• Detalle de Ley

    Ley N°: 595
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 12/02/1889
    Promulgada: 13/02/1889
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- La  percepción  de los impuestos de la Pro-
    vincia se verificará de acuerdo con las  disposiciones de la
    presente ley, siempre  que  no  fueren enajenados en pública
    subasta o que su cobro no estuviera determinado de una mane-
    ra especial.
    
       Art.2º.- En  cada  Departamento habrá Receptores y Subre-
    ceptores de rentas, que el  Poder Ejecutivo nombrará consul-
    tando las necesidades  de  cada localidad y que estarán bajo
    la vigilancia inmediata de la Contaduría General.
    
       Art.3º.- Los  Receptores  y  Subreceptores darán fianza a
    satisfacción del Poder Ejecutivo, siendo previamente califi-
    cada por la Contaduría General.
    
       Art.4º.- Los  Receptores    de    rentas    tendrán  como
    compensación las comisiones siguientes:
       Los  que recauden hasta diez mil pesos, el seis por cien-
       to.
       Los que recauden de diez a veinte mil pesos, el cinco por
       ciento.
       Los que recauden de veinte a cincuenta mil pesos, el cua-
       tro por ciento.
       Los que recauden de cincuenta mil pesos adelante, el tres
       por ciento.
    
       Art.5º.- Toda  vez  que  se  disminuya  la  cuota  de los
    emolumentos por  razón    de    aumento  de  las  cantidades
    recolectadas, la  remuneración  que  establece  el  artículo
    precedente no  podrá  ser inferior, en ningún caso, a la que
    debía corresponderle  con    arreglo  a  la  base  inmediata
    anterior.
    
       Art.6º.- En  el caso de nombramiento de Subreceptores, la
    comisión que  devengarán  los Receptores, será divisible con
    aquéllos en la forma que el Poder Ejecutivo determine.
    
       Art.7º.- Son  atribuciones  y deberes de los Receptores y
    Subreceptores:
       1º. Avaluar,  cobrar  y  percibir, dentro de su distrito,
    todas las  contribuciones,    impuestos    y  rentas  de  la
    Provincia, y  desempeñar    las   comisiones  que  el  Poder
    Ejecutivo o la Contaduría General les confiera.
       2º. Llevar  libros  en  debida forma y archivar todos los
    documentos que justifiquen sus asientos.
       3º. Remitir   quincenalmente, a la Tesorería General, las
    recaudaciones que  hubieren  efectuado  y  mensualmente  las
    planillas detalladas de las mismas a la Contaduría.
       Los Receptores de la Capital deberán entregar diariamente
    las recaudaciones.
       4º. Pasar  a   Contaduría,  después  de  quince  días  de
    terminado el año, la cuenta general de su administración.
    
       Art.8º.- En    las  cuentas  a  que  se refiere el inciso
    anterior, el  cargo  de  los Receptores y Subreceptores será
    formado por  el valor de todos los títulos que la Contaduría
    General les hubiese entregado para el cobro de los impuestos
    fiscales, como  asimismo  por el papel sellado y el impuesto
    de las multas, en que tanto ellos como los deudores morosos,
    hubieren incurrido.
    
       Art.9º.- El Contador General dará recibo de cancelación a
    los Receptores  cuyas  cuentas hubiera aprobado, y terminada
    la verificación  de éstas, elevará al Ministerio de Hacienda
    una memoria sobre las omisiones o deficiencias que notare.
    
       Art.10.- La  Contaduría   General  llevará  un  libro  de
    recibos, en  el  que  los Receptores y Subreceptores dejarán
    constancia de  los valores que de ella reciban, y éstos a su
    vez, tendrán  otro    en  que  consten  las  cantidades  que
    entreguen a Tesorería.
    
       Art.11.- La  Contaduría   saldará  sus  cuentas  con  los
    Receptores con  las  cantidades  que  hubieren  entregado en
    Tesorería. Llevará  una  cuenta  titulada "Contribuciones en
    suspenso", por el valor de lo que no hubiere sido liquidado.
    Servirán de  descargo  a  esta  cuenta las cantidades que se
    fuesen recaudando  o  las  que se diesen definitivamente por
    perdidas.
    
       Art.12.- En  caso de retardo, por parte de los Receptores
    y Subreceptores,  para    arreglar    sus    cuentas,  podrá
    compelerlos la    Contaduría  General  a  llenar  tal deber,
    usando gradualmente los siguientes medios de apremio:
       1º. Requerimiento conminatorio.
       2º. Suspensión  del  empleo  hasta  que  rinda  la cuenta
    retardada, con aprobación del Poder Ejecutivo.
       3º. Imposición  de  multas  que  no  bajen  de  veinte ni
    excedan de doscientos pesos nacionales.
       4º. Formación de oficio de la cuenta retardada, a cargo y
    riesgo del  apremiado,  en  la  inteligencia de que por este
    sólo hecho quedará destituido de su empleo.
       La cuenta formulada de oficio por la Contaduría obliga al
    apremiado y  a  su  garante  ejecutivamente  de  mancomun  e
    insolidum.
    
       Art.13.- Los  Receptores  y  Subreceptores  que  hicieren
    avaluaciones con  rebaja de más de un veinticinco por ciento
    del valor  real  de  la  cosa,  a  juicio  del Ministerio de
    Hacienda, pagarán,  como  multa, la mitad del aumento en que
    ellas fueren  reformadas,  a  menos que justifiquen no haber
    incurrido en esta falta.
    
       Art.14.- Queda  facultado  el Poder Ejecutivo para regla-
    mentar esta ley.
    
       Art.15.- Comuníquese, etc.
    
       Dada en  la    Sala  de  Sesiones  de  las  H.H.  Cámaras
    Legislativas, a doce de Febrero de mil ochocientos ochenta y
    nueve.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGLAMENTA LA PERCEPCION DE LOS IMPUESTOS NO ENAJENADOS EN PUBLICA SUBASTA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14- PAGINA 87.-