• Detalle de Ley

    Ley N°: 589
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 11/01/1889
    Promulgada: 12/01/1889
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Desde  el 1º de Enero de 1889, el impuesto
    de seguridad se cobrará con arreglo a las siguientes catego-
    rías:
    
       1a.     Categoría .  . . . . . . . . . . . $ m/n. 3.00
       2a.         "      . . . . . . . . . . . . "  "   2.00
       3a.         "      . . . . . . . . . . . . "  "   1.50
       4a.         "      . . . . . . . . . . . . "  "   1.00
       5a.         "      . . . . . . . . . . . . "  "   0.75
       6a.         "      . . . . . . . . . . . . "  "   0.50
       7a.         "      . . . . . . . . . . . . "  "   0.25.
    
       Art. 2º.-  Quedan  comprendidos  en la primera categoría,
    los Bancos  y las casas de comercio cuya patente exceda de $
    m/n. 250.
       En la segunda categoría, las casas de comercio que paguen
    patente desde 100 pesos hasta 250 inclusive.
       En la  tercera  categoría,  las  casas  de  comercio cuya
    patente sea  desde  50  hasta  100  pesos  inclusive,  y los
    depósitos de mercaderías y frutos.
       En la  cuarta categoría, las casas de negocio o industria
    cuya patente sea desde $ m/n. 25 hasta 50, inclusive.
       En la quinta categoría, los mismos cuya patente no llegue
    a 25 pesos.
       En la  sexta  categoría las casas de familia comprendidas
    en el cuadrilátero formado por las calles Monteagudo y Entre
    Ríos, Córdoba  al  Norte; Maipú y Chacabuco, al Oeste; y San
    Lorenzo, al  Sud;  los talleres de sombrererías, zapaterías,
    sastrerías, laterías,  herrerías,   tacherías  de  hierro  y
    cobre, las  lomillerías,  tonelerías y demás artes manuales,
    situadas dentro del mismo.
       En la  séptima  categoría, las mismas casas que se hallen
    fuera del radio.
    
       Art. 3º.-  El  impuesto  se cobrará todos los primeros de
    cada mes, y lo pagará el ocupante de la casa.
    
       Art. 4º.- Los padrones para la percepción de este impues-
    to serán formados por la Tesorería General, los que, aproba-
    dos por el Ministerio de Hacienda, previo informe de la Con-
    taduría General, pasarán a  ésta para que haga en sus libros
    las anotaciones correspondientes.
    
       Art. 5º. Mensualmente la Tesorería General dará cuenta al
    Ministerio de  Hacienda  de  las  alteraciones  que hubieren
    ocurrido en el mes, a fin de que la Contaduría General pueda
    hacer el cargo o descargo correspondiente.
    
       Art.6º.- Hasta el día 15 del primer mes de cada trimestre
    la Contaduría  General entregará, visadas por ella, y con el
    sello correspondiente,  las  boletas  para  el cobro de este
    impuesto, con  arreglo  a los padrones que hubiere aprobado,
    abriendo a  la  Tesorería  General la cuenta correspondiente
    que deberá cancelarse en todo el mes subsiguiente.
    
       Art.7º.- Los  que   hasta  el  30  del  mes  no  hubieren
    satisfecho el  impuesto  correspondiente,  pagarán una multa
    igual al 50 por ciento del valor adeudado.
       Igual  multa  se  abonará  por  cada mes de retardo en el
    pago.
    
       Art.8º.- Quedan  exonerados del impuesto de seguridad las
    casas situadas  en  las calles donde no se haga el servicio,
    los pobres  de  solemnidad,  legalmente  calificados,  y los
    establecimientos exonerados  por   la  ley  de  Contribución
    Directa.
    
       Art.9º.- Queda  el Poder Ejecutivo autorizado para cobrar
    este impuesto  en los pueblos de campaña donde se organizare
    este servicio  y  también para enajenarlo en pública subasta
    si lo creyere conveniente.
    
       Art.10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la  Sala  de Sesiones de la H. Legislatura de la
    Provincia de  Tucumán,  a  once  de Enero de mil ochocientos
    ochenta y nueve.-

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA IMPUESTO DE SEGURIDAD PARA BANCOS Y CASAS DE COMERCIO, ETC.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14- PAGINA 37.-