* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La percepción de los impuestos de la Pro-
vincia se verificará de acuerdo con las disposiciones de la
presente ley, siempre que no fueren enajenados en pública
subasta o que su cobro no estuviera determinado de una mane-
ra especial.
Art.2º.- En cada Departamento habrá Receptores y Subre-
ceptores de rentas, que el Poder Ejecutivo nombrará consul-
tando las necesidades de cada localidad y que estarán bajo
la vigilancia inmediata de la Contaduría General.
Art.3º.- Los Receptores y Subreceptores darán fianza a
satisfacción del Poder Ejecutivo, siendo previamente califi-
cada por la Contaduría General.
Art.4º.- Los Receptores de rentas tendrán como
compensación las comisiones siguientes:
Los que recauden hasta diez mil pesos, el seis por cien-
to.
Los que recauden de diez a veinte mil pesos, el cinco por
ciento.
Los que recauden de veinte a cincuenta mil pesos, el cua-
tro por ciento.
Los que recauden de cincuenta mil pesos adelante, el tres
por ciento.
Art.5º.- Toda vez que se disminuya la cuota de los
emolumentos por razón de aumento de las cantidades
recolectadas, la remuneración que establece el artículo
precedente no podrá ser inferior, en ningún caso, a la que
debía corresponderle con arreglo a la base inmediata
anterior.
Art.6º.- En el caso de nombramiento de Subreceptores, la
comisión que devengarán los Receptores, será divisible con
aquéllos en la forma que el Poder Ejecutivo determine.
Art.7º.- Son atribuciones y deberes de los Receptores y
Subreceptores:
1º. Avaluar, cobrar y percibir, dentro de su distrito,
todas las contribuciones, impuestos y rentas de la
Provincia, y desempeñar las comisiones que el Poder
Ejecutivo o la Contaduría General les confiera.
2º. Llevar libros en debida forma y archivar todos los
documentos que justifiquen sus asientos.
3º. Remitir quincenalmente, a la Tesorería General, las
recaudaciones que hubieren efectuado y mensualmente las
planillas detalladas de las mismas a la Contaduría.
Los Receptores de la Capital deberán entregar diariamente
las recaudaciones.
4º. Pasar a Contaduría, después de quince días de
terminado el año, la cuenta general de su administración.
Art.8º.- En las cuentas a que se refiere el inciso
anterior, el cargo de los Receptores y Subreceptores será
formado por el valor de todos los títulos que la Contaduría
General les hubiese entregado para el cobro de los impuestos
fiscales, como asimismo por el papel sellado y el impuesto
de las multas, en que tanto ellos como los deudores morosos,
hubieren incurrido.
Art.9º.- El Contador General dará recibo de cancelación a
los Receptores cuyas cuentas hubiera aprobado, y terminada
la verificación de éstas, elevará al Ministerio de Hacienda
una memoria sobre las omisiones o deficiencias que notare.
Art.10.- La Contaduría General llevará un libro de
recibos, en el que los Receptores y Subreceptores dejarán
constancia de los valores que de ella reciban, y éstos a su
vez, tendrán otro en que consten las cantidades que
entreguen a Tesorería.
Art.11.- La Contaduría saldará sus cuentas con los
Receptores con las cantidades que hubieren entregado en
Tesorería. Llevará una cuenta titulada "Contribuciones en
suspenso", por el valor de lo que no hubiere sido liquidado.
Servirán de descargo a esta cuenta las cantidades que se
fuesen recaudando o las que se diesen definitivamente por
perdidas.
Art.12.- En caso de retardo, por parte de los Receptores
y Subreceptores, para arreglar sus cuentas, podrá
compelerlos la Contaduría General a llenar tal deber,
usando gradualmente los siguientes medios de apremio:
1º. Requerimiento conminatorio.
2º. Suspensión del empleo hasta que rinda la cuenta
retardada, con aprobación del Poder Ejecutivo.
3º. Imposición de multas que no bajen de veinte ni
excedan de doscientos pesos nacionales.
4º. Formación de oficio de la cuenta retardada, a cargo y
riesgo del apremiado, en la inteligencia de que por este
sólo hecho quedará destituido de su empleo.
La cuenta formulada de oficio por la Contaduría obliga al
apremiado y a su garante ejecutivamente de mancomun e
insolidum.
Art.13.- Los Receptores y Subreceptores que hicieren
avaluaciones con rebaja de más de un veinticinco por ciento
del valor real de la cosa, a juicio del Ministerio de
Hacienda, pagarán, como multa, la mitad del aumento en que
ellas fueren reformadas, a menos que justifiquen no haber
incurrido en esta falta.
Art.14.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para regla-
mentar esta ley.
Art.15.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de las H.H. Cámaras
Legislativas, a doce de Febrero de mil ochocientos ochenta y
nueve.-