* CADUCA *
VISTO el Expediente Nº 835/360-G-1991, a través del cual
la Caja Popular de Ahorros de la Provincia solicita autori-
zación para la puesta en vigencia de un Plan que le permita
normalizar su cartera pasiva; y
CONSIDERANDO:
Que basa su petición en razón de estar en plena vigencia
nuevas medidas económicas en el orden nacional que posibili-
tan cierta estabilidad, que de mantenerse, reactivarán el
mercado financiero.
Que a través del mencionado Plan se otorgarán incentivos,
a manera de bonificaciones sobre los importes que se recupe-
ren, como un modo de acercar las cifras en litigio con la
capacidad de pago de los deudores imposibilitados en su cum-
plimiento por la crisis socio-económica.
Que atento a lo solicitado por la referida Entidad, se
considera necesario y oportuno arbitrar medidas para que ac-
tivos, morosos y litigiosos sean recuperados como clientes
de la Institución, mediante el otorgamiento de bonificacio-
nes y/o quitas sobre los importes recobrados.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Autorízase a la CAJA POPULAR DE AHORROS DE
LA PROVINCIA DE TUCUMAN, a poner en vigencia a partir de la
fecha de la presente Ley, el Plan Normalizador de la cartera
pasiva radicada en Gestión y Mora al 31 de Agosto de 1991,
en los siguientes términos.
CAPITULO I - CREDITOS PERSONALES
Art. 2º.- Los deudores de créditos personales podrán rea-
lizar las operaciones que a continuación se detallan, indi-
cándose en cada una la bonificación que le corresponde:
a) Cancelación: 30% (treinta por ciento)
b) Regularización: 25% (veinticinco por ciento)
c) Amortización: Conforme los siguientes términos:
De una (1) a seis (6) cuotas el 12% (doce por
ciento); De una (1) a doce (12) cuotas el 16%
(dieciseis por ciento); y de una (1) a dieci-
siete (17) cuotas el 22% (veintidos por ciento).
Art. 3º.- En el caso de cancelaciones, y según la fecha
de transferencia a la cartera pasiva se adicionarán bonifi-
caciones extras, conforme la siguiente escala:
a) Hasta el 31 de Diciembre de 1981 el 10% (diez
por ciento).
b) Hasta el 31 de Diciembre de 1985 el 5% (cinco
por ciento).
CAPITULO II - CREDITOS COMERCIALES
Art. 4º.- Los deudores de créditos comerciales podrán
realizar las operaciones detalladas a continuación, sobre el
total de la deuda registrada en la cartera pasiva, otorgán-
dose las bonificaciones que en cada caso se indican:
a) Cancelación: el 35 % (treinta y cinco por cien-
to)
b) Regularización: el 30% (treinta por ciento)
c) Amortización: Conforme los siguientes términos:
Mínima del 25% (veinticinco por ciento) de la
deuda: gozará de un descuento del 12% (doce por
ciento), hasta el 50% (cincuenta por ciento);
hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) un 20%
(veinte por ciento) y, hasta el 99% (noventa
y nueve por ciento) un 28% (veintiocho por cien-
to).
Art. 5º.- Las bonificaciones aludidas en el artículo an-
terior se aplicarán sobre actualización y/o intereses, ex-
cluídos capital y gastos.
Art. 6º.- Las garantías existentes, prendarias y/o hipo-
tecarias, concertadas al momento de otorgarse el crédito o
bien emergentes de interposición de embargos en la ejecución
judicial, subsistirán hasta la cancelación definitiva del
total adeudado.
Art. 7º.- En caso de ejecución judicial el deudor deman-
dado deberá allanarse a la demanda interpuesta por la Insti-
tución en la totalidad de los rubros reclamados, consintien-
do de tal modo la liquidación administrativa preparada por
la actora.
Art. 8º.- Las quitas no implicarán modificación alguna a
las condiciones generales pactadas originalmente.
CAPITULO III - CREDITOS HIPOTECARIOS
Art. 9º.- Los deudores de créditos hipotecarios, para
normalizar su situación, podrán optar por la realización de
las operaciones que se detallan:
a) Las cancelaciones que se realicen mediante un ú-
nico pago, gozarán del 25 % (veinticinco por
ciento) de bonificación, haciéndose extensivo
tal beneficio a las que se efectúen en cartera
de créditos activos.
b) Las regularizaciones que se concreten en un (1)
sólo pago, se bonificarán con el 20% (veinte por
ciento).
c) Las refinanciaciones del importe total de las
cuotas vencidas podrán instrumentarse conforme a
las siguientes opciones:
1º) Mediante el sistema de semestralidades nor-
mado en los artículos 12, 13 y 14;
2º) A través del pago mensual de dos (2) o más
cuotas, cuando el atraso no supere las doce
(12) cuotas.
En el caso de deudores que habiéndose acogido a algunas
de las alternativas anteriores, -siempre que cumplan pun-
tualmente con ese compromiso- desearen cancelar o regulari-
zar su cuenta en las condiciones de los incisos a) y b) go-
zarán de las bonificaciones allí estipuladas.
Art. 10.- Cuando por venta u otra figura legal u opera-
ción, se solicite la transferencia del crédito, para que la
autorización sea procedente, previamente se deberá cancelar
la totalidad del atraso.
Art. 11.- Cuando se incumpliere el presente Plan, se re-
iniciarán las acciones judiciales contra los deudores, cadu-
cando de pleno derecho los beneficios acordados.
Art. 12.- El total de cuotas morosas se fraccionarán en
los semestres contenidos en el plazo a vencer, determinados
a la fecha de acogimiento, según el presente plan:
a) Inmediatamente que se suscriba el compromiso y
conjuntamente con los gastos, se percibirá un
anticipo según la siguiente escala: Hasta sesen-
ta (60) cuotas morosas se abonarán las dos (2)
primeras cuotas impagas; más de sesenta (60)
cuotas morosas se abonarán las tres (3) primeras
cuotas impagas.
b) La mora se refinanciará mediante semestralidades
coincidentes con los semestres calendario, bajo
las condiciones siguientes:
1) A la semestralidad la conforma las primeras
cuotas morosas, calculadas éstas de acuerdo a
todas las condiciones del contrato hipoteca-
rio;
2) Vencimiento: El día 10 de los meses de Enero
y Julio de cada año;
3) No serán inferiores a las dos (2) primeras
cuotas impagas, aunque el atraso se normalice
antes del vencimiento de la última cuota del
crédito;
4) Los cobros concretados en tiempo y forma go-
zarán de una bonificación del 10% (diez por
ciento);
5) Cuando al determinarse la semestralidad re-
sulte una fracción, si ésta es superior al
0,50% se añadirá una unidad (cuota). Si es
inferior, se depreciará la fracción, pero és-
tas se acumularán hasta superar el 0,50, mo-
mento en el que se aplicará lo expresado en
el primer párrafo;
6) Las semestralidades para imputarse como ta-
les, se abonarán con un solo pago hasta su
vencimiento. Cuando se perciba un pago que no
cubra la semestralidad, correspondiendo el
cobro de ésta, lo percibido se imputará a las
primeras cuotas atrasadas, considerándose im-
paga la semestralidad para todos sus efectos;
7) Las semestralidades percibidas con posterio-
ridad a su vencimiento no gozarán de la boni-
ficación del punto 4);
8) La segunda semestralidad consecutiva no aten-
dida a su vencimiento, hará caducar la pre-
sente refinanciación originando el reinicio o
inicio de las acciones judiciales;
9) Una semestralidad impaga imposibilita el co-
bro de cuotas a devengarse a partir de la
comprendida en el mes en que vence la semes-
tralidad.
Art. 13.- Las cuotas a devengarse son las con vencimiento
posterior a la fecha de concreción de esta opción y referen-
ciada a una (1) semestralidad, las que le suceden en los
vencimientos hasta la próxima de ésta. Podrán ser percividas
si previamente se acredita el pago de la última semestrali-
dad y a partir de la fecha en que ésta se verifique. Las
cuotas correspondientes a cuentas que hayan satisfecho los
vencimientos contemplados en el punto anterior y fueren co-
bradas hasta su vencimineto gozarán de una bonoficación del
10% (diez por ciento): Producida la regularización de la mo-
ra y transferida la cuenta al sector activo, se aplicarán
las disposiciones vigentes para este sector.
Art. 14.- La presente refinanciación se instrumentará me-
diante convenio, el que se suscribirá inmediatamente de for-
malizada la opción y concretado el pago del anticipo.
CAPITULO IV - CREDITOS VIVIENDAS EVOLUTIVAS
Art. 15.- Los pagos que realicen los deudores de créditos
para viviendas evolutivas, conforme a la escala que se deta-
lla, gozarán de las siguientes bonificaciones:
a) Cancelación: el 40% (cuarenta por ciento)
b) Regularización: el 35% (treinta y cinco por
ciento)
c) Amortización: conforme los siguientes términos:
Mínima del 25% (veinticinco por ciento) de la
deuda gozará de un descuento del 15% (quince por
ciento); hasta el 50% (cincuenta por ciento) de
un 19% (diecinueve por ciento); hasta el 75%
(setenta y cinco por ciento); un 24% (veinticua-
tro por ciento); hasta el 99% (noventa y nueve
por ciento) un 32% (treinta y dos por ciento).
Art. 16.- Autorízase a la CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA
PROVINCIA DE TUCUMAN, a prorrogar por igual término la vi-
gencia del presente Plan cuyo vencimiento opera a los sesen-
ta (60) días de vigencia de esta Ley.
Art. 17.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-