• Detalle de Ley

    Ley N°: 604
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS
    Sancionada: 06/06/1889
    Promulgada: 10/07/1889
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Concédese a Don Zenón J. Santillán la auto-
    rización necesaria  para la construcción y explotación de un
    ferrocarril que,  partiendo  de  la ciudad de Tucumán, ligue
    las poblaciones  de Los Alderetes, Gutiérrez, Piedritas y El
    Timbó.
    
       Art.2º.- Esta concesión se hará por el término de noventa
    y nueve años y exclusiva la estación final de El Timbó hasta
    cinco kilómetros  al Sud y diez kilómetros a cada uno de los
    otros rumbos.
    
       Art.3º.- El  ancho o trocha de la vía será un metro o sea
    igual a  las del Ferrocarril Central Norte, y los rieles se-
    rán de  acero, colocados sobre durmientes de quebracho colo-
    rado.
    
       Art.4º.- El  concesionario presentará al Gobierno los es-
    tudios técnicos  de  la línea, dentro de los seis meses des-
    pués de acordada esta concesión. Los estudios técnicos deben
    comprender la traza de la línea, la planimetría hasta un ki-
    lómetro a  ambos  costados  de la línea, los perfiles y des-
    cripción de  la vía permanente, número, extensión y carácter
    de las  obras  de arte, composición y extensión de las esta-
    ciones, depósitos,  talleres  y accesorios correspondientes,
    en términos  generales,  pero suficientes para determinar la
    importancia de las obras.
    
       Si el  concesionario no presentase, en el término fijado,
    los estudios definitivos y planos de referencia, perderá los
    derechos que le acuerda esta concesión.
    
       Art.5º.- Al  aprobarse los estudios, el concesionario de-
    positará en  el  Banco Provincial de Tucumán, a la orden del
    Gobierno la suma de dos mil pesos moneda nacional, en garan-
    tía de  que la obra será ejecutada en el plazo y condiciones
    estipuladas. Esta suma será devuelta al concesionario cuando
    la construcción del ferrocarril llegue a Los Alderetes.
    
       Art.6º.- El  concesionario  deberá  empezar  los trabajos
    seis meses  después de aprobados los estudios, debiendo que-
    dar completamente terminada toda la línea, diez y ocho meses
    después de  empezados los trabajos, pudiendo, de acuerdo con
    el Gobierno,  entregar con anticipación  al servicio público
    las secciones que estén terminadas.
    
       Art.7º.- El  concesionario  podrá  hacer desvíos para los
    establecimientos industriales  que  estuviesen próximos a la
    línea, previo acuerdo con sus dueños.
    
       Art.8º.- El  concesionario  colocará,  a un costado de la
    vía, una  línea telegráfica de dos hilos, con todos los apa-
    ratos necesarios en todas las estaciones.
    
    Art.9º.- El  Gobierno  adquirirá  y  cederá gratuitamente al
    concesionario el  terreno  para establecer la vía principal,
    estaciones y  talleres, debiendo tener, el destinado para la
    vía, veinte  metros  de ancho en toda la extensión de la lí-
    nea, menos  en las partes que atraviese poblaciones urbanas,
    donde podrá  ser  menor;  una  cuadra de largo por setenta y
    cinco metros  de  ancho, para cada una de las estaciones in-
    termedias, y  en  las  estaciones de Tucumán y El Timbó, dos
    cuadras de  largo por ciento cuarenta y cuatro metros de an-
    cho.
    
       Art.10.- La  línea no podrá construirse sobre los caminos
    públicos, y cuando sea indispensable cruzarlos, el concesio-
    nario deberá  construir    pasos    a  nivel  en  todos  los
    cruzamientos.
    
       Art.11.- El  concesionario  no podrá impedir el empalme o
    cruzamiento de otras líneas férreas que se construyan.
    
       Art.12.- El  tipo  y peso de los rieles, como asimismo la
    dotación del  tren  rodante,  en  clase, peso y fuerza, y en
    general los  edificios y accesorios que constituyan la línea
    para el  servicio de las secciones que se libren al tráfico,
    como el que corresponda a la línea total, serán determinados
    de acuerdo con el Gobierno.
    
       Art.13.- El  Gobierno tendrá la facultad de inspeccionar,
    por medio  de  sus empleados técnicos, la construcción y ex-
    plotación de la vía.
    
       Art.14.- El  Gobierno  de la Provincia solicitará del Go-
    bierno Nacional  la  introducción libre de derechos de todos
    los materiales  necesarios  para  este  ferrocarril,  que se
    introdujeren del extranjero para su construcción.
    
       Art.15.- El  Gobierno  podrá expropiar la línea y sus ac-
    cesorios, cuando  lo repute conveniente, pagando el costo de
    ella y un veinte por ciento de premio.
    
       Art.16.- Quedan  exceptuados  de  impuestos provinciales,
    durante el término de veinte años, a contar desde el día que
    se otorgue  esta concesión, los materiales, útiles y artícu-
    los que fueren necesarios para la construcción y explotación
    de este  ferrocarril, como también la propiedad de dicha vía
    y demás  pertenencias  de  la  misma,  a  excepción  de  las
    caleras, que pagarán la patente que les corresponda.
    
       Art.17.- Si  el  concesionario, por inconvenientes que no
    hubiese podido vencer, o por fuerza mayor, no hubiese podido
    terminar la construcción de la vía en el plazo convenido, el
    Gobierno le concederá una prórroga prudencial.
    
       Art.18.- La  vía  contendrá  cinco estaciones en la forma
    siguiente: una  en  la  ciudad, una en La Concepción, una en
    Los Alderetes,  una en Las Piedritas, y una en El Timbó; pu-
    diendo establecerse otras estaciones en puntos convenientes,
    de acuerdo con el Gobierno.
    
       Art.19.- El  concesionario  se obligará a conducir gratis
    todas las valijas de la correspondencia pública y al emplea-
    do que  las custodie. Rebajará un cincuenta por ciento sobre
    el precio  de  tarifa para los pasajes de empleados públicos
    en comisiones,  los  transportes  militares,  equipos y toda
    carga que pertenezca al Gobierno de la Provincia.
    
       Art.20.- Las  tarifas para pasajes y cargas no podrán ser
    mayores que las de los ferrocarriles existentes.
    
       Art.21.- El  domicilio  legal del concesionario, para los
    efectos del  contrato,  y en su caso, el de las sociedades o
    compañías que se formen, será en la ciudad de Tucumán, donde
    tendrá asiento  y  residencia  efectiva un representante del
    concesionario o  de la compañía que se forme, con facultades
    extraordinarias para  tratar  directa y definitivamente y a-
    rreglar todas  las  dificultades que pudieran suscitarse con
    el Gobierno  y con los particulares, no pudiendo substraerse
    a esta obligación bajo ningún concepto.
    
       Art.22.- A los efectos de esta concesión, y sin perjuicio
    de la  materia  jurisdiccional, se reputan incorporados a a-
    quélla, en  cuanto le sean aplicables, las leyes, decretos y
    reglamentos nacionales  sobre obras públicas y ferrocarriles
    en vigencia,  quedando  además,  sometido el concesionario a
    las leyes  provinciales que se dictaren, que no podrán alte-
    rar los derechos adquiridos por el concesionario y que se le
    reconocen explícitamente por esta concesión.
    
       Art.23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de las HH. Cámaras Legislati-
    vas de  la Provincia de Tucumán, a seis días de Julio de mil
    ochocientos ochenta y nueve.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    CONCEDE A DON ZENÓN J. SANTILLÁN LA AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE UN FERROCARRIL.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14- PAGINA 234.-