* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Autorízase en todo el territorio de la Pro-
vincia la realización de las denominadas riñas de gallos,
las que deberán ajustarse en su práctica a las condiciones y
modalidades que se determinan en la presente ley y su regla-
mentación.
Art. 2º.- Será autoridad de aplicación de la presente
ley, la Secretaría de Deportes de la Provincia dependiente
de la Secretaría General de la Gobernación, la que por in-
termedio de sus dependencias, concederá los permisos perti-
nentes para su realización.
Art. 3º.- Los ingresos provenientes de los derechos de
autorización y de percepción de entradas para realizar y
presenciar estas reuniones, serán destinadas a entidades de
beneficencia, deportivas y reequipamiento de las escuelas
dependientes del Ministerio de Educación y reequipamiento de
la policía provincial, en las proporciones y modalidades que
establezca la reglamentación.
Art. 4º.- Queda terminantemente prohibida la concurrencia
de menores de dieciocho (18) años a las riñas de gallos,
salvo que estén acompañados de sus padres o tutores.
Art. 5º.- En los reñideros no podrá expedirse bebidas al-
cohólicas ni consumirse las mismas.
Art. 6º.- Estas reuniones deberán contar con la supervi-
sión de un profesional veterinario y ser controladas por po-
licía del lugar en que se realicen.
Art. 7º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-