* CADUCA *
VISTO, las facultades otorgadas a la Intervención Federal
en la Provincia de Tucumán por los Decretos Nros. 103 y 104
de fecha 15 de Enero de 1991, emanados del Poder Ejecutivo
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Es necesario evitar que la redacción de algún artículo
del nuevo Código Procesal Penal (Ley 6.203) de base a una
interpretación reñida con el contexto general de la ley, cu-
ya filosofía liminar la expresa su exposición de motivos. En
ese sentido, cabe efectuar reparos al art. 331, ya que su
ambigüedad puede permitir una hermeneutica equivocada, en
pugna con la dirección dada a la actividad preparatoria. La
exposición de motivos, con toda claridad, expresa que la
instrucción "... se propone para ser llevada a cabo por el
Fiscal de Instrucción, salvo excepciones fundadas en impera-
tivos constitucionales."; prosigue luego: "La esencial ca-
racterística es, entonces, el reemplazo casi total de la la-
bor de los Jueces de Instrucción en esta fase preliminar..."
para afirmar rotúndamente "...reduciendo la actividad del
juez a la de control y a aquellas instancias impuestas por
requisitos constitucionales". El art. 31 de la Constitución
de la Provincia exige que sea el juez quien constituya en
prisión a las personas. Se funda en que la tutela del bien
de la libertad (Derecho de los ciudadanos) solamente puede
ser suspendido por aquel. Pero, dentro de los límites tempo-
rales en que la detención opera, el Fiscal de Instrucción, a
cuya disposición quedo el detenido, puede disponer,de acuer-
do a los elementos recogidos en su investigación, el resta-
blecimiento del bien suspendido ordenando su libertad, ya
que ningún agravio se produce y no hace falta dilatarlo, con
consulta a juez alguno. En consecuencia, es necesario corre-
gir el citado art. 331 a los fines de no dejar dudas acerca
de las facultades del Fiscal de Instrucción en este tema. A-
demás, corresponde salvar otro error deslizado en el art.
531, reemplazando la expresión "Procurador del Tesoro" por
la de "Fiscal de Estado", ya que aquel cargo no existe en la
Provincia.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Provincial nº 6.203 (Có-
digo Procesal Penal) en la forma que a continuación se deta-
lla:
Inciso 1º) Sustitúyese el art. 331 por el siguiente:
Artículo 331.- SITUACION DEL IMPUTADO. En el ejercicio de
su función, el Fiscal de Instrucción podrá citar y recibir
declaración al imputado conforme a lo previsto en los artí-
culos 271 y 262. Podrá ordenar su detención y conceder su
libertad, con arreglo a los artículos 272 y 280, previa au-
torización escrita del juez, solamente para la detención.
Inciso 2º) Sustitúyese el art. 531 por el siguiente:
Artículo 531.- SANCIONES DISCIPLINARIAS. El Fiscal de Es-
tado ejecutará las penas pecuniarias de caracter disciplina-
rio, a favor del fisco, en la forma establecida por el artí-
culo anterior.
Art. 2º.- La presente Ley se incorporará al Código Proce-
sal Penal (Ley Provincial 6.203) y regirá desde su publica-
ción.
Art. 3º.- Tengase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.