* CADUCA *
VISTO la Ley Nº 6.183, que instrumenta los Bonos del Te-
soro de la Provincia de Tucumán "Independencia", en su ar-
tículo 4º contempla el rescate anticipado mediante licita-
ción, y
CONSIDERANDO:
Que se estima más apropiado y equitativo prever para mon-
tos menores el rescate anticipado, sin recurrir al procedi-
miento de licitación, de los títulos que se entreguen a los
agentes activos de la administración provincial centralizada
y descentralizada y a los beneficiarios del sistema previ-
sional.
Que este beneficio solo alcanzará a aquellos agentes ac-
tivos o pasivos que perciban crédito de origen salarial o
previsional que no superen la suma de A 6.000.000.
Que dicho rescate deberá hacerse al valor residual de los
mencionados Bonos al momento de efectuarse el mismo.
Que, la concreción del rescate anticipado estará sujeta
a las disponibilidades existentes de los recursos financie-
ros afectados por Ley Nº 6.183.
Que asimismo corresponde autorizar al Poder Ejecutivo a
disponer que los saldos de las liquidaciones practicadas que
no puedan ser cancelados con títulos por resultar inferiores
al valor del Bono (cincuenta dólares de los Estados Unidos
de América) se abonen en efectivo afrontándose la erogación
con los recursos mencionados en el anterior considerando.
Por ello, y de conformidad a las atribuciones gubernamen-
tales otorgadas por los Decretos Nros. 103 y 104 del Poder
Ejecutivo Nacional,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Autorízase al PODER EJECUTIVO a rescatar
anticipadamente en cualquier momento, por su valor residual,
los Bonos del Tesoro de la Provincia de Tucumán "Independen-
cia" entregados a los agentes activos de la Administración
Provincial Centralizada y Descentralizada y a los beneficia-
rios del sistema previsional que hayan percibido montos que
no superen los AUSTRALES SEIS MILLONES (A 6.000.000).
Art. 2º.- Dicho rescate se afrontará con los fondos acu-
mulados en la cuenta creada por disposición del artículo 8º
de la Ley Nº 6.183, siempre que los mismos superen los mon-
tos necesarios para la atención del servicio de amortización
y rentas de los títulos del trimestre en que se efectúe el
rescate, que será prioritario a las licitaciones previstas
en el artículo 4º de la citada Ley.
Art. 3º.- Los saldos de las liquidaciones practicadas a
quienes se entreguen los títulos, que no puedan ser cancela-
dos con los mismos por resultar inferiores al valor de un
Bono Independencia CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA (U$S 50), se abonarán en efectivo,a cuyo fin que-
da autorizado el Pode Ejecutivo para afrontar la erogación
con los recursos previstos en el artículo 7º de la Ley Nº
6.183, cuando exista el excedente mencionado en el artículo
anterior.
Art. 4º.- La presente Ley tendrá vigencia desde el 16 a-
gosto de 1991.
Art. 5º.- El PODER EJECUTIVO reglamentará la presente
Ley.
Art. 6º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-