* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Autorízase a los señores Portalis, Fréres, Carbonnier y Cía, para establecer en la Provincia de Tucumán una institución de crédito denominada Banco Hipotecario de Tucumán, bajo las bases siguientes: Art.2º.- El capital del Banco será de tres millones de pesos (3.000.000) moneda nacional, pudiendo empezar a fun- cionar con un capital realizado no menor de quinientos mil pesos (500.000) moneda nacional. Art.3º.- El Banco tendrá su asiento principal en la ciu- dad de Tucumán, y sucursales y agencias en los pueblos más importantes de la Provincia, según las necesidades lo exi- jan. Art.4º.- Las operaciones del Banco consistirán: 1º.- En operaciones de crédito agrícola e industrial; 2º.- Préstamos a particulares o personas jurídicas, a largo o corto plazo, con o sin garantía hipotecaria; 3º.- En adelantos de dinero sobre caución de títulos; 4º.- Depósitos a interés y depósitos en caja de ahorros; 5º.- En hacer arreglos con el Gobierno para el percibo de sus impuestos o rentas, como para la negociación de sus empréstitos; 6º.- En aceptar, comprar o vender giros y letras de cam- bio sobre las plazas del exterior y de la República; 7º.- En crear títulos y obligaciones de crédito o renta, nominales o al portador, a corto o largo plazo. Operaciones de crédito agrícola e industrial Art.5º.- El Banco hará préstamos a los agricultores pro- pietarios con plazo de uno a treinta años, siempre que el préstamos se realice con garantía hipotecaria de la propie- dad. Art.6º.- Podrá también hacer préstamos a simples agricul- tores arrendatarios, sobre el fruto cultivado o en cosecha; pero, en este caso, el préstamo no podrá ser por un término mayor de un año. Los préstamos se harán apreciando la clase o importancia del cultivo que se emprenda. Art.7º.- Si fuese así solicitado, el Banco podrá hacer préstamos en especies, máquinas, útiles, semillas, etc; considerando siempre su valor como préstamo en efectivo, y en tal carácter constituida la obligación respectiva. Art.8º.- El Banco podrá hacer también préstamos sobre frutos o productos agrícolas ya cosechados y en depósito, o cualquier otro trabajo industrial apreciable. Estos présta- mos serán a cortos plazos (noventa días), renovables según lo estime el Banco, tomándose como base para su avaluación, el precio corriente de plaza en el día del préstamo, o el precio a que sean contratados, si son efectos industriales, descontando un veinte por ciento (20 por ciento) de su va- lor. Art.9º.- Podrá también el Banco hacer préstamos, sea en dinero o en warrants, con arreglo a las leyes de la materia, sobre frutos o productos agrícolas. Art.10.- Estos préstamos no podrán exceder de un sesenta por ciento (60 por ciento) sobre el valor en plaza, en mo- mentos de realizar la operación, teniendo el Banco derecho de pedir un aumento de garantía si disminuyere el valor en plaza. Art.11.- Estos préstamos se harán a un plazo de noventa (90) días, pudiendo prorrogarse a voluntad del Banco por treinta, sesenta o noventa días más. Art.12.- Si vencido el plazo no se abonase el crédito dos días después del vencimiento, el Banco tendrá derecho de proceder a su venta, al precio corriente de plaza, con in- tervención de un corredor oficial. Art.13.- Si el valor recabado de la venta no alcanzase a cubrir la deuda, comprendiendo el capital, los intereses, almacenaje, comisiones y demás gastos, el Banco tendrá ac- ción ejecutiva por el resto. Art.14.- Los Tribunales no podrán estorbar la acción del Banco concediendo moratorias al deudor, ni estorbando la percepción de su crédito. Art.15.- Liquidado un préstamo con warrants, deberá de- volverse al Banco todos los efectos entregados por cuenta de dicho préstamo. Art.16.- Los frutos o productos dados en prenda serán depositados en los almacenes designados por el Banco, o de propiedad del mismo, con arreglo a los reglamentos que serán inmovilidad sometidos a la aprobación del Gobierno. Art.17.- El Banco podrá hacer préstamos sobre cosechas en pié con arreglo a lo establecido en los artículos anteriores teniendo derecho de nombrar, por cuenta del deudor, el em- pleado o empleados necesarios para su vigilancia. Art.18.- El Banco sólo podrá acordar préstamos hipoteca- rios hasta un cincuenta por ciento de la propiedad ofrecida en garantía y apreciada por el Banco. Art.19.- Sólo podrán hipotecarse las propiedades que fue- ran explotadas en la agricultura y ganadería o fuesen sus- ceptibles de serlo, y las propiedades urbanas que produzcan renta. Art.20.- Los deudores tendrán derecho a anticipar la amortización de sus préstamos antes de su vencimiento, con arreglo a los reglamentos del Banco, siempre que la cantidad entregada por anticipo represente más de un diez por ciento de la cantidad adeudada. En caso de anticipo, el deudor perderá a favor del Banco el trimestre anticipado y deberá abonar una comisión de in- demnización de dos por ciento. Art.21.- El Banco cobrará, además del interés y amortiza- ción, una comisión anual, no mayor de uno y medio por ciento que, con el interés y amortización, formará la anualidad a pagar durante el término del contrato. Art.22.- Los préstamos que el Banco hiciera serán desde uno a treinta años de plazo. Art.23.- Los préstamos hipotecarios sólo podrán acordarse por el Banco sobre primera hipoteca. Art.24.- El pago de las anualidades durante el término del contrato, extingue la obligación. Art.25.- Las anualidades serán divididas por el Banco, en trimestres o semestres, que cobrará anticipados. Art.26.- La demora en el pago de un trimestre o semestre anticipado da derecho al cobro de dos por ciento mensual co- mo interés penal sobre el monto del trimestre o semestre en retardo. Art.27.- El Banco tendrá derecho de proceder al remate de las propiedades afectadas que se encontrasen en retardo, pa- sados dos meses de la fecha en que debió abonarse anticipa- damente el trimestre o semestre en retardo. Art.28.- Los deudores, al formular la escritura hipoteca- ria, acordarán al Banco poder para que, en caso de remate, proceda en su representación a la escrituración del inmueble ejecutado. Art.29.- Los Jueces no podrán trabar los asuntos del Ban- co impidiendo la venta de propiedades en retardo, salvo el caso de tercería de dominio fundada en escritura pública re- gistrada anterior a la hipoteca, ni acordar término alguno al deudor, ni detener, por oposición de tercero, el percibo del crédito del Banco. Art.30.- Los gastos que se ocasionen por justiprecio de la propiedad ofrecida en garantía, revisación de títulos y escrituras, como en la ejecución de propiedades, serán de cuenta del deudor, y serán deducidos por el Banco al hacer el préstamo, junto con el trimestre o semestre anticipado, o del precio de la propiedad en caso de venta. Art.31.- El Banco tendrá un escribano adscrito ante quien se extenderán las escrituras de préstamos, cancelación y venta de propiedades, dejándose un testimonio en poder del Banco. Art.32.- Los títulos de las propiedades ofrecidas en hi- poteca serán remitidos en consulta a los abogados que el Banco eligiere, los que darán su opinión por escrito. No se admitirán títulos supletorios, a no ser que hubie- sen transcurrido treinta años desde la aprobación judicial de la información en que se pruebe la posesión. No se admitirán títulos de propiedad en condominio, a no ser que el préstamo se hiciese a todos los condóminos o to- dos aceptaren la obligación. Art.33.-Antes o después de realizado el contrato de prés- tamo, tendrá el Banco derecho de exigir el seguro de la pro- piedad afectada. Art.34.- El Banco tendrá derecho de tomar la posesión y administración de las propiedades afectadas, si, sacadas en remate, no hubiese postores que ofreciesen la base fijada por el Banco, que será el saldo de su crédito, con intereses y gastos. Caso de negarse el deudor o terceros a entregar la pose- sión y reconocer su administración, los tribunales, a simple requisición del Banco, y sin más trámite, ordenarán la pose- sión. Art.35.- El Banco podrá hacer por cuenta del deudor todos los gastos que demande la conservación de la propiedad que administrase, con arreglo al artículo anterior. Art.36.- Caso de venderse una propiedad sin alcanzar el precio a cubrir el crédito del Banco y gastos, éste tendrá la acción personal contra el deudor y demás bienes, revis- tiendo, las cuentas del Banco, el carácter de instrumentos públicos. Art.37.- Las propiedades hipotecadas no podrán darse en locación o arrendamiento por contrato, sin la autorización del Banco. Art.38.- Los títulos de las propiedades afectadas queda- rán archivados en poder del Banco hasta la cancelación del préstamo, dando al interesado un documento de resguardo. En ningún caso podrá ser extraídos del Banco, salvo por orden de Juez competente y con las garantías del caso. Art.39.- Los testimonios o copias de escrituras de prés- tamos, serán extendidas en el sello que establece la ley de la materia, con una rebaja de veinticinco por ciento. Adelantos de dinero sobre caución de títulos Art.40.- El Banco podrá hacer adelantos sobre fondos pú- blicos nacionales o provinciales, cédulas hipotecarias, ac- ciones del Banco Nacional u otras que ofrezcan suficiente garantía a juicio del Directorio. Art.41.- El Banco no podrá tomar en garantía sus propias acciones sino para cubrirse de malos créditos; pero podrá hacer adelantos sobre los títulos u obligaciones a que se refiere el inciso 7º, del artículo 4º. Art.42.- Los préstamos sobre títulos se harán por un pla- zo que no exceda de noventa días y por un valor no mayor de setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de cotización en plaza de dichos títulos. Art.43.- En caso de no abonarse el crédito a su venci- miento, el Banco tendrá derecho de proceder, sin forma de juicio, a la venta de los títulos caucionados, por interme- dio de un corredor oficial, depositando el excedente que hu- biera a favor del ejecutado una vez deducidos los gastos; y conservando acción ejecutiva contra el deudor si el producto de la venta fuese insuficiente para cubrir el crédito adeu- dado. Depósitos a interés a plazo fijo o en cuenta corriente Art.44.- El Banco recibirá depósitos a interés o a plazo fijo de acuerdo con los reglamentos que dicte. Art.45.- Recibirá depósitos en cuentas corrientes, a- briendo créditos en la misma forma, bajo garantías especia- les, en las condiciones de plazo e interés que determine. Depósitos en caja de ahorros Art.46.- El Banco recibirá depósitos en caja de ahorros desde cincuenta centavos hasta doscientos pesos moneda na- cional, entregando al depositante, como recaudo, una tarjeta de depósito en que anotará las diversas puestas, hasta que alcancen a la suma de diez pesos moneda nacional, en que cambiará las tarjetas por una libreta de depósitos. Art.47.- Estos depósitos ganarán interés desde que alcan- zaren a la suma de diez pesos moneda nacional. Obligaciones, títulos de crédito o de renta Art.48.- Con arreglo al inciso 7º, del artículo 4º, el Banco podrá crear y circular obligaciones de crédito o renta a plazo fijo, sin amortización, como también, obligaciones a largo plazo, con amortización. Podrán ser dichas obligaciones con lotes o primas. Art.49.- Las garantías de las operaciones realizadas o a realizarse, en virtud de las cuales circulen obligaciones, quedan afectadas a dichos títulos. Art.50.- Las obligaciones serán externas o internas, no- minales o al portador, haciéndose la emisión por series. Art.51.- El Banco retirará trimestralmente o semestral- mente, por compras o por sorteos, igual cantidad en obliga- ciones de las sumas que haya recibido por amortizaciones. Art.52.- El monto de la emisión de obligaciones deberá estar siempre representado por operaciones realizadas o va- lores en cartera. Art.53.- Siempre que el Banco tuviese valores en cartera, por lo menos por dos millones de pesos moneda nacional, el Gobierno garantizará el interés y amortización de las obli- gaciones o títulos de renta que el Banco crease por series de cuatro millones de pesos oro. Art.54.- Esta garantía volverá a concederla para la nueva serie que se emita una vez que el producido de la primera serie hubiera sido empleado por el Banco en nuevos préstamos y así subsiguientemente. Art.55.- La garantía del Gobierno se hará constar en el texto del título. Art.56.- El interés de los títulos a que se refieren los artículos anteriores no podrá ser mayor del seis por ciento (6%) de interés y uno por ciento (1%) de amortización. Art.57.- El Gobierno tendrá el veinticinco por ciento (25%)de las utilidades líquidas que obtuviese el Banco. Art.58.- A los efectos de este título, las operaciones del Banco serán fiscalizadas por un inspector nombrado por el Gobierno y pagado por el Banco. Dirección Art.59.- La dirección del Banco estará a cargo de un Di- rector nombrado por los accionistas, un Gerente y una junta consultiva, que tendrá a su cargo la vigilancia de las ope- raciones realizadas por el Director o el Gerente en su re- presentación. Art.60.- La junta consultiva se reunirá una vez por mes y tendrá a su cargo fijar: El interés y amortización de las obligaciones a emitirse, como su monto; El interés, amortización y comisiones de sus préstamos, depósitos y demás operaciones; Dar los balances mensuales, revisación de libros y arqueo de caja; Convocar a asamblea a los accionistas de la sociedad. Art.61.- La junta se compondrá de siete vocales, siendo dos de ellos designados por el Gobierno y los cinco restan- tes elegidos por los socios; todos deberán ser accionistas, y el Director, elegido entre los miembros de la junta, quien deberá ser ciudadano argentino. Art.62.- A las sesiones deberán asistir por lo menos cin- co miembros de la junta, y en cada sesión se elegirá el que deba presidirla. Art.63.- El Director, como la junta, gozarán de la com- pensación mensual que establezcan los estatutos definitivos, de acuerdo con la bases anteriores. Art.64.- Siempre que el Banco Hipotecario Agrícola de Tu- cumán llenase en un todo las obligaciones que se le imponen en la presente ley, no podrá acordarse a otra institución análoga, durante veinte años, a contar desde el estableci- miento del Banco Hipotecario Agrícola de Tucumán, todas las excepciones de procedimiento acordadas a éste, quedando a salvo los derechos que pueda ejercitar el Banco Provincial de Tucumán, de acuerdo con su carta orgánica, y los que en adelante le conceda la Legislatura. Art.65.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para aprobar los estatutos definitivos y reglamentos del Banco, de acuer- do con los artículos precedentes. Art.66.- En dichos estatutos se establecerá el interés que corresponda al socio iniciador en las utilidades del Banco y a los socios fundadores, así como también la compen- sación que gozarán el Director y miembros de la junta con- sultiva. Art.67.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la Provincia de Tucumán, a cinco de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve.-
AUTORIZA A LOS SEÑORES PORTALIS, FRÉRES, CARBONNIER Y CÍA PARA ESTABLECER EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO DENOMINADA BANCO HIPOTECARIO DE TUCUMÁN.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14- PAGINA.-