• Detalle de Ley

    Ley N°: 602
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: NO GENERALES - ECONOMICO
    Sancionada: 05/07/1889
    Promulgada: 06/07/1889
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Autorízase a los señores  Portalis, Fréres,
    Carbonnier y Cía, para establecer en la Provincia de Tucumán
    una institución  de  crédito denominada Banco Hipotecario de
    Tucumán, bajo las bases siguientes:
    
       Art.2º.- El capital  del  Banco será de  tres millones de
    pesos (3.000.000) moneda nacional,  pudiendo  empezar a fun-
    cionar con un capital  realizado no menor  de quinientos mil
    pesos (500.000) moneda nacional.
    
       Art.3º.- El Banco tendrá su asiento  principal en la ciu-
    dad de Tucumán, y sucursales y agencias en  los  pueblos más
    importantes  de la Provincia, según  las necesidades lo exi-
    jan.
    
       Art.4º.- Las operaciones del Banco consistirán:
    
       1º.- En  operaciones  de  crédito  agrícola e industrial;
       2º.- Préstamos  a  particulares  o  personas jurídicas, a
            largo o corto plazo, con o sin garantía hipotecaria;
       3º.- En  adelantos  de  dinero  sobre caución de títulos;
       4º.- Depósitos  a interés y depósitos en caja de ahorros;
       5º.- En hacer arreglos con el Gobierno para el percibo de
            sus impuestos  o rentas, como para la negociación de
            sus empréstitos;
       6º.- En  aceptar, comprar o vender giros y letras de cam-
            bio sobre las plazas del exterior y de la República;
       7º.- En  crear títulos y obligaciones de crédito o renta,
            nominales o al portador, a corto o largo plazo.
    
               Operaciones de crédito agrícola e industrial
    
       Art.5º.- El Banco hará préstamos  a los agricultores pro-
    pietarios con  plazo  de  uno a treinta años, siempre que el
    préstamos se  realice con garantía hipotecaria de la propie-
    dad.
    
       Art.6º.- Podrá también hacer préstamos a simples agricul-
    tores arrendatarios,  sobre el fruto cultivado o en cosecha;
    pero, en  este caso, el préstamo no podrá ser por un término
    mayor de un año.
       Los préstamos  se harán apreciando la clase o importancia
    del cultivo que se emprenda.
    
       Art.7º.- Si fuese  así solicitado,  el  Banco podrá hacer
    préstamos en  especies,  máquinas,  útiles,  semillas,  etc;
    considerando siempre  su  valor como préstamo en efectivo, y
    en tal carácter constituida la obligación respectiva.
    
       Art.8º.- El  Banco  podrá  hacer  también préstamos sobre
    frutos o  productos agrícolas ya cosechados y en depósito, o
    cualquier otro  trabajo industrial apreciable. Estos présta-
    mos serán  a  cortos plazos (noventa días), renovables según
    lo estime  el Banco, tomándose como base para su avaluación,
    el precio  corriente  de  plaza en el día del préstamo, o el
    precio a  que sean contratados, si son efectos industriales,
    descontando un  veinte  por ciento (20 por ciento) de su va-
    lor.
    
       Art.9º.- Podrá  también  el Banco hacer préstamos, sea en
    dinero o en warrants, con arreglo a las leyes de la materia,
    sobre frutos o productos agrícolas.
    
       Art.10.- Estos  préstamos no podrán exceder de un sesenta
    por ciento  (60  por ciento) sobre el valor en plaza, en mo-
    mentos de  realizar  la operación, teniendo el Banco derecho
    de pedir  un  aumento de garantía si disminuyere el valor en
    plaza.
    
       Art.11.- Estos  préstamos  se harán a un plazo de noventa
    (90) días,  pudiendo  prorrogarse  a  voluntad del Banco por
    treinta, sesenta o noventa días más.
    
       Art.12.- Si vencido el plazo no se abonase el crédito dos
    días después  del  vencimiento,  el  Banco tendrá derecho de
    proceder a  su  venta, al precio corriente de plaza, con in-
    tervención de un corredor oficial.
    
       Art.13.- Si  el valor recabado de la venta no alcanzase a
    cubrir la  deuda,  comprendiendo  el capital, los intereses,
    almacenaje, comisiones  y  demás gastos, el Banco tendrá ac-
    ción ejecutiva por el resto.
    
       Art.14.- Los  Tribunales no podrán estorbar la acción del
    Banco concediendo  moratorias  al  deudor,  ni estorbando la
    percepción de su crédito.
    
       Art.15.- Liquidado  un  préstamo con warrants, deberá de-
    volverse al Banco todos los efectos entregados por cuenta de
    dicho préstamo.
    
       Art.16.- Los  frutos  o  productos  dados en prenda serán
    depositados en  los  almacenes designados por el Banco, o de
    propiedad del mismo, con arreglo a los reglamentos que serán
    inmovilidad sometidos a la aprobación del Gobierno.
    
       Art.17.- El Banco podrá hacer préstamos sobre cosechas en
    pié con arreglo a lo establecido en los artículos anteriores
    teniendo derecho  de  nombrar, por cuenta del deudor, el em-
    pleado o empleados necesarios para su vigilancia.
    
       Art.18.- El  Banco sólo podrá acordar préstamos hipoteca-
    rios hasta  un cincuenta por ciento de la propiedad ofrecida
    en garantía y apreciada por el Banco.
    
       Art.19.- Sólo podrán hipotecarse las propiedades que fue-
    ran explotadas  en  la agricultura y ganadería o fuesen sus-
    ceptibles de  serlo, y las propiedades urbanas que produzcan
    renta.
    
       Art.20.- Los  deudores  tendrán  derecho  a  anticipar la
    amortización de  sus  préstamos antes de su vencimiento, con
    arreglo a los reglamentos del Banco, siempre que la cantidad
    entregada por  anticipo represente más de un diez por ciento
    de la cantidad adeudada.
       En caso  de anticipo, el deudor perderá a favor del Banco
    el trimestre  anticipado y deberá abonar una comisión de in-
    demnización de dos por ciento.
    
       Art.21.- El Banco cobrará, además del interés y amortiza-
    ción, una comisión anual, no mayor de uno y medio por ciento
    que, con  el  interés y amortización, formará la anualidad a
    pagar durante el término del contrato.
    
       Art.22.- Los  préstamos  que el Banco hiciera serán desde
    uno a treinta años de plazo.
    
       Art.23.- Los préstamos hipotecarios sólo podrán acordarse
    por el Banco sobre primera hipoteca.
    
       Art.24.- El  pago  de  las anualidades durante el término
    del contrato, extingue la obligación.
    
       Art.25.- Las anualidades serán divididas por el Banco, en
    trimestres o semestres, que cobrará anticipados.
    
       Art.26.- La  demora en el pago de un trimestre o semestre
    anticipado da derecho al cobro de dos por ciento mensual co-
    mo interés  penal sobre el monto del trimestre o semestre en
    retardo.
    
       Art.27.- El Banco tendrá derecho de proceder al remate de
    las propiedades afectadas que se encontrasen en retardo, pa-
    sados dos  meses de la fecha en que debió abonarse anticipa-
    damente el trimestre o semestre en retardo.
    
       Art.28.- Los deudores, al formular la escritura hipoteca-
    ria, acordarán  al  Banco poder para que, en caso de remate,
    proceda en su representación a la escrituración del inmueble
    ejecutado.
    
       Art.29.- Los Jueces no podrán trabar los asuntos del Ban-
    co impidiendo  la  venta de propiedades en retardo, salvo el
    caso de tercería de dominio fundada en escritura pública re-
    gistrada anterior  a  la hipoteca, ni acordar término alguno
    al deudor,  ni detener, por oposición de tercero, el percibo
    del crédito del Banco.
    
       Art.30.- Los  gastos  que se ocasionen por justiprecio de
    la propiedad  ofrecida  en garantía, revisación de títulos y
    escrituras, como  en  la  ejecución de propiedades, serán de
    cuenta del  deudor,  y serán deducidos por el Banco al hacer
    el préstamo, junto con el trimestre o semestre anticipado, o
    del precio de la propiedad en caso de venta.
    
       Art.31.- El Banco tendrá un escribano adscrito ante quien
    se extenderán  las  escrituras  de  préstamos, cancelación y
    venta de  propiedades,  dejándose un testimonio en poder del
    Banco.
    
       Art.32.- Los  títulos de las propiedades ofrecidas en hi-
    poteca serán  remitidos  en  consulta  a los abogados que el
    Banco eligiere, los que darán su opinión por escrito.
       No se  admitirán títulos supletorios, a no ser que hubie-
    sen transcurrido  treinta  años desde la aprobación judicial
    de la información en que se pruebe la posesión.
       No se  admitirán títulos de propiedad en condominio, a no
    ser que  el préstamo se hiciese a todos los condóminos o to-
    dos aceptaren la obligación.
    
       Art.33.-Antes o después de realizado el contrato de prés-
    tamo, tendrá el Banco derecho de exigir el seguro de la pro-
    piedad afectada.
    
       Art.34.- El  Banco  tendrá derecho de tomar la posesión y
    administración de  las propiedades afectadas, si, sacadas en
    remate, no  hubiese  postores  que ofreciesen la base fijada
    por el Banco, que será el saldo de su crédito, con intereses
    y gastos.
       Caso de  negarse el deudor o terceros a entregar la pose-
    sión y reconocer su administración, los tribunales, a simple
    requisición del Banco, y sin más trámite, ordenarán la pose-
    sión.
    
       Art.35.- El Banco podrá hacer por cuenta del deudor todos
    los gastos  que  demande la conservación de la propiedad que
    administrase, con arreglo al artículo anterior.
    
       Art.36.- Caso  de  venderse una propiedad sin alcanzar el
    precio a  cubrir  el crédito del Banco y gastos, éste tendrá
    la acción  personal  contra el deudor y demás bienes, revis-
    tiendo, las  cuentas  del Banco, el carácter de instrumentos
    públicos.
    
       Art.37.- Las propiedades hipotecadas no podrán  darse  en
    locación o  arrendamiento por contrato, sin la  autorización
    del Banco.
    
       Art.38.- Los títulos de las propiedades afectadas  queda-
    rán  archivados en poder del Banco  hasta la cancelación del
    préstamo, dando al interesado un documento de resguardo.
       En ningún  caso podrá ser extraídos  del Banco, salvo por
    orden de Juez competente y con las garantías del caso.
    
       Art.39.- Los  testimonios o copias de escrituras de prés-
    tamos, serán  extendidas en el sello que establece la ley de
    la materia, con una rebaja de veinticinco por ciento.
    
              Adelantos de dinero sobre caución de títulos
    
       Art.40.- El  Banco podrá hacer adelantos sobre fondos pú-
    blicos nacionales o provinciales, cédulas  hipotecarias, ac-
    ciones del  Banco Nacional  u otras que ofrezcan  suficiente
    garantía a juicio del Directorio.
    
       Art.41.- El Banco no podrá tomar  en garantía sus propias
    acciones  sino para  cubrirse de  malos créditos; pero podrá
    hacer adelantos  sobre  los títulos u obligaciones a  que se
    refiere el inciso 7º, del artículo 4º.
    
       Art.42.- Los préstamos sobre títulos se harán por un pla-
    zo que  no exceda de noventa días y por un valor no mayor de
    setenta y  cinco por ciento (75%) del promedio de cotización
    en plaza de dichos títulos.
    
       Art.43.- En caso  de no abonarse el  crédito a su  venci-
    miento, el Banco  tendrá  derecho  de proceder, sin forma de
    juicio, a la venta de  los títulos caucionados, por interme-
    dio de un corredor oficial, depositando el excedente que hu-
    biera a  favor del ejecutado una vez deducidos los gastos; y
    conservando acción ejecutiva contra el deudor si el producto
    de la  venta fuese insuficiente para cubrir el crédito adeu-
    dado.
    
        Depósitos a interés a plazo fijo o en cuenta corriente
    
       Art.44.- El  Banco recibirá depósitos a interés o a plazo
    fijo de acuerdo con los reglamentos que dicte.
    
       Art.45.- Recibirá  depósitos  en  cuentas  corrientes, a-
    briendo créditos  en la misma forma, bajo garantías especia-
    les, en las condiciones de plazo e interés que determine.
    
                      Depósitos en caja de ahorros
    
       Art.46.- El  Banco  recibirá depósitos en caja de ahorros
    desde cincuenta  centavos  hasta doscientos pesos moneda na-
    cional, entregando al depositante, como recaudo, una tarjeta
    de depósito  en  que anotará las diversas puestas, hasta que
    alcancen a  la  suma  de  diez pesos moneda nacional, en que
    cambiará las tarjetas por una libreta de depósitos.
    
       Art.47.- Estos depósitos ganarán interés desde que alcan-
    zaren a la suma de diez pesos moneda nacional.
    
               Obligaciones, títulos de crédito o de renta
    
       Art.48.- Con  arreglo  al  inciso 7º, del artículo 4º, el
    Banco podrá crear y circular obligaciones de crédito o renta
    a plazo fijo, sin amortización, como también, obligaciones a
    largo plazo, con amortización.
       Podrán ser dichas obligaciones con lotes o primas.
    
       Art.49.- Las  garantías de las operaciones realizadas o a
    realizarse, en  virtud  de las cuales circulen obligaciones,
    quedan afectadas a dichos títulos.
    
       Art.50.- Las  obligaciones serán externas o internas, no-
    minales o al portador, haciéndose la emisión por series.
    
       Art.51.- El  Banco  retirará trimestralmente o semestral-
    mente, por  compras o por sorteos, igual cantidad en obliga-
    ciones de las sumas que haya recibido por amortizaciones.
    
       Art.52.- El  monto  de  la emisión de obligaciones deberá
    estar siempre  representado por operaciones realizadas o va-
    lores en cartera.
    
       Art.53.- Siempre que el Banco tuviese valores en cartera,
    por lo  menos  por dos millones de pesos moneda nacional, el
    Gobierno garantizará  el interés y amortización de las obli-
    gaciones o  títulos  de renta que el Banco crease por series
    de cuatro millones de pesos oro.
    
       Art.54.- Esta garantía volverá a concederla para la nueva
    serie que  se  emita  una vez que el producido de la primera
    serie hubiera sido empleado por el Banco en nuevos préstamos
    y así subsiguientemente.
    
       Art.55.- La  garantía  del Gobierno se hará constar en el
    texto del título.
    
       Art.56.- El  interés de los títulos a que se refieren los
    artículos anteriores  no podrá ser mayor del seis por ciento
    (6%) de interés y uno por ciento (1%) de amortización.
    
       Art.57.- El  Gobierno  tendrá  el  veinticinco por ciento
    (25%)de las utilidades líquidas que obtuviese el Banco.
    
       Art.58.- A  los  efectos  de este título, las operaciones
    del Banco  serán  fiscalizadas por un inspector nombrado por
    el Gobierno y pagado por el Banco.
    
                              Dirección
    
       Art.59.- La  dirección del Banco estará a cargo de un Di-
    rector nombrado  por los accionistas, un Gerente y una junta
    consultiva, que  tendrá a su cargo la vigilancia de las ope-
    raciones realizadas  por  el Director o el Gerente en su re-
    presentación.
    
       Art.60.- La junta consultiva se reunirá una vez por mes y
    tendrá a su cargo fijar:
    
       El interés y amortización de las obligaciones a emitirse,
    como su monto;
       El interés,  amortización  y comisiones de sus préstamos,
    depósitos y demás operaciones;
    Dar los balances mensuales, revisación de libros y arqueo de
    caja;
       Convocar a asamblea a los accionistas de la sociedad.
    
       Art.61.- La  junta  se compondrá de siete vocales, siendo
    dos de  ellos designados por el Gobierno y los cinco restan-
    tes elegidos  por los socios; todos deberán ser accionistas,
    y el Director, elegido entre los miembros de la junta, quien
    deberá ser ciudadano argentino.
    
       Art.62.- A las sesiones deberán asistir por lo menos cin-
    co miembros  de la junta, y en cada sesión se elegirá el que
    deba presidirla.
    
       Art.63.- El  Director,  como la junta, gozarán de la com-
    pensación mensual que establezcan los estatutos definitivos,
    de acuerdo con la bases anteriores.
    
       Art.64.- Siempre que el Banco Hipotecario Agrícola de Tu-
    cumán llenase  en un todo las obligaciones que se le imponen
    en la  presente  ley,  no podrá acordarse a otra institución
    análoga, durante  veinte  años, a contar desde el estableci-
    miento del  Banco Hipotecario Agrícola de Tucumán, todas las
    excepciones de  procedimiento  acordadas  a éste, quedando a
    salvo los  derechos  que pueda ejercitar el Banco Provincial
    de Tucumán,  de  acuerdo con su carta orgánica, y los que en
    adelante le conceda la Legislatura.
    
       Art.65.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para aprobar
    los estatutos definitivos y reglamentos del Banco, de acuer-
    do con los artículos precedentes.
    
       Art.66.- En  dichos  estatutos  se establecerá el interés
    que corresponda  al  socio  iniciador  en las utilidades del
    Banco y a los socios fundadores, así como también la compen-
    sación que  gozarán  el Director y miembros de la junta con-
    sultiva.
    
       Art.67.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la  Sala  de Sesiones de la H. Legislatura de la
    Provincia de  Tucumán,  a  cinco de Julio de mil ochocientos
    ochenta y nueve.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    AUTORIZA A LOS SEÑORES PORTALIS, FRÉRES, CARBONNIER Y CÍA PARA ESTABLECER EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO DENOMINADA BANCO HIPOTECARIO DE TUCUMÁN.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14- PAGINA.-