• Detalle de Ley

    Ley N°: 6262
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 26/09/1991
    Promulgada: 26/09/1991
    Publicada: 04/10/1991
    Boletin Of. N°: 22611

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO el Expediente  Nº 835/360-G-1991, a través del cual
    la Caja Popular de Ahorros de la Provincia solicita  autori-
    zación para la puesta en vigencia de un Plan  que le permita
    normalizar su cartera pasiva; y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que basa su petición en razón de estar en  plena vigencia
    nuevas medidas económicas en el orden nacional que posibili-
    tan cierta  estabilidad, que  de mantenerse, reactivarán  el
    mercado financiero.
       Que a través del mencionado Plan se otorgarán incentivos,
    a manera de bonificaciones sobre los importes que se recupe-
    ren, como un modo de acercar  las cifras  en litigio  con la
    capacidad de pago de los deudores imposibilitados en su cum-
    plimiento por la crisis socio-económica.
       Que atento  a lo  solicitado por  la referida Entidad, se
    considera necesario y oportuno arbitrar medidas para que ac-
    tivos, morosos y litigiosos sean  recuperados como  clientes
    de la Institución, mediante el otorgamiento  de bonificacio-
    nes y/o quitas sobre los importes recobrados.
    
       Por ello,
    
                        EL INTERVENTOR FEDERAL
                   SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
     
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Autorízase a la CAJA POPULAR  DE AHORROS DE
    LA PROVINCIA DE TUCUMAN, a poner en vigencia a partir  de la
    fecha de la presente Ley, el Plan Normalizador de la cartera
    pasiva radicada en Gestión  y Mora al 31 de  Agosto de 1991,
    en los siguientes términos.
    
                  CAPITULO I - CREDITOS PERSONALES
    
       Art. 2º.- Los deudores de créditos personales podrán rea-
    lizar las operaciones que a continuación  se detallan, indi-
    cándose en cada una la bonificación que le corresponde:
             a) Cancelación: 30% (treinta por ciento)
             b) Regularización: 25% (veinticinco por ciento)
             c) Amortización: Conforme los  siguientes términos:
                De una  (1) a seis  (6) cuotas el  12% (doce por
                ciento); De  una (1) a doce  (12) cuotas el  16%
                (dieciseis por  ciento); y de una  (1) a  dieci-
                siete (17) cuotas el 22% (veintidos por ciento).
    
       Art. 3º.- En el caso de  cancelaciones, y según  la fecha
    de transferencia a la cartera pasiva  se adicionarán bonifi-
    caciones extras, conforme la siguiente escala:
             a) Hasta el  31 de Diciembre de  1981 el 10%  (diez
                por ciento).
             b) Hasta  el 31 de  Diciembre de 1985  el 5% (cinco
                por ciento).
    
                CAPITULO II - CREDITOS COMERCIALES
    
       Art. 4º.- Los  deudores de  créditos  comerciales  podrán
    realizar las operaciones detalladas a continuación, sobre el
    total de la deuda registrada en la cartera  pasiva, otorgán-
    dose las bonificaciones que en cada caso se indican:
             a) Cancelación: el 35 %  (treinta y cinco por cien-
                to)
             b) Regularización: el 30% (treinta por ciento)
             c) Amortización: Conforme los  siguientes términos:
                Mínima  del 25% (veinticinco por  ciento)  de la
                deuda: gozará de un  descuento del 12% (doce por
                ciento), hasta  el 50% (cincuenta  por  ciento);
                hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) un 20%
                (veinte por  ciento)  y, hasta  el 99%  (noventa
                y nueve por ciento) un 28% (veintiocho por cien-
                to).
    
       Art. 5º.- Las bonificaciones  aludidas en el artículo an-
    terior se aplicarán  sobre actualización y/o intereses,  ex-
    cluídos capital y gastos.
    
       Art. 6º.- Las garantías  existentes, prendarias y/o hipo-
    tecarias, concertadas al momento de  otorgarse el  crédito o
    bien emergentes de interposición de embargos en la ejecución
    judicial, subsistirán  hasta  la cancelación  definitiva del
    total adeudado.
    
       Art. 7º.- En caso de ejecución judicial  el deudor deman-
    dado deberá allanarse a la demanda interpuesta por la Insti-
    tución en la totalidad de los rubros reclamados, consintien-
    do de tal modo la liquidación  administrativa preparada  por
    la actora.
    
       Art. 8º.- Las quitas no implicarán  modificación alguna a
    las condiciones generales pactadas originalmente.
    
                CAPITULO III - CREDITOS HIPOTECARIOS
    
       Art. 9º.- Los  deudores  de créditos  hipotecarios,  para
    normalizar  su situación, podrán optar por la realización de
    las operaciones que se detallan:
             a) Las cancelaciones que se realicen mediante un ú-
                nico pago,  gozarán  del 25  % (veinticinco  por
                ciento)  de bonificación,  haciéndose  extensivo
                tal beneficio a  las que se efectúen  en cartera
                de créditos activos.
             b) Las regularizaciones que se concreten  en un (1)
                sólo pago, se bonificarán con el 20% (veinte por
                ciento).
             c) Las  refinanciaciones del  importe total  de las
                cuotas vencidas podrán instrumentarse conforme a
                las siguientes opciones:
                1º) Mediante  el sistema de semestralidades nor-
                    mado en los artículos 12, 13 y 14;
                2º) A través del pago mensual de  dos (2)  o más
                    cuotas, cuando  el atraso no supere las doce
                    (12) cuotas.
       En el caso de deudores  que habiéndose acogido  a algunas
    de las  alternativas  anteriores, -siempre que  cumplan pun-
    tualmente con ese compromiso- desearen  cancelar o regulari-
    zar su cuenta en las condiciones de los incisos  a) y b) go-
    zarán de las bonificaciones allí estipuladas.
    
       Art. 10.- Cuando por venta u  otra figura  legal u opera-
    ción, se solicite la transferencia del crédito, para que  la
    autorización sea procedente, previamente se deberá  cancelar
    la totalidad del atraso.
    
       Art. 11.- Cuando se incumpliere  el presente Plan, se re-
    iniciarán las acciones judiciales contra los deudores, cadu-
    cando de pleno derecho los beneficios acordados.
    
       Art. 12.- El total de  cuotas morosas se  fraccionarán en
    los semestres contenidos en el plazo  a vencer, determinados
    a la fecha de acogimiento, según el presente plan:
             a) Inmediatamente que  se suscriba el compromiso  y
                conjuntamente  con los  gastos, se  percibirá un
                anticipo según la siguiente escala: Hasta sesen-
                ta (60)  cuotas morosas  se abonarán las dos (2)
                primeras cuotas  impagas;  más  de sesenta  (60)
                cuotas morosas se abonarán las tres (3) primeras
                cuotas impagas.
             b) La mora se refinanciará mediante semestralidades
                coincidentes con los semestres calendario,  bajo
                las condiciones siguientes:
                1) A la  semestralidad la  conforma las primeras
                   cuotas morosas, calculadas éstas de acuerdo a
                   todas las condiciones  del contrato hipoteca-
                   rio;
                2) Vencimiento: El día 10 de los meses  de Enero
                   y Julio de cada año;
                3) No serán  inferiores a las  dos (2)  primeras
                   cuotas impagas, aunque el atraso se normalice
                   antes del vencimiento de la  última cuota del
                   crédito;
                4) Los cobros concretados  en tiempo y forma go-
                   zarán de una  bonificación del 10%  (diez por
                   ciento);
                5) Cuando al  determinarse la semestralidad  re-
                   sulte  una fracción, si  ésta es  superior al
                   0,50% se añadirá  una unidad  (cuota).  Si es
                   inferior, se depreciará la fracción, pero és-
                   tas se acumularán  hasta superar el 0,50, mo-
                   mento en el  que se aplicará lo  expresado en
                   el primer párrafo;
                6) Las  semestralidades para imputarse  como ta-
                   les, se abonarán  con un solo  pago hasta  su
                   vencimiento. Cuando se perciba un pago que no
                   cubra  la semestralidad,  correspondiendo  el
                   cobro de ésta, lo percibido se imputará a las
                   primeras cuotas atrasadas, considerándose im-
                   paga la semestralidad para todos sus efectos;
                7) Las semestralidades percibidas con  posterio-
                   ridad a su vencimiento no gozarán de la boni-
                   ficación del punto 4);
                8) La segunda semestralidad consecutiva no aten-
                   dida  a su vencimiento, hará  caducar la pre-
                   sente refinanciación originando el reinicio o
                   inicio de las acciones judiciales;
                9) Una semestralidad  impaga imposibilita el co-
                   bro de  cuotas a  devengarse a  partir de  la
                   comprendida  en el mes en que vence la semes-
                   tralidad.
    
       Art. 13.- Las cuotas a devengarse son las con vencimiento
    posterior a la fecha de concreción de esta opción y referen-
    ciada a  una (1)  semestralidad, las que  le suceden  en los
    vencimientos hasta la próxima de ésta. Podrán ser percividas
    si previamente se acredita el pago de la  última semestrali-
    dad y a partir  de la  fecha en  que ésta  se verifique. Las
    cuotas correspondientes a cuentas que  hayan satisfecho  los
    vencimientos contemplados en el punto anterior  y fueren co-
    bradas hasta su vencimineto gozarán de una  bonoficación del
    10% (diez por ciento): Producida la regularización de la mo-
    ra y transferida  la cuenta al sector  activo, se  aplicarán
    las disposiciones vigentes para este sector.
    
       Art. 14.- La presente refinanciación se instrumentará me-
    diante convenio, el que se suscribirá inmediatamente de for-
    malizada la opción y concretado el pago del anticipo.
    
             CAPITULO IV - CREDITOS VIVIENDAS EVOLUTIVAS
    
       Art. 15.- Los pagos que realicen los deudores de créditos
    para viviendas evolutivas, conforme a la escala que se deta-
    lla, gozarán de las siguientes bonificaciones:
             a) Cancelación: el 40% (cuarenta por ciento)
             b) Regularización:  el  35%  (treinta y  cinco  por
                ciento)
             c) Amortización: conforme los  siguientes términos:
                Mínima  del 25% (veinticinco por  ciento) de  la
                deuda gozará de un descuento del 15% (quince por
                ciento); hasta el 50% (cincuenta por  ciento) de
                un  19% (diecinueve  por ciento);  hasta el  75%
                (setenta y cinco por ciento); un 24% (veinticua-
                tro por ciento); hasta el  99% (noventa y  nueve
                por ciento) un 32% (treinta y dos por ciento).
    
       Art. 16.- Autorízase a la CAJA POPULAR  DE AHORROS  DE LA
    PROVINCIA DE TUCUMAN, a prorrogar  por igual término  la vi-
    gencia del presente Plan cuyo vencimiento opera a los sesen-
    ta (60) días de vigencia de esta Ley.
    
       Art. 17.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el Boletín  Oficial  y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    AUTORIZA A LA CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA, A PONER EN VIGENCIA EL PLAN NORMALIZADOR DE LA CARTERA PASIVA.

  • Observaciones