* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y: I Artículo 1º.- Todos los actos, documentos y obligaciones otorgados en la Provincia, con excepción de los que deben extenderse en papel sellado de la Nación, se extenderán en papel sellado provincial, con sujeción a las disposiciones de esta ley. II De la escala de valores y su aplicación Art.2º.- En todos los documentos a que se refiere el ar- tículo anterior se usará el papel sellado que corresponda, con arreglo a la escala siguiente: CLASIFICACIONES VALORES DE SELLOS De $ 20 a 100 $ 0.10 " " 101 " 250 " 0.25 " " 251 " 500 " 0.50 " " 501 " 750 " 0.75 " " 751 " 1.000 " 1.00 " " 1.001 " 2.000 " 2.00 " " 2.001 " 3.000 " 3.00 " " 3.001 " 4.000 " 4.00 " " 4.001 " 5.000 " 5.00 " " 5.001 " 6.000 " 6.00 " " 6.001 " 7.000 " 7.00 " " 7.001 " 8.000 " 8.00 " " 8.001 " 9.000 " 9.00 " " 9.001 " 10.000 " 10.00 " " 10.001 " 15.000 " 15.00 " " 15.001 " 20.000 " 20.00 " " 20.001 " 25.000 " 25.00 " " 25.001 " 30.000 " 30.00 " " 30.001 " 35.000 " 35.00 " " 35.001 " 40.000 " 40.00 " " 40.001 " 45.000 " 45.00 " " 45.001 " 50.000 " 50.00 " " 50.001 " 55.000 " 55.00 " " 55.001 " 60.000 " 60.00 " " 60.001 " 65.000 " 65.00 " " 65.001 " 70.000 " 70.00 " " 70.001 " 75.000 " 75.00 " " 75.001 " 80.000 " 80.00 " " 80.001 " 85.000 " 85.00 " " 85.001 " 90.000 " 90.00 " " 90.001 " 95.000 " 95.00 " " 95.001 " 100.000 " 100.00 Art.3º.- De cien mil pesos arriba, se usará el sello que corresponda al valor de la obligación, computándose a razón de un peso por mil y debiendo considerarse como entero las fracciones de esta suma. Art.4º.- Cuando no se exprese cantidad en los contratos o escrituras públicas, o no deban contenerla por su naturale- za, se usará el sello de cinco pesos en la primera hoja, de- biendo en los documentos privados de igual naturaleza, usar- se el mismo sello de cinco pesos por cada hoja, con excep- ción de los vales que no expresen cantidad en dinero expedi- dos por los establecimientos industriales en virtud de su- ministros de víveres, combustibles o materia prima. Art.5º.- En los actos o contratos sujetos a pagos o prés- tamos periódicos, se usará el sello correspondiente a la mi- tad del valor total de aquéllos, según la escala. Art.6º.- Las letras de cambio, cartas de crédito, órdenes de pago u otras obligaciones comerciales y civiles proceden- tes de otra provincia y pagaderas en la provincia, deberán ser selladas o acompañadas de los sellos correspondientes a la escala anterior, antes que puedan ser negociadas, acep- tadas o pagadas. El sello o la estampilla será inutilizada por la Contaduría en la ciudad y por la Receptoría respec- tiva en la campaña. Art.7º.- El impuesto de sellos sobre los depósitos a pla- zo fijo, a retirar con previo aviso de los Bancos, será pa- gados por los mismos el 1º de Abril, el 1º de Julio, el 1º de Octubre y el 31 de Diciembre, sobre la cantidad que cons- te de sus balances como representando el valor total de las obligaciones, haciéndose cómputo para el pago a razón de uno por mil sobre la cantidad declarada cada noventa días, y continuando como hasta aquí, sin ser selladas las libretas o documentos de depósito. Art.8º.- Toda sentencia que se dicte en juicio y que con- dene al pago de pesos por razón de obligaciones que no hayan sido escrituradas, deberá mandar agregar el sello que le co- rresponda, según la escala. La reposición se hará después de ejecutoriada la sentencia y hecha la liquidación, debiendo ser previa a la ejecución. Art.9º.- Todo cheque por giro de dinero y todo recibo de dinero, cuyo importe exceda de cincuenta pesos, deberá lle- var una estampilla de cinco centavos, que será inutilizada con la fecha de su otorgamiento. Se exceptúan de este im- puesto, los cheques, giros y recibos de las oficinas pú- blicas y los recibos de los empleados civiles, militares y pensionistas por sus haberes. Art.10.- Todo comprobante de cuentas que se presente a cobro del Poder Ejecutivo, u oficinas de su dependencia, de- berá llevar una estampilla de cinco centavos, colocada por el interesado en el cobro, aunque aquél sea otorgado por em- pleados públicos. Dicha estampilla será inutilizada con un sello por el empleado a quien se presente la cuenta. Exceptúanse los comprobantes que representen un valor menor de cinco pesos. III De la clasificación de sellos Art.11.- Corresponde el sello de veinticinco centavos: 1º.- A todo hoja de expediente que se forme ante los Jue- ces de Paz cuando el litigio pasare de veinticinco pesos, o en los apelativos de los mismos ante los Jueces Letrados. 2º.- A cada hoja de expediente que se forme ante los Jue- ces Letrados, siempre que sea de menor cuantía. Art.12.- Corresponde el sello de cincuenta centavos: 1º.- A los certificados o copias de partidas de bautismo, matrimonio o defunciones. 2º.- A las boletas de compra-ventas de bienes raíces o de otros contratos que se presenten a los Escribanos de Regis- tro. 3º.- A la segunda y ulteriores hojas de las copias de to- da escritura pública, debiendo extenderse la primera en el sello correspondiente a la obligación, según la escala; pero la segunda y siguientes copias serán siempre de cincuenta centavos todas sus hojas, salvo de que no fuesen expedidas para una misma persona, en cuyo caso se usará la primera hoja, según la escala. 4º.- A cada hoja de expedientes o de sus copias que se firmen ante los Jueces Letrados o árbitros, ante el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o cualquiera de sus ofici- nas, y a las solicitudes al Banco Provincial. 5º.- A las copias de escrituras, expedientes o cualquier documentos cuando sea expedido por mandato judicial y tan sólo para su ilustración, sin que estas copias puedan des- glosarse para el uso privado de los interesados. Art.13.- Corresponde el sello de setenta y cinco centa- vos: 1º.- A la segunda y ulteriores hojas de las protestas en que los Escribanos de la Provincia extiendan las escrituras matrices, debiendo en cada una de éstas emplearse un sello correspondiente al valor o acto de la obligación escritura- da, según la escala. 2º.- A la primera hoja de la escritura matriz de cancela- ción o pago de sus testimonios. 3º.- A las guías de ganados y frutos. Art.14.- Corresponde el sello de un peso: 1º A la primera hoja en que se otorguen las escrituras de poderes especiales y a la primera hoja de sus copias. 2º A las legalizaciones y autenticaciones administrativas o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia. 3º A la primera hoja de los testimonios de escrituras de protestos. Art.15.- Corresponde el sello de dos pesos: 1º.- A la primera hoja en que se otorgue poder general y en la primera hoja de su testimonio. 2º.- A la primera hoja de las copias de documentos archi- vados en las oficinas de la Provincia que no sean escrituras públicas, o de éstas, cuando sean de un valor indeterminado. 3º.- A la segunda y ulteriores hojas de las copias de disposiciones testamentarias. 4º.- A la primera hoja de los testimonios de discerni- miento de tutela o curatela, no pudiendo atenderse en juicio a los tutores o curadores que no las presenten. 5º.- A los planos de mensura por cada legua cuadrada o fracción de ella. 6º.- A las licencias para cazar. Art.16.- Corresponde el sello de cinco pesos: 1º.- A la carátula de los testamentos cerrados. 2º.- A la primera hoja de los testimonios de protesta. 3º.- A los certificados o excepciones que se diesen del servicio activo de la Guardia Nacional. 4º.- A la primera hoja de las propuestas en licitación escrita y las siguientes extenderse en las de un peso, de- biendo usarse del mismo papel en las solicitudes que se presenten ante las Cámaras Legislativas, que importen una excepción o privilegio. 5º.- A las boletas de registro de marcas de ganados y certificados de transferencia que expida la oficina res- pectiva. Art.17.- Corresponde el sello de diez pesos: 1º.- A las peticiones en la matrícula de comerciantes, corredores, rematadores u otras profesiones que deban re- gistrarse, siempre que no tengan que pagar el diploma, y a las peticiones que se presenten a los Tribunales para las certificaciones de libros de comercio. 2º.- A los permisos para canchas de carreras, espectácu- los públicos y circos. Art.18.- Corresponde el sello de veinticinco pesos: 1º.- A la hoja en que se otorguen o revaliden grados, di- plomas de profesorados, títulos científicos u otros parcia- les de carácter provincial, exceptuando los diplomas de ma- estros de educación primaria. 2º.- A los títulos que importen concesión de privilegio. 3º.- A la autorización para la existencia de persona jurídica, con excepción de las de beneficencia. Se usará el papel sellado correspondiente, según la escala, en toda división o adjudicación de bienes sucesorios, sea judicial o extrajudicial, por testamento o ab intestato, agregándose dicho sello, en el primer caso, en el expediente, y en el segundo al registro del Escribano ante quien se haga la re- partición. El sello agregado al expediente será inutilizado por el Actuario, con la anotación respectiva. En los testi- monios que de estas mismas operaciones se diesen, se estará a lo que se dispone en el inciso 3º. del artículo 12. VI Disposiciones penales Art.19.- Toda persona que otorgue, firme o presente do- cumento en papel sellado de menor valor que el fijado por esta ley, o en papel común, pagará en el primer caso una multa igual al quíntuplo de la diferencia entre el valor del sello que tenga el documento y el que corresponda, y en el segundo lugar, el quíntuplo del valor del sello en que debió ser extendida esta obligación solidaria. Los Bancos en cuya cartera se encontrasen pagarés, con- formes de plaza o cualquier otro documento, sea en calidad de depósito, caución o descuento, que no estuviesen exten- didos en papel sellado correspondiente, pagarán la multa impuesta en este artículo; en todo caso, las multas serán pagadas por los que presenten los documentos, sin perjuicio de rembolsar del firmante la mitad. Art.20.- En todo documento que se extienda en papel se- llado, se consignará la fecha de su otorgamiento. Los in- fractores incurrirán en la misma pena del artículo anterior. Art.21.- Los Escribanos y Oficiales Públicos que extien- dan diligencias en contravención a la presente ley, incu- rrirán en la misma multa de los particulares que las haya presentado, otorgado o firmado, y en caso de reincidencia, serán además suspendidos del oficio o empleo por un término que se deja a arbitrio del Juez o autoridad que corresponda. Art.22.- Los Jueces y los Tribunales de la Provincia no admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obliga- ciones, derivadas de los documentos a que se refiere la pre- sente ley, mientras no se hayan pagado u oblado las multas correspondientes. Art.23.- En caso de disconformidad de la parte, podrá ha- cer su reclamación, que se substanciará con audiencia del Agente Fiscal, y la resolución del Juez será inapelable. Art.24.- Los Escribanos que formalicen protestos de do- cumentos que no se hayan extendido en el papel sellado co- rrespondiente, estarán obligados a retenerlos en su poder y no dar copia del protesto, hasta que el interesado no abone la multa en Receptoría. Art.25.- Los que acepten y paguen letras de cambios u otras obligaciones comerciales a que se refiere el artículo sexto sin el sello correspondiente, pagarán igual multa a la que establece el artículo 19. Art.26.- El que otorgue recibo o gire cheque y el que acepte uno y otro sin estampilla, o sello correspondiente, pagará una multa de diez pesos, de conformidad a lo que dis- pone el artículo 19. Art.27.- Los que escribiesen fuera de las líneas que con- tiene cada hoja de papel sellado pagarán una multa igual al duplo del sello correspondiente, salvo las interlineaciones que no pasen de un reglón. Art.28.- Las autoridades y empleados públicos que no die- sen el debido cumplimiento a las disposiciones de esta ley o de algún modo defraudaren al Fisco en la aplicación de las multas indicadas, sufrirán una pena del duplo del valor que hubiese de representar la multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que diese lugar su falta o lenidad en el cumplimiento de la ley. V De las excepciones Art.29.- Podrá usarse el papel común: 1º Cuando se ha obtenido declaratoria de pobreza en el asunto expresamente designado en la solicitud y auto del Juez. 2º En las diligencias e informaciones para obtener esa declaración, con condición de reponer el papel correspon- diente en caso de negación. 3º En los escritos de los que estuviesen en la cárcel procesados criminalmente. 4º En los documentos cuyo valor no exceda de diez pesos. 5º En las solicitudes y copias que necesiten los estable- cimientos de caridad y beneficencia. 6º En los recibos que otorguen las oficinas públicas. 7º En las diligencias judiciales que los Jueces sigan de oficio o entre partes, cuando no haya papel sellado, con cargo de reposición en uno y otro caso. Art.30.- Serán aceptados y tramitados sin exigir reposi- ción de sellos: todos los documentos o actuaciones naciona- les o de otra Provincia, que se presenten ante los Tribuna- les de la Provincia, que hayan debido extenderse u otorgarse y que se hayan extendido u otorgado con el sello nacional o provincial correspondiente. VI Disposiciones generales Art.31.- Todo empleado público ante quien se presente una solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el papel sellado correspondiente, le pondrá la nota rubricada de "no corresponde", no debiendo darse curso a la solicitud mientras no se reponga el sello. Art.32.- Los Jueces y funcionarios públicos de la Provin- cia, podrán actuar en papel común con cargo de reposición. El papel de reposición se inutilizará con la firma o el sello del Actuario o de la oficina donde se haga la reposi- ción. Art.33.- Las reposiciones de sellos que se ordenen por los Jueces o funcionarios públicos se verificarán en el acto mismo de notificarse la providencia a la parte, no pudiendo dar curso al asunto, sino después de cumplida la reposición. Art.34.- En los casos de reposición, el valor del sello será pagado por el que haya presentado los documentos u ori- ginado la actuación. Art.35.- Cuando se suscite duda sobre la clase de papel sellado que corresponda a un acto o documentos, el Juzgado o Tribunal que conozca del juicio que la motive resolverá sin apelación, en audiencia verbal, previo informe del Ministro Fiscal o Agente Fiscal en su caso. Si no hay juicio en tra- mitación, la duda será resuelta por el Director General de Rentas, en audiencia verbal o escrita del Ministro Fiscal, y su decisión será inapelable, de lo que se levantará acta, que se comunique al Ministerio de Hacienda para su publica- ción. Art.36.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien- te cualquier obligación extendida en papel común que no ten- ga enmienda en la fecha o plazo, en el término de quince días, el firmado en la Capital o en el de un mes fuera de ella. Art.37.- Los documentos firmados fuera de la Provincia para tener efecto en ella, encontrándose en el caso del ar- tículo 30, podrán ser sellados en cualquier época, antes de su vencimiento, con el sello que les corresponda por su va- lor, y para presentarse en juicio, no estando sellados, de- berá reponerse el mismo sello. Art.38.- En el primer mes del año podrá cambiarse el pa- pel sellado del año anterior que no esté escrito. Art.39.- Durante el año y hasta diez días del primer mes del año entrante, el papel sellado que se hubiese inutiliza- do, pero sin firma alguna, podrá ser cambiado por otro de igual valor, pagando diez centavos por cada sello. Art.40.- El uso de estampillas por particulares queda circunscripto exclusivamente a los casos especiales seña- lados por esta ley, siendo nula toda otra reposición que se hiciese. Art.41.- La Dirección de Rentas vigilará especialmente el cumplimiento de la presente ley, para lo cual podrá inspec- cionar todas las oficinas públicas en que deba usarse papel sellado, teniendo el deber de pedir a las autoridades co- rrespondientes, según el caso, la aplicación de las penas por las infracciones que descubra. Igual obligación pesará sobre todo empleado que en el de- sempeño de las funciones de su cargo, encontrarse fraude en el uso del sello o estampillas. Art. 42.- Autorízase al Poder Ejecutivo para nombrar ex- pendedores de sellos, abonándose una comisión que no exceda del cuatro por ciento. Art.43.- El Poder Ejecutivo reglamentará el modo y forma en que ha de hacerse efectivo el cobro del impuesto de que hablan los artículos precedentes. Art. 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la Provincia de Tucumán, a primero de Febrero de mil ochocien- tos noventa y tres.-
ESTABLECE QUE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES EN LA PROVINCIA SE EXTENDERAN EN PAPEL SELLADO PROVINCIAL.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 17- PAGINA 25.-