• Detalle de Ley

    Ley N°: 6285
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 18/10/1991
    Promulgada: 18/10/1991
    Publicada: 28/10/1991
    Boletin Of. N°: 22627

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO la información recibida en  esta Intervención Fede-
    ral en la  que consta  la Resolución  Nº 677, dictada por el
    Vocal del Tribunal de Cuentas, a cargo de su presidencia con
    fecha 09 de Agosto  de 1991 y  el expediente nº 854/270-P-91
    donde obra la Resolución Nº 855 revocatoria de aquella; y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que por la citada Resolución Nº 677  se pretendió recono-
    cer al personal del citado Tribunal de Cuentas los incremen-
    tos salariales vigentes para la Corte Suprema de Justicia de
    la Nación, aprobados por las Resoluciones Nros. 994/90 y 94/
    91 de ese alto Tribunal.
       Que la aludida Resolución del Tribunal de Cuentas contra-
    vino el artículo 66 de la Ley Nº 6.071 vigente al momento de
    su dictado, conforme lo  establece el artículo  38 de la Ley
    de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 4.537).
       Que al momento de aprobar la citada Resolución  Nº 677/91
    se encontraba vigente la Ley Nº 6.167 que fijó -a partir del
    1º de Abril  de 1991- las  remuneraciones de los integrantes
    de dicho Cuerpo.
       Que desconociendo lo preceptuado por el artículo 66 de la
    Ley Nº 6.071, el Vocal a cargo de la  Presidencia del Tribu-
    nal de  Cuentas adujo  que la Ley  Nº 5.162 establece que el
    Presidente y Vocales del Tribunal  de Cuentas  gozarán de i-
    guales remuneraciones que los Jueces de la Corte Suprema  de
    Justicia de la Provincia.
       Que, precisamente, por aplicación del mencionado artículo
    66 de la Ley Nº 6.071 al 09 de Agosto de 1991 no regían para
    los Vocales de la Corte Suprema de  Justicia de la Provincia
    las mismas remuneraciones establecidas para el Juez de Corte
    de Justicia  de la  Nación  por las ya  citadas Resoluciones
    ros. 994/90 y 94/91.
       Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha acep-
    tado este criterio al  no requerir la  aplicación de los au-
    mentos otorgados  al Superior  Tribunal de la Nación y al no
    hacer uso de las  facultades que, en materia presupuestaria,
    le fueron reconocidas por la Ley Nº 6.168.
       Que a los efectos de suplir este claro impedimento legal,
    el Vocal del Tribunal de Cuentas utilizó el artilugio de ha-
    cer depender las remuneraciones del personal del Tribunal de
    Cuentas  no ya de las  retribuciones de la  Suprema Corte de
    Justicia de la Provincia sino de  las remuneraciones del más
    alto Tribunal de la Nación.
       Que el artículo 150 de la Ley de  Contabilidad de la Pro-
    vincia  (t.o. Decreto  Nº 960/3(SH) de fecha  24 de Abril de
    1986) no confiere al  Presidente del  Tribunal de Cuentas a-
    tribuciones para fijar retribuciones al  personal de ese Or-
    ganismo.
       Que, por lo demás, los funcionarios actuantes en el expe-
    diente nº 322/270-A-91 del Tribunal de Cuentas y en particu-
    lar el Vocal que suscribe la citada Resolución Nº 677/91 te-
    nían el deber legal de excusarse en  la fijación de sus pro-
    pias retribuciones (art.8 de la Ley Nº 4.537).
       Que la Resolución  del Tribunal  de Cuentas Nº  677/91 es
    una clara violación de las normas legales vigentes en la ma-
    teria dictadas, algunas de ellas, en ejercicio  del Poder de
    Policia de Emergencia del Estado Provincial.
       Que con posterioridad  a su dictado, con fecha  17 de Se-
    tiembre de 1991 el Tribunal de Cuentas emite diversos Libra-
    mientos de entrega y de pago con destino  a atender reliqui-
    dación de haberes en  las que se  tuvieron en cuenta las re-
    muneraciones fijadas por la aludida Resolución Nº 677/91.
       Que con fecha 8 de  octubre de 1991, mediante  Resolución
    855 el Tribunal de cuentas, revocó  la aludida Resolución Nº
    677, fundamentando la medida en las  disposiciones de la Ley
    Nº 6.255 de fecha  21 de agosto de 1991  que prorrogó, hasta
    el 31 de diciembre de 1991 los plazos fijados en el artículo
    66 de la Ley Nº 6.071.
       Que la Resolución Nº 855 revocatoria de su similar 677 se
    dicta con posterioridad a la  emisión de los  libramientos y
    estos, con posterioridad de la vigencia de la  ya mencionada
    Ley Nº 6.255 que sirvió de fundamento  a la mencionada revo-
    cación.
       Que por  otra parte, los fundamentos de  la Resolución Nº
    855 intentan dejar latente los supuestos  derechos reconoci-
    dos por su anterior 677 dando pie a potenciales demandas ju-
    diciales de  las cuales  incluso, resultarían  beneficiarios
    los propios firmantes de la Resolución.
       Que la actuación de los funcionarios y Vocales del Tribu-
    nal de Cuentas en las Resoluciones de que se trata, fue rea-
    lizada en incompatibilidad de  sus funciones, pues sus miem-
    bros resultarían ser beneficiarios de sus propias Resolucio-
    nes.
       Que ello nulifica todo lo actuado  en torno a las Resolu-
    ciones Nros. 677 y 855 por vicios en la constitución del ór-
    gano, a raíz de las  incompatibilidades de  sus miembros que
    los obligaban a excusarse.
       Que por  ello resulta  necesario anular  las Resoluciones
    677 y 855 del Tribunal de Cuentas; procurando regularizar su
    funcionamiento conforme a las normas vigentes.
       Que todo lo actuado en la materia al vulnerar la normati-
    va aplicable, reimplanta las causas  que dieron  origen a la
    Intervención Federal dispuesta  por los Decretos Nros. 103 y
    104 de fecha 15 de Enero de 1991 del Poder  Ejecutivo Nacio-
    nal.
    
       Por ello, en uso de las atribuciones gubernamentales con-
    feridas y las directivas  impartidas por el  Gobierno Nacio-
    nal.
    
                        EL INTERVENTOR FEDERAL
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
                               
                                L E Y:
       
       Artículo 1º.- Interviénese el  Tribunal de  Cuentas de la
    Provincia y dése por terminada las funciones de los actuales
    Vocales.
    
       Art. 2º.- El Interventor que se designe tendrá las facul-
    tades establecidas en los  arts. 138, 150 y  concordantes de
    la Ley  de Contabilidad (t.o. Decreto  Nº 960/3(SH) de fecha
    24 de Abril de 1986) y  procederá a declarar la nulidad, por
    vicios  de  legitimidad, de lo  actuado por  el Tribunal  de
    Cuentas en  el  expediente  nº  322/270-A-91 y  resoluciones
    nros.  789(P) del 18  de Setiembre de 1991 y 791(P) y 792(P)
    de fecha 19 de  Setiembre de 1.991,  del Tribunal de Cuentas
    de la  Provincia, por los motivos señalados en  los conside-
    randos de la presente Ley.-
    
       Art. 3º.- El Interventor  durará en sus  funciones  hasta
    tanto las autoridades  constitucionales  recientemente elec-
    tas, designen en titularidad a los nuevos integrantes.
    
       Art. 4º.- La presente Ley regirá a partir de su promulga-
    ción.
    
       Art. 5º.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el  Boletín  Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    DISPONE INTERVENCIÓN AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

  • Observaciones

    DCTO. 1173/14-92 DEL 03/07/1992 DISPONE EL CESE DE LA INTERVENCIÓN.