* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo convocará dentro de los
sesenta (60) días de promulgada la presente ley, al pueblo
de la Provincia a elegir Convencionales Constituyentes, en
el número y forma establecido por el artículo 146 de la
Constitución Provincial, que tendrán a su cargo la reforma
total de la misma de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº
5.903.
Art. 2º.- Esta elección será coincidente con la que se
efectúe para renovar parcialmente la Legislatura Provincial,
y se hará conforme a las normas electorales vigentes en la
Provincia al tiempo de la Convocatoria, sobre la base del
padrón electoral de la Nación.
Art. 3º.- Para ser Convencional Constituyente se requiere
las mismas cualidades previstas el en artículo 43 de la
Constitución de la Provincia.
Art. 4º.- Es incompatible el cargo de Convencional Cons-
tituyente con el de miembro de los Poderes Ejecutivo y
Judicial.
Art. 5º.- La Convención Constituyente deberá cumplir su
cometido en el término de ciento ochenta (180) días de
instalada, pudiendo prorrogar su mandato por treinta (30)
días más, si así lo decidiesen las dos terceras partes de
sus miembros.
Art. 6º.- Hasta tanto dicte su propio reglamento, la
Convención Constituyente, aplicará el Reglamento de cual-
quiera de las Honorables Cámaras Legislativas, lo que deci-
dirá en su sesión constitutiva por simple mayoría.
Art. 7º.- La Convención Constituyente funcionará en el
local de la Honorable Legislatura, pudiendo realizar
reuniones especiales fuera de él cuando existiesen razones
fundadas y lo decidieren la mayoría de sus miembros.
Art. 8º.- El cargo de Convencional Constituyente será
desempeñado "Ad-Honórem", excepto los "gastos compensato-
rios" que ocasione su función, los que deberán ser aprobados
por el Cuerpo.
Art. 9º.- El personal de las Cámaras Legislativas quedará
afectado a las tareas que demande el funcionamiento de la
Convención Constituyente a cuyos fines los Presidentes de
Ambas Cámaras adoptarán las medidas pertinentes. Dicho
personal no percibirá remuneración adicional ni de ninguna
otra naturaleza.
Art. 10.- Las autoridades de la Convención Constituyente
tendrán facultad para efectuar, con la aprobación del Cuerpo
los gastos que sean necesarios, imputándose los mismos a
Rentas Generales.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a veintitrés días del mes de
setiembre de mil novecientos ochenta y ocho.