* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Todos los actos, documentos y obligaciones en la Provincia, con excepción de los que deben extenderse en papel sellado de la Nación, se extenderán en papel sella- do provincial, con sujeción a las disposiciones de esta ley. II De la escala de valores y su aplicación Art.2º.- En todos los documentos a que se refiere el ar- tículo anterior, se usará el papel sellado que corresponda, con arreglo a la escala siguiente: De $ 20 a 100 $ 0,10 " " 101 " 250 " 0,25 " " 251 " 500 " 0,50 " " 501 " 750 " 0,75 " " 751 " 1.000 " 1,00 " " 1.001 " 2.000 " 2,00 " " 2.001 " 3.000 " 3,00 " " 3.001 " 4.000 " 4,00 " " 4.001 " 5.000 " 5,00 " " 5.001 " 6.000 " 6,00 " " 6.001 " 7.000 " 7,00 " " 7.001 " 8.000 " 8,00 " " 8.001 " 9.000 " 9,00 " " 9.001 " 10.000 " 10,00 " " 10.001 " 15.000 " 15,00 " " 15.001 " 20.000 " 20,00 " " 20.001 " 25.000 " 25,00 Art.3º.- De veinticinco mil pesos arriba, se usará el se- llo que corresponda al valor de la obligación, computándose a razón de un peso por mil y debiendo considerarse como en- tero las fracciones de esta suma. Art.4º.- Cuando no se exprese cantidad en los documentos o no deban contenerla por su naturaleza, se usará el sello de cinco pesos por cada foja, con excepción de los vales que no expresan cantidad en dinero, expedidos por los estableci- mientos industriales, en virtud de suministros de víveres, combustibles o materia prima, a cuenta de contrato extendido con arreglo a las prescripciones de esta ley. En caso de no existir contrato, se agregará el sello que corresponda, según la escala, al valor asignado a cada vale. Art.5º.- En los actos o contratos sujetos a pagos o pres- taciones periódicas, se usará el sello correspondiente a la mitad del valor total de aquéllos, según la escala. Art.6º.- Las letras de cambio, cartas de créditos, órde- nes u otras obligaciones comerciales procedentes de otra Provincia o de la campaña de ésta, y pagaderas en la Provin- cias, deberán ser selladas o acompañadas de los sellos co- rrespondientes a la escala anterior, antes que puedan ser negociadas, aceptadas o pagadas. El sello o la estampilla será inutilizada por la Contadu- ría en la ciudad, y por la Receptoría respectiva en la cam- paña. Art.7º.- El impuesto de sellos sobre los depósitos a pla- zos fijo, a retirar con previo aviso de los Bancos, será pa- gado por los mismos, el primero de Abril, el primero de Ju- lio, el primero de Octubre, y el 31 de Diciembre, sobre la cantidad que conste de sus balances como representando el valor total de las obligaciones, haciéndose cómputo para el pago a razón de uno por mil sobre la cantidad declarada cada noventa días, y continuando como hasta aquí, sin ser sella- das las libretas o documentos de depósitos. Art.8º.- Toda sentencia que se dice en juicio y que con- dene al pago de pesos por razón de obligaciones que no hayan sido escrituradas, deberá mandar agregar el sello que le co- rresponda, según la escala. La reposición se hará después de ejecutada la sentencia y hecha la liquidación, debiendo ser previa a la ejecución. Art.9º.- Todo cheque por giro de dinero y todo recibo de dinero, cuyo importe exceda de cuarenta pesos, deberá llevar una estampilla de cinco centavos, que será inutilizada con la fecha de su otorgamiento. Se exceptúa de este impuesto, los cheques, giros y recibos de las oficinas públicas y los recibos de los empleados civiles, militares y de pensionis- tas por sus haberes. Art.10.- Todo comprobante de cuentas que se presente a cobro del Poder Ejecutivo u oficinas de su dependencias, de- berá llevar una estampilla de cinco centavos, colocada por el interesado en el cobro, aunque aquél sea otorgado por em- pleados públicos. Dicha estampilla será inutilizada con un sello por el em- pleado a quien se presente la cuenta. Exceptuándose los com- probantes que representen un valor menor de cinco pesos. III De la clasificación de los sellos Art.11.- Corresponde el sello de veinticinco centavos: 1º. A toda foja de expediente que se forme ante los Jue- ces de Paz, cuando el litigio pasare de cincuenta pesos y en los apelatorios de los mismos ante los Jueces Letrados. 2º. A los certificados o copias de partidas de bautismo, matrimonios o defunciones. Art.12.- Corresponde el sello de cincuenta centavos: 1º. A las boletas de compra-venta de bienes raíces. 2º. A la segunda y ulteriores fojas de las copias de toda escritura pública, debiendo extenderse la primera en el se- llo correspondiente a la obligación, según la escala. 3º. A cada foja de expediente, o de sus copias, que se formen antes los Jueces letrados o árbitros, ante el Poder Legislativo, el Ejecutivo o cualquiera de sus oficinas. 4º. A los certificados o excepciones que se diesen del servicio activo de la Guardia Nacional. Art.13.- Corresponde el sello de setenta y cinco centa- vos: 1º. A la segunda y ulteriores fojas de los protocolos en que los escribanos de la Provincia extiendan las escrituras matrices, debiendo emplearse en cada una de éstas un sello correspondiente al valor o acto de la obligación escriturada según la escala. 2º. A la primera foja de las copias de escrituras públicas sobre chancelación o pagos. 3º. A las guías de ganado y frutos. Art.14.- Corresponde el sello de un peso: 1º. A la primera foja de los testimonios de los poderes especiales y la primera foja de los testimonios de protesta y otros documentos archivados en oficinas de la Provincia, que no sean escrituras públicas. 2º. a las legalizaciones y autenticaciones administra- tivas o judiciales para surtir efecto fuera de la Provin- cia. 3º. Las licencias para cazar. Art.15.- Corresponde el sello de dos pesos. 1º. A cada foja de testimonio de disposiciones testamentarias, debiendo extenderse la última foja en un se- llo de un valor igual a la suma de los valores de los sellos que contenga el testimonio. 2º. A la carátula de los testamentos cerrados. 3º. A la primera foja de las copias de escrituras públi- cas por valor indeterminado. 4º. A los planos de mensura, por cada lengua cuadrado o fracción de ella. 5º. A la primera foja de los testimonios sobre discerni- miento de tutela o curatela, no pudiendo atenderse en juicio a los tutores o curadores que no la presenten. Art.16.- Corresponde el sello de cinco pesos: 1º A la primera foja de los testimonios generales. 2º A la primera de las propuestas en licitaciones escri- tas. 3º A la primera foja de las solicitudes que se presenten ante las Cámaras Legislativas, que importen una excepción o privilegio. 4º A las boletas de registro de marcas de ganados, certi- ficados de transferencias que expida la oficina respectiva. 5º A las peticiones que se presenten a los Tribunales pa- ra la rubricación de libros de comercio. Art.17.- Corresponde el sello de diez pesos: 1º A la foja en que se otorguen o revaliden grados, di- plomas de profesorado, título científico u otros periciales de carácter provincial. 2º A los títulos que importen concesión de privilegio. 3º A la autorización para la existencia de persona jurídica, con excepción de las de beneficencia. 4º A las peticiones de inscripción en las matrículas de comerciantes, corredores, rematadores u otras profesiones que con arreglo a las leyes deben registrarse, siempre que no hayan de pagar el diploma. 5º A los permisos para canchas de carreras, espectáculos públicos y circos. Art.18.- Se usará el papel sellado correspondiente, según la escala, en toda división o adjudicación de bienes su- cesorios, sea judicial o extrajudicial, por testamento o ab-intestato, agregándose dicho sello, en el primer caso, en el expediente, y en el segundo, al Registro del Escribano ante quien se haga la repartición. El sello agregado al ex- pediente será inutilizado por el actuario con la nota res- pectiva. En los testimonios que se estas mismas operaciones se dieran, se estará a lo que se dispone en el inciso 2º del artículo 12. IV Disposiciones penales Art.19.- Toda persona que otorgue, firme o presente docu- mento en papel sellado de menos valor que el fijado por esta ley, o en papel común, pagará en el primer caso una multa igual al quíntuplo de la diferencia entre el valor del sello que tenga el documento y el que corresponda, y en el segundo caso al quíntuplo del valor del sello en que debió ser ex- tendida esta obligación solidaria. Los Bancos en cuyas carteras se encontrasen pagarés, con- formes de plaza o cualquier otro documento, en calidad de depósito, caución o documento, que no estuviesen extendidos en el papel sellado correspondiente, pagarán la multa im- puesta en este artículo. Art.20.- En todo documento que se extienda en papel se- llado, se consignará la fecha de su otorgamiento. Los in- fractores incurrirán en la misma pena del artículo anterior. Art.21.- Los Escribanos y Oficiales Públicos que extien- dan diligencias en contravención a la presente ley, incu- rrirán en las mismas multas de los particulares que las hayan presentado, otorgado o firmado, y en caso de reinci- dencia, serán además suspendidos del oficio o empleo por un término que deja a arbitrio del Juez o autoridad que corres- ponda. Art.22.- Los Jueces y los Tribunales de la Provincia no admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obliga- ciones derivadas de los documentos a que se refiere la pre- sente ley, mientras no se hayan pagado u oblado las multas correspondientes. Art.23.- En caso de disconformidad de la parte, podrá hacer su reclamación, que se substanciará con audiencia del Agente Fiscal, y la resolución del Juez será inapelable. Art.24.- Los Escribanos que formalicen protesta de docu- mentos que no se hallen extendidos en el papel sellado co- rrespondiente, estarán obligados a retenerlos en su poder, y no dar copia del protesto hasta que el interesado abone la multa en Receptoría. Art.25.- Los que acepten o paguen letras de cambio u otras obligaciones comerciales a que se refiere el artículo 6º, sin el sello correspondiente, pagarán igual multa a la que establece el artículo 18. Art.26.- El que otorgue recibo o gire cheque, y el que acepte uno y otro, sin estampilla o sello correspondiente, pagará una multa de diez pesos. Art.27.- Los que recibieren fuera de las líneas que con- tiene cada hoja de papel sellado, pagarán una multa igual al duplo del sello correspondiente. Art.28.- Las autoridades y empleados públicos que no dieran el debido cumplimiento a las disposiciones de esta ley, o de algún modo defraudaran al Fisco en la aplicación de las multas indicadas, sufrirán una pena del duplo del valor que hubiere de representar la multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que diere lugar su falta o lenidad en el cumplimiento de la ley. V De las excepciones Art.29.- Podrá usarse de papel común: 1º Cuando se ha obtenido declaratoria de pobreza en el asunto expresamente designado en la solicitud de la parte y auto del Juez. 2º En las diligencias e informaciones para obtener esa declaratoria, con condición de reponer el papel correspon- diente en caso de denegación. 3º En los escritos de los que estuvieren en la cárcel procesados criminalmente. 4º En los documentos cuyo valor no alcance a diez pesos nacionales. 5º En las solicitudes y copias que necesiten los estable- cimientos de caridad y beneficencia. 6º En los recibos que otorguen las oficinas públicas. 7º En las diligencias oficiales que los Jueces sigan de oficio o entre partes, cuando no hay papel sellado, con cargo de reposición en uno y otro caso. 8º En los juicios seguidos ante los Tribunales no letra- dos de la ciudad y campaña, cuyo valor no exceda de cincuenta pesos nacionales. Art.30.- Serán aceptados y tramitados sin exigir reposi- ción de sellos: todos los documentos o actuaciones naciona- les o de otras provincias que se presenten ante los Tribuna- les de la Provincia, que hayan debido extenderse u otorgarse y que se hayan extendido y otorgado con el sello nacional o provincial correspondiente. VI Disposiciones generales Art.31.- Todo empleado público ante quien se presente una solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el papel sellado correspondiente, le pondrá la nota rubricada de "no corresponde", no debiendo darse curso a la solicitud mientras no se reponga el sello correspondiente. Art.32.- Los Jueces y funcionarios públicos de la Provin- cia podrán actuar en papel común, con cargo de reposición. El papel de reposición se inutilizará con la firma o el se- llo del actuario o de la oficina donde se haga la reposi- ción. Art.33.- Las reposiciones de sellos que se ordena por los Jueces o funcionarios públicos, se verificarán en el acto mismo de notificarse la providencia a la parte, no pudiendo dar curso al asunto sino después de cumplida la reposición. Art.34.- En los casos de reposición, el valor del sello será pagado por el que haya presentado los documentos u originado la actuación. Art.35.- Cuando se suscita duda sobre la clase de papel sellado que corresponde a un acto o documento, la Contaduría resolverá en audiencia verbal o escrita del Ministro Fiscal, y su decisión será inapelable. Art.36.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien- te cualquier obligación extendida en papel común que no ten- ga enmienda en la fecha o plazo, en el término de quince días, el firmado en la Capital, o en el de un mes fuera de ella. Art.37.- Los documentos firmados fuera de la Provincia, para tener efecto en ella, encontrándose en el caso el ar- tículo 29, podrán ser sellados en cualquier época, antes de su vencimiento, con el sello que les corresponda por su va- lor, y para presentarse en juicio, no estando sellados, de- berá reponerse el mismo sello. Art.38.- En el primer mes del año podrá cambiarse el pa- pel sellado del año anterior, que no estuviese escrito. Art.39.- Durante el año, el papel sellado que se inutili- ce en blanco y después de escrito, pero sin tener firma al- guna, podrá ser cambiado por otro de igual valor, pagando diez centavos por cada sello. Art.40.- El uso de estampillas por particulares, queda circunscripto exclusivamente a los casos especiales señala- dos por esta ley, siendo nula toda otra reposición que se hiciere. Art.41.- La Contaduría de la Provincia vigilará especial- mente el cumplimiento de la presente ley, para lo cual podrá inspeccionar todas las oficinas públicas en que deba usarse papel sellado, teniendo el deber de pedir a las autoridades correspondientes, según el caso, la aplicación de las penas por las infracciones que descubra. Igual obligación pesará sobre todo empleado que, en el desempeño de las funciones de su cargo, encontrarse fraude en el uso del sello o estampilla. Art.42.- Autorízase al Poder Ejecutivo para nombrar ex- pendedores de sellos, abonando una comisión que no exceda del cuatro por ciento. Art.43.- El Poder Ejecutivo reglamentará el modo y forma en que ha de hacerse efectivo el cobro del impuesto de que hablan los artículos precedentes. Art.44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la Provincia de Tucumán, a once de Enero del año mil ochocien- tos ochenta y nueve.-
ESTABLECE QUE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES OTORGADOS EN LA PROVINCIA SE EXTENDERAN EN PAPEL SELLADO PROVINCIAL.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14- PAGINA 334.-