* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Desde el 1º de Enero de 1889, los impuestos
de carácter municipal, se cobrarán en los Departamentos don-
de no existen municipalidades, con arreglo a la presente
ley.
Derecho de matadero y carnes muertas
Art.2º.- La matanza de animales vacunos, porcinos,
lanares o cabríos, no podrá hacerse en las villas fuera de
los sitios que señale el Intendente General de Policía.
Los infractores de esta disposición pagarán una multa de
diez pesos por cada animal vacuno, cinco pesos por cada
porcino, y dos por cada lanar o cabrío.
Art.3º.- Por los animales que se maten en los mataderos o
sitios que designe la Intendencia General de Policía o en
los establecimientos que se hallaren distantes de aquéllos,
se pagará el impuesto con arreglo a la siguiente categoría:
Por cada animal vacuno...................$ m/n 2.00
" " " porcino..................$ " 1.50
" " " lanar o cabrío...........$ " 0.25
Art.4º.- Fuera de los sitios destinados para la matanza,
sólo se pagará el impuesto fijado en el artículo anterior
por los animales vacunos o porcinos que se carneasen, siem-
pre que no fuesen destinados para el consumo particular de
las familias o del establecimiento ganadero que los produzca
y que éste no tenga otra explotación o industria.
Derecho de corral
Art.5º.- Todo animal que haya de ser beneficiado en los
sitios a que se refiere el artículo 2º, deberá ser previa-
mente encerrado en los corrales anexos a dichos sitios.
Art.6º.- Por este servicio se pagará el impuesto en la
forma siguiente:
Por cada animal vacuno...................$ m/n 0.10
Por cada animal porcino..................$ m/n 0.50
Derecho de mercado
Art.7º.- El derecho de puestos en los sitios destinados a
mercados públicos, se cobrará a razón de $ m/n 0.15 por día.
Contraste de pesas y medidas.
Art.8º.- Todo el que emplee pesas y medidas para la venta
de artículos de comercio, está obligado a hacerlas contras-
tar en los padrones legales en la comisaría policial respec-
tiva, la que estampará en ellas el sello que acredite el
contraste.
Art.9º.- Están igualmente obligados los propietarios de
ingenios azucareros a contrastar las básculas destinadas a
la compra de la caña que elaboran.
Art.10.- El derecho de contraste se pagará en la forma
siguiente:
Por cada báscula de ingenio...................$ m/n 25.00
Por cada báscula de comercio..................$ " 5.00
Por balanza de mostrador o romana.............$ " 1.00
Por litro, metro o sus fracciones legales.....$ " 0.50
Art.11.- Los que hicieren uso de medidas de peso, capaci-
dad o extensión, que no hubieren sido contrastadas en la
comisaría respectiva, pagarán una multa igual al valor del
sello que le corresponda, y los que adulteren estas medidas,
una vez selladas, pagarán dos veces más el importe de su
sello respectivo.
Delineaciones
Art.12.- Toda persona que quiera edificar o cercar sus
propiedades en el radio urbano de las villas de la campaña,
deberá solicitar de la comisaría de policía la línea corres-
pondiente, la que deberá otorgarse mediante pago con arreglo
a la siguiente tarifa:
Para edificar en un radio de dos cuadras de la plaza
principal, por metro lineal....................$ m/n 0.50
Para cercar de material en el mismo radio......$ " 0.25
Para edificar fuera de este radio..............$ " 0.25
Para cercar de material fuera del mismo........$ " 0.10
Art.13.- Para cercos dentro de los ejidos de los pueblos,
se pagará dos pesos moneda nacional por cada cuadra lineal.
Art.14.- Queda prohibida la construcción de cualquier
obra en la línea de la calle sin haber abonado el impuesto
de delineación correspondiente.
Art.15.- Los infractores a esta disposición pagarán una
multa de diez pesos.
Extracción de arena y cascajo
Art.16.- La extracción de arena y cascajo de los ríos de
la Provincia para los Departamentos donde no existe Munici-
palidad, queda sujeta a un impuesto de diez centavos moneda
nacional por cada carrada, que debe abonarse previamente a
los encargados del cobro.
Art.17.- Los infractores a la disposición anterior paga-
rán una multa de diez pesos.
Art.18.- Se fija para el alumbrado público en las villas
de la Provincia, donde este servicio se establezca, el si-
guiente impuesto mensual:
Las casas de comercio en general............$ m/n 0.50
Las casas de familia........................$ " 0.10
Art.19.- El producido de este impuesto en cada localidad
deberá invertirse en el mismo servicio.
Cementerios
Art.20.- El terreno en los cementerios para la construc-
ción de monumentos se abonará a razón de tres pesos moneda
nacional el metro cuadrado.
La inhumación de cadáveres en los cementerios se hará
previo permiso, que se otorgará mediante el pago de veinti-
cinco centavos moneda nacional.
Art.21.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para regla
mentar la presente ley y enajenar, en pública subasta, si lo
juzgara conveniente, todos o algunos de los impuestos crea-
dos por la misma.
Art.22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la
Provincia de Tucumán, a once de Enero de mil ochocientos
ochenta y nueve.-