• Detalle de Ley

    Ley N°: 590
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 11/01/1889
    Promulgada: 12/01/1889
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan  con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Desde el 1º de Enero de 1889, los impuestos
    de carácter municipal, se cobrarán en los Departamentos don-
    de no  existen  municipalidades,  con  arreglo a la presente
    ley.
    
                Derecho de  matadero y carnes muertas
    
       Art.2º.- La  matanza    de  animales  vacunos,  porcinos,
    lanares o  cabríos,  no podrá hacerse en las villas fuera de
    los sitios que señale el Intendente General de Policía.
       Los infractores  de esta disposición pagarán una multa de
    diez pesos  por  cada  animal  vacuno,  cinco pesos por cada
    porcino, y dos por cada lanar o cabrío.
    
       Art.3º.- Por los animales que se maten en los mataderos o
    sitios que  designe  la  Intendencia General de Policía o en
    los establecimientos  que se hallaren distantes de aquéllos,
    se pagará el impuesto con arreglo a la siguiente categoría:
       Por cada  animal    vacuno...................$  m/n  2.00
       "       "        "    porcino..................$  "  1.50
       "       "        "    lanar o cabrío...........$  "  0.25
    
       Art.4º.- Fuera  de los sitios destinados para la matanza,
    sólo se  pagará  el  impuesto fijado en el artículo anterior
    por los  animales vacunos o porcinos que se carneasen, siem-
    pre que  no  fuesen destinados para el consumo particular de
    las familias o del establecimiento ganadero que los produzca
    y que éste no tenga otra explotación o industria.
    
                          Derecho de corral
    
       Art.5º.- Todo  animal  que haya de ser beneficiado en los
    sitios a  que  se refiere el artículo 2º, deberá ser previa-
    mente encerrado en los corrales anexos a dichos sitios.
    
       Art.6º.- Por  este  servicio  se pagará el impuesto en la
    forma siguiente:
       Por cada  animal    vacuno...................$  m/n  0.10
       Por cada  animal    porcino..................$  m/n  0.50
    
                         Derecho de mercado
    
       Art.7º.- El derecho de puestos en los sitios destinados a
    mercados públicos, se cobrará a razón de $ m/n 0.15 por día.
    Contraste de pesas y medidas.
    
       Art.8º.- Todo el que emplee pesas y medidas para la venta
    de artículos de comercio, está obligado  a hacerlas contras-
    tar en los padrones legales en la comisaría policial respec-
    tiva, la  que  estampará  en  ellas el sello que acredite el
    contraste.
    
       Art.9º.- Están  igualmente  obligados los propietarios de
    ingenios azucareros  a  contrastar las básculas destinadas a
    la compra de la caña que elaboran.
    
       Art.10.- El  derecho  de  contraste se pagará en la forma
    siguiente:
       Por cada báscula de ingenio...................$ m/n 25.00
       Por cada báscula de comercio..................$  "   5.00
       Por balanza de mostrador o romana.............$  "   1.00
       Por litro, metro o sus fracciones legales.....$  "   0.50
    
       Art.11.- Los que hicieren uso de medidas de peso, capaci-
    dad o  extensión,  que  no  hubieren sido contrastadas en la
    comisaría respectiva,  pagarán  una multa igual al valor del
    sello que le corresponda, y los que adulteren estas medidas,
    una vez  selladas,  pagarán  dos  veces más el importe de su
    sello respectivo.
    
                             Delineaciones
    
       Art.12.- Toda  persona  que  quiera edificar o cercar sus
    propiedades en  el radio urbano de las villas de la campaña,
    deberá solicitar de la comisaría de policía la línea corres-
    pondiente, la que deberá otorgarse mediante pago con arreglo
    a la siguiente tarifa:
       Para edificar  en  un  radio  de  dos cuadras de la plaza
       principal, por metro lineal....................$ m/n 0.50
       Para cercar de material en el mismo radio......$  "  0.25
       Para edificar fuera de este radio..............$  "  0.25
       Para cercar de material fuera del mismo........$  "  0.10
    
       Art.13.- Para cercos dentro de los ejidos de los pueblos,
    se pagará dos pesos moneda nacional por cada cuadra lineal.
    
       Art.14.- Queda  prohibida  la  construcción  de cualquier
    obra en  la  línea de la calle sin haber abonado el impuesto
    de delineación correspondiente.
    
       Art.15.- Los  infractores  a esta disposición pagarán una
    multa de diez pesos.
    
                   Extracción de arena y cascajo
    
       Art.16.- La  extracción de arena y cascajo de los ríos de
    la Provincia  para los Departamentos donde no existe Munici-
    palidad, queda  sujeta a un impuesto de diez centavos moneda
    nacional por  cada  carrada, que debe abonarse previamente a
    los encargados del cobro.
    
       Art.17.- Los  infractores a la disposición anterior paga-
    rán una multa de diez pesos.
    
       Art.18.- Se  fija para el alumbrado público en las villas
    de la  Provincia,  donde este servicio se establezca, el si-
    guiente impuesto mensual:
       Las casas  de  comercio  en general............$ m/n 0.50
       Las casas  de  familia........................$   "  0.10
    
       Art.19.- El  producido de este impuesto en cada localidad
    deberá invertirse en el mismo servicio.
    
                              Cementerios
    
       Art.20.- El  terreno en los cementerios para la construc-
    ción de  monumentos  se abonará a razón de tres pesos moneda
    nacional el metro cuadrado.
       La inhumación  de  cadáveres  en  los cementerios se hará
    previo permiso,  que se otorgará mediante el pago de veinti-
    cinco centavos moneda nacional.
    
       Art.21.- Queda  autorizado  el Poder Ejecutivo para regla
    mentar la presente ley y enajenar, en pública subasta, si lo
    juzgara conveniente,  todos o algunos de los impuestos crea-
    dos por la misma.
    
       Art.22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la  H. Legislatura de la
    Provincia de  Tucumán,  a  once de Enero de mil  ochocientos
    ochenta y nueve.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE FORMA DE COBRO DE IMPUESTOS EN DONDE NO EXISTAN MUNICIPALIDADES.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14- PAGINA 42.-