* CADUCA *
VISTO las facultades conferidas al Interventor de la Pro-
vincia, por los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros.
103 y 104 de fecha 15 de Enero de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario precisar las facultades del Poder
Judicial en la administración presupuestaria específica de
dicho Poder.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Judicial a efectuar mo-
dificaciones al Presupuesto asignado al mismo, conforme a lo
dispuesto en los Artículos de la presente Ley, mediante A-
cordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Art. 2º.- Realizar transferencias de cargos, entre las U-
nidades de Organización del Poder Judicial. No se podrán
realizar fusiones, transformaciones o agrupaciones de car-
gos, con el objeto de crear otros nuevos.
Art. 3º.- Efectuar las compensaciones de créditos que
sean necesarios en la Partida de Personal, y sus parciales
-01110 - Personal Permanente - 01120 - Personal Temporario
-01140- Asignaciones Familiares -01150- Servicios Extraordi-
narios -01160 Asistencia Social al Personal, únicamente a e-
fectos de cubrir las diferencias presupuestarias emergentes
de su ejecución, siempre que las mismas no se produzcan por
modificaciones del total de planta de personal permanente
y/o temporario.
Art. 4º.- Efectuar compensaciones de créditos entre las
partidas principales 012 -Bienes y Servicios No-Personales y
051 -Bienes de Capital, dentro de una misma Unidad de Orga-
nización o entre las distintas Unidades de Organización del
Poder Judicial.
Art. 5º.- Efectuar compensaciones de créditos entre las
Unidades de Inversión de la Partida Principal 052 -Trabajos
Públicos, dentro del Anexo del Poder Judicial.
Art. 6º.- Incrementar la Partida Principal 052 -Trabajos
Públicos, utilizando el crédito disponible de las otras par-
tidas presupuestarias -excepto las partidas de personal-den-
tro de una misma Unidad de Organización o dentro del Anexo
del Poder Judicial. El total de la partida principal 052 -
Trabajos Públicos del Anexo del Poder Judicial, únicamente
podrá ser rebajado a los fines de incrementar la partida de
personal y sus parciales en los casos previstos en el Artí-
culo 3º de la presente Ley.
Art. 7º.- Comunicar al Poder Ejecutivo, a través de la
Secretaría de Estado de Hacienda, los instrumentos por los
cuales se produzcan las pertinentes modificaciones.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.