* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Desde el 1º de Enero de 1889, el impuesto
de seguridad se cobrará con arreglo a las siguientes catego-
rías:
1a. Categoría . . . . . . . . . . . . $ m/n. 3.00
2a. " . . . . . . . . . . . . " " 2.00
3a. " . . . . . . . . . . . . " " 1.50
4a. " . . . . . . . . . . . . " " 1.00
5a. " . . . . . . . . . . . . " " 0.75
6a. " . . . . . . . . . . . . " " 0.50
7a. " . . . . . . . . . . . . " " 0.25.
Art. 2º.- Quedan comprendidos en la primera categoría,
los Bancos y las casas de comercio cuya patente exceda de $
m/n. 250.
En la segunda categoría, las casas de comercio que paguen
patente desde 100 pesos hasta 250 inclusive.
En la tercera categoría, las casas de comercio cuya
patente sea desde 50 hasta 100 pesos inclusive, y los
depósitos de mercaderías y frutos.
En la cuarta categoría, las casas de negocio o industria
cuya patente sea desde $ m/n. 25 hasta 50, inclusive.
En la quinta categoría, los mismos cuya patente no llegue
a 25 pesos.
En la sexta categoría las casas de familia comprendidas
en el cuadrilátero formado por las calles Monteagudo y Entre
Ríos, Córdoba al Norte; Maipú y Chacabuco, al Oeste; y San
Lorenzo, al Sud; los talleres de sombrererías, zapaterías,
sastrerías, laterías, herrerías, tacherías de hierro y
cobre, las lomillerías, tonelerías y demás artes manuales,
situadas dentro del mismo.
En la séptima categoría, las mismas casas que se hallen
fuera del radio.
Art. 3º.- El impuesto se cobrará todos los primeros de
cada mes, y lo pagará el ocupante de la casa.
Art. 4º.- Los padrones para la percepción de este impues-
to serán formados por la Tesorería General, los que, aproba-
dos por el Ministerio de Hacienda, previo informe de la Con-
taduría General, pasarán a ésta para que haga en sus libros
las anotaciones correspondientes.
Art. 5º. Mensualmente la Tesorería General dará cuenta al
Ministerio de Hacienda de las alteraciones que hubieren
ocurrido en el mes, a fin de que la Contaduría General pueda
hacer el cargo o descargo correspondiente.
Art.6º.- Hasta el día 15 del primer mes de cada trimestre
la Contaduría General entregará, visadas por ella, y con el
sello correspondiente, las boletas para el cobro de este
impuesto, con arreglo a los padrones que hubiere aprobado,
abriendo a la Tesorería General la cuenta correspondiente
que deberá cancelarse en todo el mes subsiguiente.
Art.7º.- Los que hasta el 30 del mes no hubieren
satisfecho el impuesto correspondiente, pagarán una multa
igual al 50 por ciento del valor adeudado.
Igual multa se abonará por cada mes de retardo en el
pago.
Art.8º.- Quedan exonerados del impuesto de seguridad las
casas situadas en las calles donde no se haga el servicio,
los pobres de solemnidad, legalmente calificados, y los
establecimientos exonerados por la ley de Contribución
Directa.
Art.9º.- Queda el Poder Ejecutivo autorizado para cobrar
este impuesto en los pueblos de campaña donde se organizare
este servicio y también para enajenarlo en pública subasta
si lo creyere conveniente.
Art.10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la
Provincia de Tucumán, a once de Enero de mil ochocientos
ochenta y nueve.-