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    Ley N°: 632
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 11/01/1893
    Promulgada: 08/02/1893
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sanciona con fuerza de
    
                                L E Y:
    
                                  I
    
       Artículo 1º.-  Todos los actos, documentos y obligaciones
    otorgados en  la  Provincia,  con excepción de los que deben
    extenderse en  papel  sellado de la Nación, se extenderán en
    papel sellado  provincial,  con sujeción a las disposiciones
    de esta ley.
    
                                 II
               De la escala de valores y su aplicación
    
       Art.2º.- En  todos los documentos a que se refiere el ar-
    tículo anterior  se  usará el papel sellado que corresponda,
    con arreglo a la escala siguiente:
    
         CLASIFICACIONES           VALORES DE SELLOS
       De  $     20       a     100     $     0.10
       "   "    101       "     250     "     0.25
       "   "    251       "     500     "     0.50
       "   "    501       "     750     "     0.75
       "   "    751       "   1.000     "     1.00
       "   "  1.001       "   2.000     "     2.00
       "   "  2.001       "   3.000     "     3.00
       "   "  3.001       "   4.000     "     4.00
       "   "  4.001       "   5.000     "     5.00
       "   "  5.001       "   6.000     "     6.00
       "   "  6.001       "   7.000     "     7.00
       "   "  7.001       "   8.000     "     8.00
       "   "  8.001       "   9.000     "     9.00
       "   "  9.001       "  10.000     "    10.00
       "   " 10.001       "  15.000     "    15.00
       "   " 15.001       "  20.000     "    20.00
       "   " 20.001       "  25.000     "    25.00
       "   " 25.001       "  30.000     "    30.00
       "   " 30.001       "  35.000     "    35.00
       "   " 35.001       "  40.000     "    40.00
       "   " 40.001       "  45.000     "    45.00
       "   " 45.001       "  50.000     "    50.00
       "   " 50.001       "  55.000     "    55.00
       "   " 55.001       "  60.000     "    60.00
       "   " 60.001       "  65.000     "    65.00
       "   " 65.001       "  70.000     "    70.00
       "   " 70.001       "  75.000     "    75.00
       "   " 75.001       "  80.000     "    80.00
       "   " 80.001       "  85.000     "    85.00
       "   " 85.001       "  90.000     "    90.00
       "   " 90.001       "  95.000     "    95.00
       "   " 95.001       " 100.000    "    100.00
    
       Art.3º.- De  cien mil pesos arriba, se usará el sello que
    corresponda al  valor de la obligación, computándose a razón
    de un  peso  por mil y debiendo considerarse como entero las
    fracciones de esta suma.
    
       Art.4º.- Cuando no se exprese cantidad en los contratos o
    escrituras públicas,  o no deban contenerla por su naturale-
    za, se usará el sello de cinco pesos en la primera hoja, de-
    biendo en los documentos privados de igual naturaleza, usar-
    se el  mismo  sello de cinco pesos por cada hoja, con excep-
    ción de los vales que no expresen cantidad en dinero expedi-
    dos por  los  establecimientos industriales en virtud de su-
    ministros de víveres, combustibles o materia prima.
    
       Art.5º.- En los actos o contratos sujetos a pagos o prés-
    tamos periódicos, se usará el sello correspondiente a la mi-
    tad del valor total de aquéllos, según la escala.
    
       Art.6º.- Las letras de cambio, cartas de crédito, órdenes
    de pago u otras obligaciones comerciales y civiles proceden-
    tes de  otra  provincia y pagaderas en la provincia, deberán
    ser selladas  o acompañadas de los sellos correspondientes a
    la escala  anterior,  antes que puedan ser negociadas, acep-
    tadas o  pagadas.  El sello o la estampilla será inutilizada
    por la  Contaduría  en la ciudad y por la Receptoría respec-
    tiva en la campaña.
    
       Art.7º.- El impuesto de sellos sobre los depósitos a pla-
    zo fijo,  a retirar con previo aviso de los Bancos, será pa-
    gados por  los  mismos el 1º de Abril, el 1º de Julio, el 1º
    de Octubre y el 31 de Diciembre, sobre la cantidad que cons-
    te de  sus balances como representando el valor total de las
    obligaciones, haciéndose cómputo para el pago a razón de uno
    por mil  sobre  la  cantidad  declarada cada noventa días, y
    continuando como hasta aquí, sin ser selladas las libretas o
    documentos de depósito.
    
       Art.8º.- Toda sentencia que se dicte en juicio y que con-
    dene al pago de pesos por razón de obligaciones que no hayan
    sido escrituradas, deberá mandar agregar el sello que le co-
    rresponda, según la escala. La reposición se hará después de
    ejecutoriada la  sentencia  y hecha la liquidación, debiendo
    ser previa a la ejecución.
    
       Art.9º.- Todo  cheque por giro de dinero y todo recibo de
    dinero, cuyo  importe exceda de cincuenta pesos, deberá lle-
    var una  estampilla  de cinco centavos, que será inutilizada
    con la  fecha  de  su otorgamiento. Se exceptúan de este im-
    puesto, los  cheques,  giros  y  recibos de las oficinas pú-
    blicas y  los  recibos de los empleados civiles, militares y
    pensionistas por sus haberes.
    
       Art.10.- Todo  comprobante  de  cuentas que se presente a
    cobro del Poder Ejecutivo, u oficinas de su dependencia, de-
    berá llevar  una  estampilla de cinco centavos, colocada por
    el interesado en el cobro, aunque aquél sea otorgado por em-
    pleados públicos.
       Dicha estampilla  será  inutilizada  con  un sello por el
    empleado a  quien  se  presente  la  cuenta. Exceptúanse los
    comprobantes que representen un valor menor de cinco pesos.
    
                                  III
                     De la  clasificación de sellos
    
       Art.11.- Corresponde el sello de veinticinco centavos:
       1º.- A todo hoja de expediente que se forme ante los Jue-
    ces de  Paz cuando el litigio pasare de veinticinco pesos, o
    en los apelativos de los mismos ante los Jueces Letrados.
       2º.- A cada hoja de expediente que se forme ante los Jue-
    ces Letrados, siempre que sea de menor cuantía.
    
       Art.12.- Corresponde el sello de cincuenta centavos:
       1º.- A los certificados o copias de partidas de bautismo,
    matrimonio o defunciones.
       2º.- A las boletas de compra-ventas de bienes raíces o de
    otros contratos  que se presenten a los Escribanos de Regis-
    tro.
       3º.- A la segunda y ulteriores hojas de las copias de to-
    da escritura  pública,  debiendo extenderse la primera en el
    sello correspondiente a la obligación, según la escala; pero
    la segunda  y  siguientes  copias serán siempre de cincuenta
    centavos todas  sus  hojas, salvo de que no fuesen expedidas
    para una  misma  persona,  en  cuyo caso se usará la primera
    hoja, según la escala.
       4º.- A  cada  hoja  de expedientes o de sus copias que se
    firmen ante  los  Jueces  Letrados o árbitros, ante el Poder
    Legislativo, el  Poder  Ejecutivo o cualquiera de sus ofici-
    nas, y a las solicitudes al Banco Provincial.
       5º.- A  las copias de escrituras, expedientes o cualquier
    documentos cuando  sea  expedido  por mandato judicial y tan
    sólo para  su  ilustración, sin que estas copias puedan des-
    glosarse para el uso privado de los interesados.
    
       Art.13.- Corresponde  el  sello de setenta y cinco centa-
    vos:
       1º.- A  la segunda y ulteriores hojas de las protestas en
    que los  Escribanos de la Provincia extiendan las escrituras
    matrices, debiendo  en  cada una de éstas emplearse un sello
    correspondiente al  valor o acto de la obligación escritura-
    da, según la escala.
       2º.- A la primera hoja de la escritura matriz de cancela-
    ción o pago de sus testimonios.
       3º.- A las guías de ganados y frutos.
    
       Art.14.- Corresponde el sello de un peso:
       1º A la primera hoja en que se otorguen las escrituras de
    poderes especiales y a la primera hoja de sus copias.
       2º A las legalizaciones y autenticaciones administrativas
    o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia.
       3º A  la primera hoja de los testimonios de escrituras de
    protestos.
    
       Art.15.- Corresponde el sello de dos pesos:
       1º.- A  la primera hoja en que se otorgue poder general y
    en la primera hoja de su testimonio.
       2º.- A la primera hoja de las copias de documentos archi-
    vados en las oficinas de la Provincia que no sean escrituras
    públicas, o de éstas, cuando sean de un valor indeterminado.
       3º.- A  la  segunda  y  ulteriores hojas de las copias de
    disposiciones testamentarias.
       4º.- A  la  primera  hoja de los testimonios de discerni-
    miento de tutela o curatela, no pudiendo atenderse en juicio
    a los tutores o curadores que no las presenten.
       5º.- A  los  planos  de mensura por cada legua cuadrada o
    fracción de ella.
       6º.- A las licencias para cazar.
    
       Art.16.- Corresponde el sello de cinco pesos:
       1º.- A la carátula de los testamentos cerrados.
       2º.- A la primera hoja de los testimonios de protesta.
       3º.- A  los  certificados o excepciones que se diesen del
    servicio activo de la Guardia Nacional.
       4º.- A  la  primera  hoja de las propuestas en licitación
    escrita y  las  siguientes extenderse en las de un peso, de-
    biendo usarse  del  mismo  papel  en  las solicitudes que se
    presenten ante  las  Cámaras  Legislativas, que importen una
    excepción o privilegio.
       5º.- A  las  boletas  de  registro de marcas de ganados y
    certificados de  transferencia  que  expida  la oficina res-
    pectiva.
    
       Art.17.- Corresponde el sello de diez pesos:
       1º.- A  las  peticiones  en la matrícula de comerciantes,
    corredores, rematadores  u  otras  profesiones que deban re-
    gistrarse, siempre  que  no tengan que pagar el diploma, y a
    las peticiones  que  se  presenten a los Tribunales para las
    certificaciones de libros de comercio.
       2º.- A  los permisos para canchas de carreras, espectácu-
    los públicos y circos.
    
       Art.18.- Corresponde el sello de veinticinco pesos:
       1º.- A la hoja en que se otorguen o revaliden grados, di-
    plomas de  profesorados, títulos científicos u otros parcia-
    les de  carácter provincial, exceptuando los diplomas de ma-
    estros de educación primaria.
       2º.- A los títulos que importen concesión de privilegio.
       3º.- A  la  autorización  para  la  existencia de persona
    jurídica, con  excepción de las de beneficencia. Se usará el
    papel sellado  correspondiente,  según  la  escala,  en toda
    división o adjudicación de bienes sucesorios, sea judicial o
    extrajudicial, por  testamento  o  ab intestato, agregándose
    dicho sello,  en  el  primer caso, en el expediente, y en el
    segundo al  registro del Escribano ante quien se haga la re-
    partición. El  sello agregado al expediente será inutilizado
    por el  Actuario, con la anotación respectiva. En los testi-
    monios que  de estas mismas operaciones se diesen, se estará
    a lo que se dispone en el inciso 3º. del artículo 12.
    
                                  VI
                        Disposiciones penales
    
       Art.19.- Toda  persona  que otorgue, firme o presente do-
    cumento en  papel  sellado  de menor valor que el fijado por
    esta ley,  o  en  papel  común, pagará en el primer caso una
    multa igual al quíntuplo de la diferencia entre el valor del
    sello que  tenga  el documento y el que corresponda, y en el
    segundo lugar, el quíntuplo del valor del sello en que debió
    ser extendida esta obligación solidaria.
       Los Bancos  en  cuya cartera se encontrasen pagarés, con-
    formes de  plaza  o cualquier otro documento, sea en calidad
    de depósito,  caución  o descuento, que no estuviesen exten-
    didos en  papel  sellado  correspondiente,  pagarán la multa
    impuesta en  este  artículo;  en todo caso, las multas serán
    pagadas por  los que presenten los documentos, sin perjuicio
    de rembolsar del firmante la mitad.
    
       Art.20.- En  todo  documento que se extienda en papel se-
    llado, se  consignará  la  fecha de su otorgamiento. Los in-
    fractores incurrirán en la misma pena del artículo anterior.
    
       Art.21.- Los  Escribanos y Oficiales Públicos que extien-
    dan diligencias  en  contravención  a la presente ley, incu-
    rrirán en  la  misma  multa de los particulares que las haya
    presentado, otorgado  o  firmado, y en caso de reincidencia,
    serán además  suspendidos del oficio o empleo por un término
    que se deja a arbitrio del Juez o autoridad que corresponda.
    
       Art.22.- Los  Jueces  y los Tribunales de la Provincia no
    admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obliga-
    ciones, derivadas de los documentos a que se refiere la pre-
    sente ley,  mientras  no se hayan pagado u oblado las multas
    correspondientes.
    
       Art.23.- En caso de disconformidad de la parte, podrá ha-
    cer su  reclamación,  que  se substanciará con audiencia del
    Agente Fiscal, y la resolución del Juez será inapelable.
    
       Art.24.- Los  Escribanos  que formalicen protestos de do-
    cumentos que  no  se hayan extendido en el papel sellado co-
    rrespondiente, estarán  obligados a retenerlos en su poder y
    no dar  copia del protesto, hasta que el interesado no abone
    la multa en Receptoría.
    
       Art.25.- Los  que  acepten  y  paguen letras de cambios u
    otras obligaciones  comerciales a que se refiere el artículo
    sexto sin el sello correspondiente, pagarán igual multa a la
    que establece el artículo 19.
    
       Art.26.- El  que  otorgue  recibo  o gire cheque y el que
    acepte uno  y  otro sin estampilla, o sello correspondiente,
    pagará una multa de diez pesos, de conformidad a lo que dis-
    pone el artículo 19.
    
       Art.27.- Los que escribiesen fuera de las líneas que con-
    tiene cada  hoja de papel sellado pagarán una multa igual al
    duplo del  sello correspondiente, salvo las interlineaciones
    que no pasen de un reglón.
    
       Art.28.- Las autoridades y empleados públicos que no die-
    sen el debido cumplimiento a las disposiciones de esta ley o
    de algún  modo  defraudaren al Fisco en la aplicación de las
    multas indicadas,  sufrirán una pena del duplo del valor que
    hubiese de  representar la multa, sin perjuicio de las demás
    responsabilidades a que diese lugar su falta o lenidad en el
    cumplimiento de la ley.
    
                                   V
                            De las excepciones
    
       Art.29.- Podrá usarse el papel común:
       1º Cuando  se  ha  obtenido declaratoria de pobreza en el
    asunto expresamente  designado  en  la  solicitud y auto del
    Juez.
       2º En  las  diligencias  e informaciones para obtener esa
    declaración, con  condición  de  reponer el papel correspon-
    diente en caso de negación.
       3º En  los  escritos  de  los que estuviesen en la cárcel
    procesados criminalmente.
       4º En los documentos cuyo valor no exceda de diez pesos.
       5º En las solicitudes y copias que necesiten los estable-
    cimientos de caridad y beneficencia.
       6º En los recibos que otorguen las oficinas públicas.
       7º En  las diligencias judiciales que los Jueces sigan de
    oficio o  entre  partes,  cuando  no haya papel sellado, con
    cargo de reposición en uno y otro caso.
    
       Art.30.- Serán  aceptados y tramitados sin exigir reposi-
    ción de  sellos: todos los documentos o actuaciones naciona-
    les o  de otra Provincia, que se presenten ante los Tribuna-
    les de la Provincia, que hayan debido extenderse u otorgarse
    y que  se hayan extendido u otorgado con el sello nacional o
    provincial correspondiente.
    
                                  VI
                       Disposiciones generales
    
       Art.31.- Todo empleado público ante quien se presente una
    solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el
    papel sellado  correspondiente,  le pondrá la nota rubricada
    de "no  corresponde", no debiendo darse curso a la solicitud
    mientras no se reponga el sello.
    
       Art.32.- Los Jueces y funcionarios públicos de la Provin-
    cia, podrán actuar en papel común con cargo de reposición.
    El papel  de  reposición  se  inutilizará  con la firma o el
    sello del  Actuario o de la oficina donde se haga la reposi-
    ción.
    
       Art.33.- Las  reposiciones  de  sellos que se ordenen por
    los Jueces o funcionarios públicos se verificarán en el acto
    mismo de  notificarse la providencia a la parte, no pudiendo
    dar curso al asunto, sino después de cumplida la reposición.
    
       Art.34.- En  los  casos de reposición, el valor del sello
    será pagado por el que haya presentado los documentos u ori-
    ginado la actuación.
    
       Art.35.- Cuando  se  suscite duda sobre la clase de papel
    sellado que corresponda a un acto o documentos, el Juzgado o
    Tribunal que  conozca del juicio que la motive resolverá sin
    apelación, en  audiencia verbal, previo informe del Ministro
    Fiscal o  Agente Fiscal en su caso. Si no hay juicio en tra-
    mitación, la  duda  será resuelta por el Director General de
    Rentas, en audiencia verbal o escrita del Ministro Fiscal, y
    su decisión  será  inapelable,  de lo que se levantará acta,
    que se  comunique al Ministerio de Hacienda para su publica-
    ción.
    
       Art.36.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien-
    te cualquier obligación extendida en papel común que no ten-
    ga enmienda  en  la  fecha  o plazo, en el término de quince
    días, el  firmado  en  la Capital o en el de un mes fuera de
    ella.
    
       Art.37.- Los  documentos  firmados  fuera de la Provincia
    para tener  efecto en ella, encontrándose en el caso del ar-
    tículo 30,  podrán ser sellados en cualquier época, antes de
    su vencimiento,  con el sello que les corresponda por su va-
    lor, y  para presentarse en juicio, no estando sellados, de-
    berá reponerse el mismo sello.
    
       Art.38.- En  el primer mes del año podrá cambiarse el pa-
    pel sellado del año anterior que no esté escrito.
    
       Art.39.- Durante  el año y hasta diez días del primer mes
    del año entrante, el papel sellado que se hubiese inutiliza-
    do, pero  sin  firma  alguna, podrá ser cambiado por otro de
    igual valor, pagando diez centavos por cada sello.
    
       Art.40.- El  uso  de  estampillas  por particulares queda
    circunscripto exclusivamente  a  los  casos especiales seña-
    lados por  esta ley, siendo nula toda otra reposición que se
    hiciese.
    
       Art.41.- La Dirección de Rentas vigilará especialmente el
    cumplimiento de  la presente ley, para lo cual podrá inspec-
    cionar todas  las oficinas públicas en que deba usarse papel
    sellado, teniendo  el  deber  de pedir a las autoridades co-
    rrespondientes, según  el  caso,  la aplicación de las penas
    por las infracciones que descubra.
       Igual obligación pesará sobre todo empleado que en el de-
    sempeño de  las funciones de su cargo, encontrarse fraude en
    el uso del sello o estampillas.
    
       Art. 42.-  Autorízase al Poder Ejecutivo para nombrar ex-
    pendedores de  sellos, abonándose una comisión que no exceda
    del cuatro por ciento.
    
       Art.43.- El  Poder Ejecutivo reglamentará el modo y forma
    en que  ha  de hacerse efectivo el cobro del impuesto de que
    hablan los artículos precedentes.
    
       Art. 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la  Sala  de Sesiones de la H. Legislatura de la
    Provincia de  Tucumán, a primero de Febrero de mil ochocien-
    tos noventa y tres.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE QUE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES EN LA PROVINCIA SE EXTENDERAN EN PAPEL SELLADO PROVINCIAL.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 17- PAGINA 25.-