* DEROGADA *
VISTO la información recibida en esta Intervención Fede-
ral en la que consta la Resolución Nº 677, dictada por el
Vocal del Tribunal de Cuentas, a cargo de su presidencia con
fecha 09 de Agosto de 1991 y el expediente nº 854/270-P-91
donde obra la Resolución Nº 855 revocatoria de aquella; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada Resolución Nº 677 se pretendió recono-
cer al personal del citado Tribunal de Cuentas los incremen-
tos salariales vigentes para la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, aprobados por las Resoluciones Nros. 994/90 y 94/
91 de ese alto Tribunal.
Que la aludida Resolución del Tribunal de Cuentas contra-
vino el artículo 66 de la Ley Nº 6.071 vigente al momento de
su dictado, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley
de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 4.537).
Que al momento de aprobar la citada Resolución Nº 677/91
se encontraba vigente la Ley Nº 6.167 que fijó -a partir del
1º de Abril de 1991- las remuneraciones de los integrantes
de dicho Cuerpo.
Que desconociendo lo preceptuado por el artículo 66 de la
Ley Nº 6.071, el Vocal a cargo de la Presidencia del Tribu-
nal de Cuentas adujo que la Ley Nº 5.162 establece que el
Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas gozarán de i-
guales remuneraciones que los Jueces de la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia.
Que, precisamente, por aplicación del mencionado artículo
66 de la Ley Nº 6.071 al 09 de Agosto de 1991 no regían para
los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
las mismas remuneraciones establecidas para el Juez de Corte
de Justicia de la Nación por las ya citadas Resoluciones
ros. 994/90 y 94/91.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha acep-
tado este criterio al no requerir la aplicación de los au-
mentos otorgados al Superior Tribunal de la Nación y al no
hacer uso de las facultades que, en materia presupuestaria,
le fueron reconocidas por la Ley Nº 6.168.
Que a los efectos de suplir este claro impedimento legal,
el Vocal del Tribunal de Cuentas utilizó el artilugio de ha-
cer depender las remuneraciones del personal del Tribunal de
Cuentas no ya de las retribuciones de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia sino de las remuneraciones del más
alto Tribunal de la Nación.
Que el artículo 150 de la Ley de Contabilidad de la Pro-
vincia (t.o. Decreto Nº 960/3(SH) de fecha 24 de Abril de
1986) no confiere al Presidente del Tribunal de Cuentas a-
tribuciones para fijar retribuciones al personal de ese Or-
ganismo.
Que, por lo demás, los funcionarios actuantes en el expe-
diente nº 322/270-A-91 del Tribunal de Cuentas y en particu-
lar el Vocal que suscribe la citada Resolución Nº 677/91 te-
nían el deber legal de excusarse en la fijación de sus pro-
pias retribuciones (art.8 de la Ley Nº 4.537).
Que la Resolución del Tribunal de Cuentas Nº 677/91 es
una clara violación de las normas legales vigentes en la ma-
teria dictadas, algunas de ellas, en ejercicio del Poder de
Policia de Emergencia del Estado Provincial.
Que con posterioridad a su dictado, con fecha 17 de Se-
tiembre de 1991 el Tribunal de Cuentas emite diversos Libra-
mientos de entrega y de pago con destino a atender reliqui-
dación de haberes en las que se tuvieron en cuenta las re-
muneraciones fijadas por la aludida Resolución Nº 677/91.
Que con fecha 8 de octubre de 1991, mediante Resolución
855 el Tribunal de cuentas, revocó la aludida Resolución Nº
677, fundamentando la medida en las disposiciones de la Ley
Nº 6.255 de fecha 21 de agosto de 1991 que prorrogó, hasta
el 31 de diciembre de 1991 los plazos fijados en el artículo
66 de la Ley Nº 6.071.
Que la Resolución Nº 855 revocatoria de su similar 677 se
dicta con posterioridad a la emisión de los libramientos y
estos, con posterioridad de la vigencia de la ya mencionada
Ley Nº 6.255 que sirvió de fundamento a la mencionada revo-
cación.
Que por otra parte, los fundamentos de la Resolución Nº
855 intentan dejar latente los supuestos derechos reconoci-
dos por su anterior 677 dando pie a potenciales demandas ju-
diciales de las cuales incluso, resultarían beneficiarios
los propios firmantes de la Resolución.
Que la actuación de los funcionarios y Vocales del Tribu-
nal de Cuentas en las Resoluciones de que se trata, fue rea-
lizada en incompatibilidad de sus funciones, pues sus miem-
bros resultarían ser beneficiarios de sus propias Resolucio-
nes.
Que ello nulifica todo lo actuado en torno a las Resolu-
ciones Nros. 677 y 855 por vicios en la constitución del ór-
gano, a raíz de las incompatibilidades de sus miembros que
los obligaban a excusarse.
Que por ello resulta necesario anular las Resoluciones
677 y 855 del Tribunal de Cuentas; procurando regularizar su
funcionamiento conforme a las normas vigentes.
Que todo lo actuado en la materia al vulnerar la normati-
va aplicable, reimplanta las causas que dieron origen a la
Intervención Federal dispuesta por los Decretos Nros. 103 y
104 de fecha 15 de Enero de 1991 del Poder Ejecutivo Nacio-
nal.
Por ello, en uso de las atribuciones gubernamentales con-
feridas y las directivas impartidas por el Gobierno Nacio-
nal.
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Interviénese el Tribunal de Cuentas de la
Provincia y dése por terminada las funciones de los actuales
Vocales.
Art. 2º.- El Interventor que se designe tendrá las facul-
tades establecidas en los arts. 138, 150 y concordantes de
la Ley de Contabilidad (t.o. Decreto Nº 960/3(SH) de fecha
24 de Abril de 1986) y procederá a declarar la nulidad, por
vicios de legitimidad, de lo actuado por el Tribunal de
Cuentas en el expediente nº 322/270-A-91 y resoluciones
nros. 789(P) del 18 de Setiembre de 1991 y 791(P) y 792(P)
de fecha 19 de Setiembre de 1.991, del Tribunal de Cuentas
de la Provincia, por los motivos señalados en los conside-
randos de la presente Ley.-
Art. 3º.- El Interventor durará en sus funciones hasta
tanto las autoridades constitucionales recientemente elec-
tas, designen en titularidad a los nuevos integrantes.
Art. 4º.- La presente Ley regirá a partir de su promulga-
ción.
Art. 5º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.