- formes de plaza o cualquier otro documento, sea en calidad de depósito, caución o descuento, que no estuviesen exten- didos en el papel sellado correspondiente, pagarán la multa impuesta en este artículo. Art.20.- En todo documento que se extienda en papel se- llado, se consignará la fecha de su otorgamiento. Los in- fractores incurrirán en la misma pena del artículo anterior. Art.21.- Los escribanos y oficiales públicos que extiendan diligencias en contravención a la presente ley, incurrirán en las mismas multas de los particulares que las haya pre- sentado, otorgado o firmado, y en caso de reincidencia, serán además suspendidos del oficio o empleo por un término que deja a arbitrio del Juez o autoridad que corresponda. Art.22.- Los Jueces y los Tribunales de la Provincia no admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obli- gaciones derivadas de los documentos a que se refiere la presente ley, mientras no se haya pagado u oblado las multas correspondientes. Art.23.- En caso de disconformidad de la parte, podrá hacer su reclamación, que se sustanciará, con audiencia del Agente Fiscal, y la resolución del Juez será inapelable. Art.24.- Los escribanos que formalicen protesta de docu- mentos que no se hallen extendidos en el papel sellado co- rrespondiente, estarán obligados a retenerlos en su poder, y no dar copia del protesto hasta que el interesado abone la multa en Receptoría. Art.25.- Los que acepten o paguen letras de cambio u otras obligaciones comerciales a que se refiere el artículo 6º sin el sello correspondiente, pagarán igual multa a la que establece el artículo 18. Art.26.- El que otorgue recibo o gire cheque, y el que acepte uno y otro, sin estampilla o sello correspondiente, pagará una multa de diez pesos. Art.27.- Los que escribieren fuera de las líneas que con- tiene cada hoja de papel sellado, pagarán una multa igual al duplo del sello correspondiente. Art.28.- Las autoridades y empleados públicos que no die- ran el debido cumplimiento a las disposiciones de esta ley, o de algún modo defraudaran al Fisco en la aplicación de las multas indicadas, sufrirán una pena del duplo del valor que hubiere de representar la multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que diere lugar su falta o lenidad en el cumplimiento de la ley. De las excepciones Art.29.- Podrá usarse el papel común: 1º.- Cuando se ha obtenido declaratoria de pobreza en el asunto expresamente designado en la solicitud de la parte y auto del Juez. 2º.- En las diligencias e informaciones para obtener esa declaratoria, con condición de reponer el papel correspon- diente en caso de denegación. 3º.- En los escritos de los que estuvieren en la cárcel procesados criminalmente. 4º.- En los documentos cuyo valor no alcance a diez pesos nacionales. 5º.- En las solicitudes y copias que necesiten los esta- blecimientos de caridad y beneficencia. 6º.- En los recibos que otorguen las oficinas públicas. 7º.- En las diligencias oficiales que los Jueces sigan de oficio o entre partes, cuando no hay papel sellado, con car- go de reposición en uno y otro caso. 8º.- En los juicios seguidos ante los tribunales no le- trados de la Ciudad y campaña, cuyo valor no exceda de cin- cuenta pesos nacionales. Art.30.- Serán aceptados y tramitados sin exigir reposi- ción de sellos, todos los documentos o actuaciones naciona- les o de otras provincias que se presenten ante los Tribu- nales de la Provincia, que hayan debido extenderse u otor- garse y que se hayan extendido u otorgado con el sello na- cional o provincial correspondiente. Disposiciones generales Art.31.- Todo empleado público ante quien se presente una solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el papel sellado correspondiente, le pondrá la nota rubricada de "no corresponde", no debiendo darse curso a la solicitud mientras no se reponga el sello correspondiente. Art.32.- Los jueces y funcionarios públicos de la Provin- cia, podrán actuar en papel común, con cargo de reposición. El papel de reposición se inutilizará con la firma o el se- llo del actuario o de la oficina donde se haga la reposi- ción. Art.33.- Las reposiciones de sellos que se ordenen por los Jueces o funcionarios públicos, se verificarán en el acto mismo de notificarse la providencia a la parte, no pudiendo dar curso al asunto si no después de cumplida la reposición. Art.34.- En los casos de reposición, el valor del sello será pagado, por el que haya presentado los documentos u originado la actuación. Art.35.- Cuando se suscita duda sobre la clase de papel sellado que corresponde a un acto o descuento, la Contaduría resolverá, en audiencia verbal o escrita del Ministro Fiscal y su decisión será inapelable. Art.36.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien- te cualquier obligación extendida en papel común que no ten- ga enmiendo en la fecha o plazo; en el término de quince días, el firmado en la Capital, o en el de un mes fuera de ella. Art.37.- Los documentos firmados fuera de la Provincia, para tener efecto en ella, encontrándose en el caso del artículo 29, podrán ser sellados en cualquier época, antes de su vencimiento, con el sello que les corresponda por su valor, y para presentarse en juicio, no estando sellados, deberá reponerse el mismo sello. Art.38.- En el primer mes del año podrá cambiarse el pa- pel sellado del año anterior, que no estuviese escrito. Art.39.- Durante el año, el papel sellado que se inuti- lice en blanco y después de escrito, pero sin tener firma alguna, podrá ser cambiado por otro de igual valor, pagando diez centavos por cada sello. Art.40.- El uso de estampillas por particulares, queda circunscripto exclusivamente a los casos especiales señala- dos por esta ley, siendo nula toda otra reposición que se hiciere. Art.41.- La Contaduría de la Provincia vigilará especial- mente el cumplimiento de la presente ley, para lo cual podrá inspeccionar todas las oficinas públicas en que deba usarse papel sellado, teniendo el deber de pedir a las autoridades correspondientes, según el caso, la aplicación de las penas por las infracciones que descubra. Igual obligación pesará sobre todo empleado que, en el desempeño de las funciones de su cargo, encontrase fraude en el uso del sello o estampilla. Art.42.- Autorízase al Poder Ejecutivo para nombrar ex- pendedores de sellos, abonando una comisión que no exceda del cuatro por ciento. Art.43.- El Poder Ejecutivo reglamentará el modo y forma en que ha de hacerse efectivo el cobro del impuesto de que hablan los artículos precedentes. Art.44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la Provincia de Tucumán, a once de Enero del año mil ochocien- tos ochenta y nueve.-
ESTABLECE QUE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES OTORGADOS EN LA PROVINCIA SE EXTENDERAN EN PAPEL SELLADO PROVINCIAL.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14- PAGINA 37.-