* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan don fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Transfiérese en venta a sus actuales ocu-
pantes, dentro de las pautas normativas fijadas por la ley
nº 5.670 y su modificatoria los inmuebles de propiedad del
Superior Gobierno de la Provincia identificados con la si-
guiente nomenclatura catastral:
a) Circunscripción I; Sección J; Manzana 10; Parcela 7;
Padrón nº173261; Matrícula 1992; Orden 626; ubicado en
calle Buenos Aires esquina Italia de Barrio Villa Nue-
va (Alderetes).
b) Circunscripción I; Sección J; Manzana 9; Parcela 12;
Padrón Nº 173379; Matrícula 1992; Orden 612; ubicado
en calle Santa Fé esquina Avda. Rivadavia de Barrio
Villa Nueva (Alderetes).
Art. 2º.- El precio de venta de los inmuebles descriptos
en el artículo 1º, será fijado por el Tribunal de Tasaciones
de la Provincia y la transferencia se hará con garantía hi-
potecaria en primer grado en favor del Superior Gobierno de
la Provincia.
La amortización de la deuda se hará en 240 cuotas mensua-
les y consecutivas ajustables mensualmente conforme la va-
riación que experimente el nivel General del Indice de Pre-
cios al Consumidor de Bienes y Servicios en San Miguel de
Tucumán proporcionado por la Dirección de Estadística de la
Provincia.
Las cuotas no podrán exceder el 20% de los ingresos que
perciban por todo concepto los adjudicatarios y su grupo fa-
miliar al momento de la adjudicación.
Art. 3º.- Los adquirentes y su grupo familiar no deberán
poseer propiedad dentro del territorio de la Provincia de
Tucumán; asimismo no podrán transferir a título gratuito u
oneroso el inmueble adjudicado, mientras se encuentre pen-
diente el pago, y hasta el término de 20 años contados a
partir de la fecha de cancelación de la deuda. La falta de
cumplimiento de cualquiera de estas condiciones o del plazo
establecido en el artículo 2º, producirá de pleno derecho la
caducidad de la adjudicación, restituyéndose el inmueble al
patrimonio de la Provincia con la mejoras que se le hubieren
introducido sin derecho a indemnización.
Art. 4º.- La escrituración se hará por ante Escribanía de
Gobierno.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo deberá instrumentar en el
perentorio término de 180 días a partir de la promulgación
de la presente ley, los medios necesarios conducentes a fin
de lograr la efectiva transferencia normada en el artículo
1º.
Art. 6º.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintidos días del mes de
Octubre de mil novecientos noventa.