* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Erígese en Municipalidad de segunda catego-
ría a la población de La Trinidad y Medinas, Departamento de
Chicligasta, fijándoseles los siguientes límites: al Norte,
con el Río Gastona; al Sud, con el Río Medinas; al Este, con
el camino vecinal que es lindero Este de la propiedad de Do-
rotea Barrionuevo y su prolongación a la propiedad de Jesús
Medina, cruzando la ruta provincial nº 329 hasta el Río Me-
dinas, quedando las propiedades citadas dentro de la juris-
dicción; y al Oeste, con el camino vecinal que es lindero O-
este de la propiedad de Cándido Sáez, Modesto López y el
cruce con ruta provincial nº 329, continuando por ésta al
Este de la propiedad de Ricardo Fernández, de allí al Sur
por el camino vecinal que es lindero Este de las propiedades
de Micaela Cruz de C. Abregú y hasta la acequia de Los Mén-
dez, por ésta, al camino vecinal que es lindero de la pro-
piedad de la Compañía Azucarera Tucumana, siguiendo al Sur
hasta el Río Medinas.
Art. 2º.- Transfiérese a la Municipalidad de La Trinidad
y Medinas, todo el patrimonio perteneciente a la ex-Comuna
Rural del mismo nombre.
Art. 3º.- Fíjase como sede administrativa de la Municipa-
lidad de La Trinidad y Medinas, la localidad de La Trinidad.
Art. 4º.- La fecha de entrada en vigencia de la presente
ley será el 10 de diciembre de 1991.
Art. 5º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente ley se hará de rentas generales de la Provincia.
Art. 6º.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintinueve días del mes
de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.