• Detalle de Ley

    Ley N°: 6286
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 21/10/1991
    Promulgada: 21/10/1991
    Publicada: 24/10/1991
    Boletin Of. N°: 22625

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO, las facultades otorgadas a la Intervención Federal
    en la Provincia de Tucumán por los Decretos  Nros. 103 y 104
    de fecha 15 de Enero  de 1991, emanados  del Poder Ejecutivo
    Nacional, y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Es necesario evitar que  la redacción  de algún  artículo
    del nuevo Código Procesal  Penal (Ley 6.203)  de base  a una
    interpretación reñida con el contexto general de la ley, cu-
    ya filosofía liminar la expresa su exposición de motivos. En
    ese sentido, cabe efectuar  reparos al art. 331, ya  que  su
    ambigüedad puede  permitir una  hermeneutica  equivocada, en
    pugna con la dirección dada a la actividad  preparatoria. La
    exposición  de  motivos, con toda  claridad, expresa  que la
    instrucción "... se propone para  ser llevada a cabo  por el
    Fiscal de Instrucción, salvo excepciones fundadas en impera-
    tivos  constitucionales."; prosigue luego: "La  esencial ca-
    racterística es, entonces, el reemplazo casi total de la la-
    bor de los Jueces de Instrucción en esta fase preliminar..."
    para afirmar  rotúndamente "...reduciendo  la actividad  del
    juez a la de control y a aquellas  instancias  impuestas por
    requisitos constitucionales". El art. 31 de  la Constitución
    de la Provincia  exige que  sea el juez quien  constituya en
    prisión a las personas. Se funda en que  la tutela  del bien
    de la libertad (Derecho de los ciudadanos)  solamente  puede
    ser suspendido por aquel. Pero, dentro de los límites tempo-
    rales en que la detención opera, el Fiscal de Instrucción, a
    cuya disposición quedo el detenido, puede disponer,de acuer-
    do a los elementos recogidos en su  investigación, el resta-
    blecimiento del  bien  suspendido  ordenando su libertad, ya
    que ningún agravio se produce y no hace falta dilatarlo, con
    consulta a juez alguno. En consecuencia, es necesario corre-
    gir el citado art. 331 a los fines de  no dejar dudas acerca
    de las facultades del Fiscal de Instrucción en este tema. A-
    demás, corresponde  salvar otro  error deslizado  en el art.
    531, reemplazando la  expresión "Procurador  del Tesoro" por
    la de "Fiscal de Estado", ya que aquel cargo no existe en la
    Provincia.
    
       Por ello,
    
                      EL INTERVENTOR FEDERAL
                SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Provincial  nº 6.203 (Có-
    digo Procesal Penal) en la forma que a continuación se deta-
    lla:
    
       Inciso 1º) Sustitúyese el art. 331 por el siguiente:
       Artículo 331.- SITUACION DEL IMPUTADO. En el ejercicio de
    su función, el Fiscal de  Instrucción podrá  citar y recibir
    declaración al imputado conforme a lo  previsto en los artí-
    culos  271 y 262. Podrá  ordenar su  detención y conceder su
    libertad, con arreglo a los artículos  272 y 280, previa au-
    torización escrita del juez, solamente para la detención.
    
       Inciso 2º) Sustitúyese el art. 531 por el siguiente:
       Artículo 531.- SANCIONES DISCIPLINARIAS. El Fiscal de Es-
    tado ejecutará las penas pecuniarias de caracter disciplina-
    rio, a favor del fisco, en la forma establecida por el artí-
    culo anterior.
    
       Art. 2º.- La presente Ley se incorporará al Código Proce-
    sal Penal (Ley Provincial 6.203)  y regirá desde su publica-
    ción.
    
       Art. 3º.- Tengase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el  Boletín  Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6203
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LOS ARTÍCULOS 331 Y 531 DE LA LEY Nº 6203 -CÓDIGO PROCESAL PENAL-

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 6203.