• Detalle de Ley

    Ley N°: 6105
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION - ECONOMICO
    Sancionada: 02/04/1991
    Promulgada: 02/04/1991
    Publicada: 08/04/1991
    Boletin Of. N°: 22478

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO las  facultades  conferidas  al  Interventor  de la
    Provincia  por  Decretos del  Poder Ejecutivo Nacional Nros.
    103 y 104, de fecha 15 de Enero del año en curso, y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que resulta  necesario  adecuar  las  remuneraciones  del
    Escalafón Docente  de  la  Provincia  a la política salarial
    fijada en la jurisdiccional nacional para dicho sector.
    Por ello,
    
                       EL INTERVENTOR FEDERAL
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Fíjase para el Personal Docente dependiente
    del Gobierno  Provincial,  el valor del índice uno (1) en la
    suma de  AUSTRALES  TRES  MIL OCHENTA (A. 3.080.-), a partir
    del 1º de Febrero de 1991.
    
       Art. 2º.- Modifícase la suma fija mensual remunerativa no
    bonificable establecida  por  el  Artículo  3º  del Decreto-
    Acuerdo Nº  205/3  (S.H.)  del  2  de Agosto de 1990, la que
    quedará determinada  en  AUSTRALES  CIENTO TREINTA Y DOS MIL
    SETECIENTOS TREINTA  Y  TRES (A. 132.733.-), a partir del 1º
    de febrero de 1991.
    
       Art. 3º.- Modifícase la suma fija mensual no remunerativa
    y no bonificable establecida por el Artículo 4º del Decreto-
    Acuerdo Nº 205/3 (S.H.) del 2 de agosto de 1990, la suma que
    quedará determinada  en AUSTRALES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL
    NOVECIENTOS DIECISEIS  (A.  165.916.-)  a  partir  del 1º de
    Febrero de 1991.
    
       Art. 4º.- El  beneficio establecido por el artículo 2º de
    la presente Ley, se otorgará íntegramente a todos los cargos
    docentes con  excepción  del personal docente retribuido por
    hora de  cátedra,  que  se  les  liquidará  de  la siguiente
    manera:
    
             a) Personal  Docente  a  nivel medio retribuido por
                hora de  cátedra,  a razón de AUSTRALES OCHO MIL
                OCHOCIENTOS CUARENTA  Y  NUEVE (A. 8.849.-), por
                hora cátedra semanal, a partir del 1º de febrero
                de 1991.
             b) Personal  Docente  de  nivel superior retribuido
                por hora  de  cátedra  a razón de AUSTRALES ONCE
                MIL SESENTA  Y  UNO  (A.  11.061.-), por hora de
                cátedra semanal,  a  partir del 1º de Febrero de
                1991.
    
       Art. 5º.- El  beneficio  establecido en el artículo 3º de
    la presente  ley se otorgará íntegramente a todos los cargos
    docentes con  excepción  del personal docente retribuido por
    hora de  cátedra,  que  se  les  liquidará  de  la siguiente
    manera:
    
             a) Personal  Docente   de  nivel  medio  retribuido
                por hora  de  cátedra  a razón de AUSTRALES ONCE
                MIL SESENTA  Y  UNO  (A.  11.061.-)  por hora de
                cátedra semanal,  a  partir del 1º de Febrero de
                1991.
             b) Personal  Docente  de  nivel superior retribuido
                por hora  de cátedra, a razón de AUSTRALES TRECE
                MIL OCHOCIENTOS  VEINTISEIS  (A.  13.826.-), por
                hora de  cátedra  semanal,  a  partir  del 1º de
                Febrero de 1991.
    
    
       Art. 6º.- Los importes establecidos en los artículos 4º y
    5º de la presente ley para las horas cátedras, serán también
    de aplicación para los cargos de Jefe Rentado de Departamen-
    to de  Áreas  de Estudios y Asesor Pedagógico con relación a
    las unidades horarias semanales asignadas a cada cargo.
    
       Art. 7º.- A  los  docentes de Jornada Completa con índice
    del cargo  superior  a 181 puntos pertenecientes al Nivel de
    Enseñanza Inicial  y  Primaria,  se  les liquidará las sumas
    asignadas por  los  artículos 2º y 3º de la presente Ley, en
    forma proporcional a los puntos de los respectivos cargos en
    relación con el índice señalado, es decir:
    
             a) Para  la  retribución  del  adicional  estatuido
                por el art. 2º de la presente Ley por punto:
                AUSTRALES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO (A.
                734.-), a partir del 1º de Febrero de 1991.
             b) Para  la  retribución  del  adicional  estatuido
                por el art. 3º de la presente Ley por punto:
                AUSTRALES NOVECIENTOS  DIECISIETE  (A.  917.-) a
                partir del 1º de Febrero de 1991.
    
       Art. 8º.- Las  sumas  otorgadas por los artículos 2º y 3º
    del presente  instrumento legal, no serán computadas para el
    cálculo de  ningún  adicional  particular, suplemento o com-
    pensación cualquiera sea su naturaleza, ajustándose su forma
    de liquidación  a  las  normas  y disposiciones vigentes que
    reglan la  percepción  de  sumas fijas. Además, los importes
    que resulten de la aplicación del artículo 3º de la presente
    Ley, no serán objeto de los aportes y contribuciones previs-
    tas por  las  Leyes Previsionales y Asistenciales, ni de re-
    tenciones por cuotas sindicales ordinarias.
    
       Art. 9º.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA EL VALOR DEL ÍNDICE UNO DE REMUNERACIÓN DOCENTE.
    MODIFICA MONTOS DE ADICIONALES REMUNERATIVO NO BONIFICABLE
    Y NO REMUNERATIVO NO BONIFICABLE .

  • Observaciones