* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El personal de servicios de sanidad trans-
ferido a la Provincia por imperio de la Ley Nacional Nº
21.833/78 tendrá derecho a los beneficios jubilatorios en
las condiciones que fija la Ley Nº 5.597 y su modificatoria
Nº 5.677, exceptuando lo dispuesto en el artículo 67, siem-
pre que reúnan los requisitos siguientes:
a) Estar en actividad en la Administración Pública
Provincial a la fecha de promulgación de la pre-
sente ley.
b) Haber realizado los aportes al régimen jubilato-
rio de la Provincia regularmente, en forma con-
tinua o discontinua, por lo menos durante ocho
(8) años desde la fecha efectiva de su transfe-
rencia.
c) Exceptúase del cumplimiento del requisito exigi-
do en el inciso anterior, a todo el personal en
actividad comprendido en esta ley, que a la fe-
cha de su promulgación, tenga cumplido 60 años
de edad el varón y 58 años de edad la mujer.
Art. 2º.- Al personal comprendido en el artículo 1º de la
presente Ley se le formulará un cargo del (15 %) quince por
ciento de sus haberes jubilatorios mensuales, hasta comple-
tar diez (10) años de aportes en el Instituto de Previsión y
Seguridad Social de la Provincia.
Art. 3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del mes de
diciembre del año mil novecientos ochenta y siete.