* CADUCA *
VISTO, que la remuneración actual del personal del Esca-
lafón de Seguridad, está integrada en gran porcentaje por
sumas fijas no remunerativas no bonificables; y
CONSIDERANDO:
Que es decisión del Poder Ejecutivo Provincial disponer
que tales adicionales tengan el carácter de remunerativos,
efectuándose respecto de ellos, los aportes previsionales
establecidos por la Ley nº 5.597 y modificatorias;
Que este complemento tiene por objeto compensar los
montos que por los aportes de Ley, deberán efectuarse sobre
la asignación remunerativa que se crea;
Que los adicionales creados por la presente Ley, no
integran la asignación del Grado y no serán computados para
el cálculo de ningún adicional, suplemento general o par-
ticular o compensación, cualquiera sea su naturaleza.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Transfórmase, a partir del 01 de abril de
1991, en una asignación remunerativa no bonificable, equi-
valente al monto que para cada grado se indica en el anexo I
de la presente Ley, los conceptos oportunamente otorgados al
personal del Escalafón de Seguridad, que a continuación se
detallan:
-Asignación Especial no Remunerativa creada por Decreto
nº 419/3 (S.H.) del 08/02/90.
-Asignación Especial no Remunerativa creada por Decreto
nº 420/3 (S.H.) del 08/02/90.
-Asignación Mensual no Remunerativa no Bonificable creada
por Decreto nº 857/3 (S.H.) del 05/04/90.
-Asignación no Remunerativa no Bonificable creada por
Decreto nº 2.562/3 (S.H.) del 31/10/90.
-Sumas Fijas no Remunerativas no Bonificables creadas por
Decreto nº 2.721/3 (S.H.) del 19/11/90.
Art. 2º.- Créase, a partir del 01 de abril de 1991, para
el personal del Escalafón de Seguridad, un complemento no
remunerativo no bonificable, equivalente al monto que para
cada Grado se detalla en el Anexo II de la presente Ley.
Este complemento tiene por objeto compensar los montos que
por los aportes de Ley, según lo establece el artículo ante-
rior, deberán efectuarse sobre la asignación remunerativa
que se crea por el artículo 1º.
Art. 3º.- Los adicionales creados por los artículos 1º y
2º de la presente Ley, no integran la asignación del Grado y
no serán computados para el cálculo de ningún adicional,
suplemento general o particular o compensación, cualquiera
sea su naturaleza.
Art. 4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.