• Detalle de Ley

    Ley N°: 613
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 11/01/1889
    Promulgada: 02/01/1890
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Todos los actos, documentos y  obligaciones
    en la  Provincia, con excepción de los  que deben extenderse
    en papel sellado de la Nación, se extenderán en papel sella-
    do provincial, con sujeción a las disposiciones de esta ley.
    
                                  II
                De la  escala de valores y su aplicación
    
       Art.2º.- En  todos los documentos a que se refiere el ar-
    tículo anterior,  se usará el papel sellado que corresponda,
    con arreglo a la escala siguiente:
    
               De  $      20  a     100  $   0,10
               "   "     101  "     250  "   0,25
               "   "     251  "     500  "   0,50
               "   "     501  "     750  "   0,75
               "   "     751  "   1.000  "   1,00
               "   "   1.001  "   2.000  "   2,00
               "   "   2.001  "   3.000  "   3,00
               "   "   3.001  "   4.000  "   4,00
               "   "   4.001  "   5.000  "   5,00
               "   "   5.001  "   6.000  "   6,00
               "   "   6.001  "   7.000  "   7,00
               "   "   7.001  "   8.000  "   8,00
               "   "   8.001  "   9.000  "   9,00
               "   "   9.001  "  10.000  "  10,00
               "   "  10.001  "  15.000  "  15,00
               "   "  15.001  "  20.000  "  20,00
               "   "  20.001  "  25.000  "  25,00
    
       Art.3º.- De veinticinco mil pesos arriba, se usará el se-
    llo que  corresponda al valor de la obligación, computándose
    a razón de un peso por mil y debiendo  considerarse como en-
    tero las fracciones de esta suma.
    
       Art.4º.- Cuando  no se exprese cantidad en los documentos
    o no  deban  contenerla por su naturaleza, se usará el sello
    de cinco pesos por cada foja, con excepción de los vales que
    no expresan cantidad en dinero, expedidos por los estableci-
    mientos industriales,  en  virtud de suministros de víveres,
    combustibles o materia prima, a cuenta de contrato extendido
    con arreglo a las prescripciones de esta ley.
       En caso  de no existir contrato, se agregará el sello que
    corresponda, según la escala, al valor asignado a cada vale.
    
       Art.5º.- En los actos o contratos sujetos a pagos o pres-
    taciones periódicas,  se usará el sello correspondiente a la
    mitad del valor total de aquéllos, según la escala.
    
       Art.6º.- Las  letras de cambio, cartas de créditos, órde-
    nes u  otras  obligaciones  comerciales  procedentes de otra
    Provincia o de la campaña de ésta, y pagaderas en la Provin-
    cias, deberán  ser  selladas o acompañadas de los sellos co-
    rrespondientes a  la  escala  anterior, antes que puedan ser
    negociadas, aceptadas o pagadas.
       El sello o la estampilla será inutilizada por la Contadu-
    ría en  la ciudad, y por la Receptoría respectiva en la cam-
    paña.
    
       Art.7º.- El impuesto de sellos sobre los depósitos a pla-
    zos fijo, a retirar con previo aviso de los Bancos, será pa-
    gado por  los mismos, el primero de Abril, el primero de Ju-
    lio, el  primero  de Octubre, y el 31 de Diciembre, sobre la
    cantidad que  conste  de  sus balances como representando el
    valor total  de las obligaciones, haciéndose cómputo para el
    pago a razón de uno por mil sobre la cantidad declarada cada
    noventa días,  y continuando como hasta aquí, sin ser sella-
    das las libretas o documentos de depósitos.
    
       Art.8º.- Toda  sentencia que se dice en juicio y que con-
    dene al pago de pesos por razón de obligaciones que no hayan
    sido escrituradas, deberá mandar agregar el sello que le co-
    rresponda, según la escala. La reposición se hará después de
    ejecutada la  sentencia y hecha la liquidación, debiendo ser
    previa a la ejecución.
    
       Art.9º.- Todo cheque por giro de dinero  y todo recibo de
    dinero, cuyo importe exceda de cuarenta pesos, deberá llevar
    una estampilla  de  cinco centavos, que será inutilizada con
    la fecha  de  su otorgamiento. Se exceptúa de este impuesto,
    los cheques,  giros y recibos de las oficinas públicas y los
    recibos de  los empleados civiles, militares y de pensionis-
    tas por sus haberes.
    
       Art.10.- Todo comprobante  de  cuentas que se  presente a
    cobro del Poder Ejecutivo u oficinas de su dependencias, de-
    berá llevar  una estampilla de  cinco centavos, colocada por
    el interesado en el cobro, aunque aquél sea otorgado por em-
    pleados públicos.
       Dicha estampilla será inutilizada con un sello por el em-
    pleado a quien se presente la cuenta. Exceptuándose los com-
    probantes que representen un valor menor de cinco pesos.
    
                                III
                  De la  clasificación de los sellos
    
       Art.11.- Corresponde el sello de veinticinco centavos:
       1º. A  toda foja de expediente que se forme ante los Jue-
    ces de Paz, cuando el litigio pasare de cincuenta pesos y en
    los apelatorios de los mismos ante los Jueces Letrados.
       2º. A  los certificados o copias de partidas de bautismo,
    matrimonios o defunciones.
    
       Art.12.- Corresponde el sello de cincuenta centavos:
       1º. A las boletas de compra-venta de bienes raíces.
       2º. A la segunda y ulteriores fojas de las copias de toda
    escritura pública,  debiendo extenderse la primera en el se-
    llo correspondiente a la obligación, según la escala.
       3º. A  cada  foja  de expediente, o de sus copias, que se
    formen antes  los  Jueces letrados o árbitros, ante el Poder
    Legislativo, el Ejecutivo o cualquiera de sus oficinas.
       4º. A  los  certificados  o excepciones que se diesen del
    servicio activo de la Guardia Nacional.
    
       Art.13.- Corresponde  el  sello de setenta y cinco centa-
    vos:
       1º. A  la segunda y ulteriores fojas de los protocolos en
    que los  escribanos de la Provincia extiendan las escrituras
    matrices, debiendo  emplearse  en cada una de éstas un sello
    correspondiente al valor o acto de la obligación escriturada
    según la escala.
       2º. A  la  primera  foja  de  las  copias  de  escrituras
    públicas sobre chancelación o pagos.
       3º. A las guías de ganado y frutos.
    
       Art.14.- Corresponde el sello de un peso:
       1º. A  la  primera foja de los testimonios de los poderes
    especiales y  la primera foja de los testimonios de protesta
    y otros  documentos  archivados en oficinas de la Provincia,
    que no sean escrituras públicas.
       2º. a las  legalizaciones  y  autenticaciones administra-
    tivas o judiciales  para  surtir efecto  fuera de la Provin-
    cia.
       3º. Las licencias para cazar.
    
       Art.15.- Corresponde el sello de dos pesos.
       1º. A  cada    foja    de   testimonio  de  disposiciones
    testamentarias, debiendo extenderse la última foja en un se-
    llo de un valor igual a la suma de los valores de los sellos
    que contenga el testimonio.
       2º. A la carátula de los testamentos cerrados.
       3º. A  la primera foja de las copias de escrituras públi-
    cas por valor indeterminado.
       4º. A  los  planos de mensura, por cada lengua cuadrado o
    fracción de ella.
       5º. A  la primera foja de los testimonios sobre discerni-
    miento de tutela o curatela, no pudiendo atenderse en juicio
    a los tutores o curadores que no la presenten.
    
       Art.16.- Corresponde el sello de cinco pesos:
       1º A la primera foja de los testimonios generales.
       2º A  la primera de las propuestas en licitaciones escri-
    tas.
       3º A  la primera foja de las solicitudes que se presenten
    ante las  Cámaras Legislativas, que importen una excepción o
    privilegio.
       4º A las boletas de registro de marcas de ganados, certi-
    ficados de transferencias que expida la oficina respectiva.
       5º A las peticiones que se presenten a los Tribunales pa-
    ra la rubricación de libros de comercio.
    
       Art.17.- Corresponde el sello de diez pesos:
       1º A  la  foja en que se otorguen o revaliden grados, di-
    plomas de  profesorado, título científico u otros periciales
    de carácter provincial.
       2º A los títulos que importen concesión de privilegio.
       3º A  la  autorización  para  la  existencia  de  persona
    jurídica, con excepción de las de beneficencia.
       4º A  las  peticiones de inscripción en las matrículas de
    comerciantes, corredores,  rematadores  u  otras profesiones
    que con  arreglo  a las leyes deben registrarse, siempre que
    no hayan de pagar el diploma.
       5º A  los permisos para canchas de carreras, espectáculos
    públicos y circos.
    
       Art.18.- Se usará el papel sellado correspondiente, según
    la escala,  en  toda  división  o adjudicación de bienes su-
    cesorios, sea  judicial  o  extrajudicial,  por testamento o
    ab-intestato, agregándose dicho sello, en el primer caso, en
    el expediente,  y  en  el segundo, al Registro del Escribano
    ante quien  se haga la repartición. El sello agregado al ex-
    pediente será  inutilizado  por el actuario con la nota res-
    pectiva.
       En los  testimonios  que  se  estas mismas operaciones se
    dieran, se  estará  a  lo que se dispone en el inciso 2º del
    artículo 12.
                                  IV
                         Disposiciones penales
    
       Art.19.- Toda persona que otorgue, firme o presente docu-
    mento en papel sellado de menos valor que el fijado por esta
    ley, o  en  papel  común, pagará en el primer caso una multa
    igual al quíntuplo de la diferencia entre el valor del sello
    que tenga el documento y el que corresponda, y en el segundo
    caso al  quíntuplo  del valor del sello en que debió ser ex-
    tendida esta obligación solidaria.
       Los Bancos en cuyas carteras se encontrasen pagarés, con-
    formes de  plaza  o  cualquier otro documento, en calidad de
    depósito, caución  o documento, que no estuviesen extendidos
    en el  papel  sellado  correspondiente, pagarán la multa im-
    puesta en este artículo.
    
       Art.20.- En  todo  documento que se extienda en papel se-
    llado, se  consignará  la  fecha de su otorgamiento. Los in-
    fractores incurrirán en la misma pena del artículo anterior.
    
       Art.21.- Los  Escribanos y Oficiales Públicos que extien-
    dan diligencias  en  contravención  a la presente ley, incu-
    rrirán en  las  mismas  multas  de  los particulares que las
    hayan presentado,  otorgado  o firmado, y en caso de reinci-
    dencia, serán  además suspendidos del oficio o empleo por un
    término que deja a arbitrio del Juez o autoridad que corres-
    ponda.
    
       Art.22.- Los  Jueces  y los Tribunales de la Provincia no
    admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obliga-
    ciones derivadas  de los documentos a que se refiere la pre-
    sente ley,  mientras  no se hayan pagado u oblado las multas
    correspondientes.
    
       Art.23.- En  caso  de  disconformidad  de la parte, podrá
    hacer su  reclamación, que se substanciará con audiencia del
    Agente Fiscal, y la resolución del Juez será inapelable.
    
       Art.24.- Los  Escribanos que formalicen protesta de docu-
    mentos que  no  se hallen extendidos en el papel sellado co-
    rrespondiente, estarán obligados a retenerlos en su poder, y
    no dar  copia  del protesto hasta que el interesado abone la
    multa en Receptoría.
    
       Art.25.- Los  que  acepten  o  paguen  letras de cambio u
    otras obligaciones  comerciales a que se refiere el artículo
    6º, sin  el  sello correspondiente, pagarán igual multa a la
    que establece el artículo 18.
    
       Art.26.- El  que  otorgue  recibo o gire cheque, y el que
    acepte uno  y  otro, sin estampilla o sello correspondiente,
    pagará una multa de diez pesos.
    
       Art.27.- Los  que recibieren fuera de las líneas que con-
    tiene cada hoja de papel sellado, pagarán una multa igual al
    duplo del sello correspondiente.
    
       Art.28.- Las  autoridades  y  empleados  públicos  que no
    dieran el  debido  cumplimiento  a las disposiciones de esta
    ley, o  de  algún modo defraudaran al Fisco en la aplicación
    de las  multas  indicadas,  sufrirán  una pena del duplo del
    valor que  hubiere de representar la multa, sin perjuicio de
    las demás  responsabilidades  a  que  diere lugar su falta o
    lenidad en el cumplimiento de la ley.
    
                                   V
                          De las excepciones
    
       Art.29.- Podrá usarse de papel común:
       1º Cuando  se  ha  obtenido declaratoria de pobreza en el
    asunto expresamente  designado en la solicitud de la parte y
    auto del Juez.
       2º En  las  diligencias  e informaciones para obtener esa
    declaratoria, con  condición  de reponer el papel correspon-
    diente en caso de denegación.
       3º En  los  escritos  de  los que estuvieren en la cárcel
    procesados criminalmente.
       4º En  los  documentos cuyo valor no alcance a diez pesos
    nacionales.
       5º En las solicitudes y copias que necesiten los estable-
    cimientos de caridad y beneficencia.
       6º En los recibos que otorguen las oficinas públicas.
       7º En  las  diligencias oficiales que los Jueces sigan de
    oficio o  entre  partes,  cuando  no  hay papel sellado, con
    cargo de reposición en uno y otro caso.
       8º En  los juicios seguidos ante los Tribunales no letra-
    dos de  la  ciudad  y  campaña,  cuyo  valor  no  exceda  de
    cincuenta pesos nacionales.
    
       Art.30.- Serán  aceptados y tramitados sin exigir reposi-
    ción de  sellos: todos los documentos o actuaciones naciona-
    les o de otras provincias que se presenten ante los Tribuna-
    les de la Provincia, que hayan debido extenderse u otorgarse
    y que  se hayan extendido y otorgado con el sello nacional o
    provincial correspondiente.
    
                                  VI
                        Disposiciones generales
    
       Art.31.- Todo empleado público ante quien se presente una
    solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el
    papel sellado  correspondiente,  le pondrá la nota rubricada
    de "no  corresponde", no debiendo darse curso a la solicitud
    mientras no se reponga el sello correspondiente.
    
       Art.32.- Los Jueces y funcionarios públicos de la Provin-
    cia podrán actuar en papel común, con cargo de reposición.
    El papel  de reposición se inutilizará con la firma o el se-
    llo del  actuario  o  de la oficina donde se haga la reposi-
    ción.
    
       Art.33.- Las reposiciones de sellos que se ordena por los
    Jueces o  funcionarios  públicos,  se verificarán en el acto
    mismo de  notificarse la providencia a la parte, no pudiendo
    dar curso al asunto sino después de cumplida la reposición.
    
       Art.34.- En  los  casos de reposición, el valor del sello
    será pagado  por  el  que  haya  presentado los documentos u
    originado la actuación.
    
       Art.35.- Cuando  se  suscita duda sobre la clase de papel
    sellado que corresponde a un acto o documento, la Contaduría
    resolverá en audiencia verbal o escrita del Ministro Fiscal,
    y su decisión será inapelable.
    
       Art.36.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien-
    te cualquier obligación extendida en papel común que no ten-
    ga enmienda  en  la  fecha  o plazo, en el término de quince
    días, el  firmado  en la Capital, o en el de un mes fuera de
    ella.
    
       Art.37.- Los  documentos  firmados fuera de la Provincia,
    para tener  efecto  en ella, encontrándose en el caso el ar-
    tículo 29,  podrán ser sellados en cualquier época, antes de
    su vencimiento,  con el sello que les corresponda por su va-
    lor, y  para presentarse en juicio, no estando sellados, de-
    berá reponerse el mismo sello.
    
       Art.38.- En  el primer mes del año podrá cambiarse el pa-
    pel sellado del año anterior, que no estuviese escrito.
    
       Art.39.- Durante el año, el papel sellado que se inutili-
    ce en  blanco y después de escrito, pero sin tener firma al-
    guna, podrá  ser  cambiado  por otro de igual valor, pagando
    diez centavos por cada sello.
    
       Art.40.- El  uso  de  estampillas por particulares, queda
    circunscripto exclusivamente  a los casos especiales señala-
    dos por  esta  ley,  siendo nula toda otra reposición que se
    hiciere.
    
       Art.41.- La Contaduría de la Provincia vigilará especial-
    mente el cumplimiento de la presente ley, para lo cual podrá
    inspeccionar todas  las oficinas públicas en que deba usarse
    papel sellado,  teniendo el deber de pedir a las autoridades
    correspondientes, según  el caso, la aplicación de las penas
    por las infracciones que descubra.
       Igual obligación  pesará  sobre  todo empleado que, en el
    desempeño de  las  funciones de su cargo, encontrarse fraude
    en el uso del sello o estampilla.
    
       Art.42.- Autorízase  al  Poder Ejecutivo para nombrar ex-
    pendedores de  sellos,  abonando  una comisión que no exceda
    del cuatro por ciento.
    
       Art.43.- El  Poder Ejecutivo reglamentará el modo y forma
    en que  ha  de hacerse efectivo el cobro del impuesto de que
    hablan los artículos precedentes.
    
       Art.44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la  Sala  de Sesiones de la H. Legislatura de la
    Provincia de  Tucumán, a once de Enero del año mil ochocien-
    tos ochenta y nueve.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE QUE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES OTORGADOS EN LA PROVINCIA SE EXTENDERAN EN PAPEL SELLADO PROVINCIAL.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14- PAGINA 334.-