* CADUCA *
VISTO las facultades conferidas al Interventor de la
Provincia por Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros.
103 y 104, de fecha 15 de Enero del año en curso, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario adecuar las remuneraciones del
Escalafón Docente de la Provincia a la política salarial
fijada en la jurisdiccional nacional para dicho sector.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjase para el Personal Docente dependiente
del Gobierno Provincial, el valor del índice uno (1) en la
suma de AUSTRALES TRES MIL OCHENTA (A. 3.080.-), a partir
del 1º de Febrero de 1991.
Art. 2º.- Modifícase la suma fija mensual remunerativa no
bonificable establecida por el Artículo 3º del Decreto-
Acuerdo Nº 205/3 (S.H.) del 2 de Agosto de 1990, la que
quedará determinada en AUSTRALES CIENTO TREINTA Y DOS MIL
SETECIENTOS TREINTA Y TRES (A. 132.733.-), a partir del 1º
de febrero de 1991.
Art. 3º.- Modifícase la suma fija mensual no remunerativa
y no bonificable establecida por el Artículo 4º del Decreto-
Acuerdo Nº 205/3 (S.H.) del 2 de agosto de 1990, la suma que
quedará determinada en AUSTRALES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL
NOVECIENTOS DIECISEIS (A. 165.916.-) a partir del 1º de
Febrero de 1991.
Art. 4º.- El beneficio establecido por el artículo 2º de
la presente Ley, se otorgará íntegramente a todos los cargos
docentes con excepción del personal docente retribuido por
hora de cátedra, que se les liquidará de la siguiente
manera:
a) Personal Docente a nivel medio retribuido por
hora de cátedra, a razón de AUSTRALES OCHO MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (A. 8.849.-), por
hora cátedra semanal, a partir del 1º de febrero
de 1991.
b) Personal Docente de nivel superior retribuido
por hora de cátedra a razón de AUSTRALES ONCE
MIL SESENTA Y UNO (A. 11.061.-), por hora de
cátedra semanal, a partir del 1º de Febrero de
1991.
Art. 5º.- El beneficio establecido en el artículo 3º de
la presente ley se otorgará íntegramente a todos los cargos
docentes con excepción del personal docente retribuido por
hora de cátedra, que se les liquidará de la siguiente
manera:
a) Personal Docente de nivel medio retribuido
por hora de cátedra a razón de AUSTRALES ONCE
MIL SESENTA Y UNO (A. 11.061.-) por hora de
cátedra semanal, a partir del 1º de Febrero de
1991.
b) Personal Docente de nivel superior retribuido
por hora de cátedra, a razón de AUSTRALES TRECE
MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS (A. 13.826.-), por
hora de cátedra semanal, a partir del 1º de
Febrero de 1991.
Art. 6º.- Los importes establecidos en los artículos 4º y
5º de la presente ley para las horas cátedras, serán también
de aplicación para los cargos de Jefe Rentado de Departamen-
to de Áreas de Estudios y Asesor Pedagógico con relación a
las unidades horarias semanales asignadas a cada cargo.
Art. 7º.- A los docentes de Jornada Completa con índice
del cargo superior a 181 puntos pertenecientes al Nivel de
Enseñanza Inicial y Primaria, se les liquidará las sumas
asignadas por los artículos 2º y 3º de la presente Ley, en
forma proporcional a los puntos de los respectivos cargos en
relación con el índice señalado, es decir:
a) Para la retribución del adicional estatuido
por el art. 2º de la presente Ley por punto:
AUSTRALES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO (A.
734.-), a partir del 1º de Febrero de 1991.
b) Para la retribución del adicional estatuido
por el art. 3º de la presente Ley por punto:
AUSTRALES NOVECIENTOS DIECISIETE (A. 917.-) a
partir del 1º de Febrero de 1991.
Art. 8º.- Las sumas otorgadas por los artículos 2º y 3º
del presente instrumento legal, no serán computadas para el
cálculo de ningún adicional particular, suplemento o com-
pensación cualquiera sea su naturaleza, ajustándose su forma
de liquidación a las normas y disposiciones vigentes que
reglan la percepción de sumas fijas. Además, los importes
que resulten de la aplicación del artículo 3º de la presente
Ley, no serán objeto de los aportes y contribuciones previs-
tas por las Leyes Previsionales y Asistenciales, ni de re-
tenciones por cuotas sindicales ordinarias.
Art. 9º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.