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    Ley N°: 633
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 01/02/1893
    Promulgada: 08/02/1893
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Toda propiedad inmueble, comprendida en el
    territorio de  la  Provincia, pagará, por Contribución Dire-
    cta, el  cinco  por  mil  al año, sobre su valor venal y co-
    rriente, determinado  con arreglo a las prescripciones de la
    presente ley.
    
       Art.2º.- Los  capitales  en giro pagarán por contribución
    mobiliaria el  cinco por mil al año, siempre que representen
    un valor  mayor de cien pesos, incluso el ganado destinado a
    la reproducción.
    
       Art.3º.- Las especies sujetas al pago de la contribución,
    a que  se  refiere el artículo anterior, serán reguladas por
    el valor que ellas tengan en plaza.
    
       Art.4º.- El  valor de la propiedad y monto del capital en
    giro, sobre  el que debe cobrarse el impuesto, será estimado
    por medio  de comisiones, compuesta cada una del Receptor de
    rentas respectivo  y  de dos personas nombradas por el Poder
    Ejecutivo.
    
       Art.5º.- Las avaluaciones de las propiedades del Departa-
    mento de la Capital, se practicarán por dos comisiones, para
    cuyo   efecto  se divide este Departamento en dos secciones,
    por la calle 24 de Setiembre y sus prolongaciones al Nacien-
    te y  Poniente,  abarcando los puntos que determine el Poder
    Ejecutivo.
       En los  Departamentos  de campaña habrá tantas comisiones
    como Receptores.
    
       Art.6º.- Las  comisiones avaluadoras tendrán sus oficinas
    abiertas en el mismo local de las Receptorías de Rentas res-
    pectivas.
    
       Art.7º.- Los avaluadores, en libros cuyos modelos dará la
    Oficina de  Estadística,  deberán expresar con toda la exac-
    titud posible,  calle  y número de las propiedades de la Ca-
    pital, o  ciudades y villas que los tuvieren; su área en me-
    tros cuadrados,  determinando  su frente y fondo, y la parte
    edificada, con  el  número de las habitaciones que contenga;
    el nombre  de las propiedades de campaña; el de sus dueños y
    domicilio, la ubicación, extensión y límites, naturaleza del
    suelo, la  parte cultivada, clase de cultivo, canales, moli-
    nos, edificios  y  demás  obras  que contengan, así como los
    bosques, su  extensión  y  clase, el número y especie de ga-
    nado.
       El Registro  debe  contener, además , la fecha de la ava-
    luación, y  en  los  casos  que  sea  posible, el alquiler o
    arriendo que produzca la propiedad o finca.
    
       Art.8º.- Los  libros  a  que se refiere el artículo ante-
    rior, se dividirán por distritos o secciones, y deberán for-
    mar dos  registros,  uno  para  la contribución mobiliaria y
    otro para la inmueble.
    
       Art.9º.- La  avualuación  de  la  propiedad, cuando no se
    adopte la  del  año anterior, deberá quedar terminada, en la
    ciudad y  campaña,  en todo el mes de Mayo, y las comisiones
    avaluadoras pasarán  a los propietarios, a medida que fueren
    haciendo las  regulaciones, una boleta en que conste la ava-
    luación practicada y la fecha en que fue expedida.
       Las boletas  llevarán impreso en el reverso los artículos
    de esta  ley  referentes a la fecha del pago y las multas en
    que incurrieren los morosos.
    
       Art.10.- Terminada  la avaluación, las comisiones avalua-
    doras deberán prevenirlo por medio de avisos en los diarios,
    por el término de quince días, y donde no hubiese periódicos
    por los medios de publicidad que son de práctica.
    
       Art.11.- Los  propietarios  cuyas fincas no hubiesen sido
    tasadas o  a quienes no se les hubiese entregado las boletas
    de tasación  hasta  el 30 de Junio, lo avisarán al avaluador
    correspondiente, bajo  la  pena  de  pagar  un cincuenta por
    ciento de su contribución en caso de no hacerlo.
    
       Art.12.- Verificadas  las  avaluaciones,  las  comisiones
    avaluadoras pasarán  al  Ministerio de Hacienda, en los pri-
    meros quince  días  del mes de Julio, rubricados, y firmados
    por ellas,  los  libros a que se refiere el artículo 7º, de-
    jando en  poder del Receptor una copia fiel de los Registros
    firmada por las mismas.
    
       Art.13.- El  Ministerio de Hacienda, después de hacer re-
    visar los  Registros  por  la  Dirección General de Rentas y
    aprobados que  sean por el Poder Ejecutivo, hará tomar razón
    del valor de ellos y los pasará a la Contaduría General para
    que, de conformidad con los mismos, remita a la Dirección de
    Rentas   los recibos que deben dar los Receptores a los con-
    tribuyentes.
       Estos registros  deben quedar archivados en la Contaduría
    General después  de  hacer sacar una copia para la Dirección
    de Rentas.
    
       Art.14.- La  Contaduría General hará cargo a la Dirección
    General de  Rentas  del  valor  total  de los recibos que le
    expidiere.
    
                                  II
                          De las reclamaciones
    
       Art.15.- Los  contribuyentes  que no estuvieren conformes
    con la    avaluación,  podrán  entablar  sus reclamos, en el
    término perentorio  de  un  mes,  desde  la expedición de la
    boleta, ante  un  jurado de tres miembros, que funcionará en
    la Capital,  y que con la exposición y prueba presentada por
    el reclamante, informe del Receptor y otros datos informati-
    vos que considere convenientes, pronunciará su fallo defini-
    tivo y sin más recurso de apelación.
    
       Art.16.- El Jurado se compondrá de un Presidente, nombra-
    do por  el Poder Ejecutivo, pudiendo ser éste un empleado de
    la Administración,  y de dos vocales nombrados por insacula-
    ción hecha  por  el  Superior  Tribunal  de Justicia, de una
    lista formada por él mismo, previo informe de la Contaduría,
    de los diez mayores contribuyentes.
       Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se
    hará también, por la misma autoridad y en igual forma, el de
    un suplente para cada uno de ellos.
       En caso  de  impedimento  del  Presidente  del Jurado, lo
    reemplazará el  vocal  de más edad y a éste el suplente res-
    pectivo.
    
       Art.17.- El  cargo  de Jurado es gratuito y también obli-
    gatorio, a  menos de justa causa de excusación, que expondrá
    ante el Poder Ejecutivo, quien resolverá sin más trámite.
    
       Art.18.- Si  el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
    uno o  más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por
    los suplentes respectivos.
       Si las  excusaciones  comprendiesen también a los suplen-
    tes, el  Superior Tribunal procederá a designar los reempla-
    zantes de acuerdo con el artículo 16.
    
       Art.19.- La  reclamación ante el Jurado, no suspenderá el
    pago de impuestos.
       Si durante  la  tramitación  de ésta, expirase el término
    para el  pago  de la contribución, el Jurado no podrá conti-
    nuarla sin exigir el pago previo.
    
       Art.20.- Los  reclamos  se  presentarán al Presidente del
    Jurado, y éste convocará al Jurado, dentro de los cinco días
    siguientes de  la  solicitud,  para someterlo a su delibera-
    ción.
    
       Art.21.- El  Jurado  quedará constituido desde el día que
    las comisiones principien las avaluaciones.
    
       Art.22.- Al  hacerse la reclamación, el contribuyente de-
    berá expresar la cuota que a su juicio le corresponda pagar.
    La resolución  del  Jurado se consignará en el Registro res-
    pectivo.
       La cuota  definitiva  no podrá ser menor que la declarada
    por el contribuyente.
    
       Art.23.- Si  la  resolución del Jurado confirmase la ava-
    luación, el  reclamante  será condenado en una multa equiva-
    lente a la cuarta parte del impuesto abonado, siempre que la
    reclamación fuere temeraria.
       Será conceptuada  temeraria  la reclamación cuando la di-
    ferencia entre  la avaluación practicada y la estimación del
    interesado fuere de un cuarenta por ciento.
    
       Art.24.- Si la resolución del Jurado fuese modificando la
    avaluación, el  expediente  será  remitido  al Ministerio de
    Hacienda para  que  hechas las anotaciones correspondientes,
    sea pasado al Receptor respectivo, para su cumplimiento.
    
                                  III
                            De la recaudación
    
       Art.25.- Todo  propietario  está  obligado  a pagar en la
    oficina del  Recaudador de su sección, desde el 1º de Agosto
    hasta el  31  del  mismo, la contribución directa que le co-
    rresponde, bajo  la  multa de cinco por ciento mensual sobre
    su valor.
    
       Art.26.- Verificado  el  pago, el Recaudador dará al con-
    tribuyente el  recibo  remitido  por  la  Dirección General,
    refrendándolo con  su firma y anotando en él la multa que se
    hubiere pagado, la cual será percibida extendiendo su recibo
    en papel sellado de igual valor.
    
       Art.27.- Quincenalmente  los Receptores, con excepción de
    los de  la Capital, que lo harán diariamente, remitirán a la
    Tesorería, por intermedio de la Dirección General los fondos
    recaudados, bajo  la multa de un diez por ciento mensual so-
    bre las cantidades retenidas indebidamente.
    
       Art.28.- En  los primeros cinco días de cada mes, remiti-
    rán igualmente  a la Dirección General una lista de los con-
    tribuyentes que  hubiesen  pagado  y  otra  de  los deudores
    morosos, con las especificaciones correspondientes.
    
       Art.29.- La  contribución correspondiente a una propiedad
    que pertenezca  a varias personas, o que estuviese indivisa,
    debe ser pagada por aquel o aquellos que la posean en común.
    El pagador,  con el recibo correspondiente, tendrá derecho a
    repetir ejecutivamente  contra    los    que    no  hubiesen
    contribuido al pago.
    
       Art.30.- Cuando  una propiedad se divida, los interesados
    darán aviso  al  Receptor  respectivo, para que se hagan las
    anotaciones correspondientes, al objeto de la percepción del
    impuesto.
    
       Art.31.- Si una propiedad pasare a otra u otras personas,
    por cualquier  título  o  causa,  antes del tiempo designado
    para pagar la contribución, se dará conocimiento al Receptor
    respectivo, a  fin  de que éste haga la anotación correspon-
    diente, verifique el cambio del recibo y dé al interesado un
    certificado, en  vista del cual pueda hacerse el traspaso al
    nuevo dueño.
    
       Art.32.- Cuando  una  propiedad  se  divida en diferentes
    dueños y  éstos  hayan  dado el correspondiente aviso al Re-
    ceptor, cada  uno  de  ellos  sólo deberá pagar contribución
    directa por la parte que le haya correspondido o que hubiese
    comprado o adquirido de cualquier modo.
    
       Art.33.- Todas  las propiedades gravadas con la contribu-
    ción, son  responsables por las cantidades devengadas, cual-
    quiera que sea su actual poseedor o dueño, teniendo, éste el
    derecho de  repetir  ejecutivamente  contra los deudores por
    quienes hubiere pagado.
    
                                  IV
                          De las excepciones
    
       Art.34.- Quedan  exceptuados de las disposiciones de esta
    ley:
       1º Los  establecimientos  dedicados al culto público, los
    conventos y  monasterios, los hospitales, Asilo de Mendigos,
    Asilo de  Huérfanos  y sus propiedades; las casas de benefi-
    cencia, paseos  públicos,  cementerios,  colegios  y biblio-
    tecas, y  en  general, toda propiedad nacional, provincial o
    municipal, y  los  edificios  exclusivamente  constituidos o
    adquiridos para  ser  destinados  a  la instrucción pública,
    siempre que estén bajo la inspección del  Consejo Provincial
    de Educación.
       En la  excepción precedente no se comprenden los terrenos
    o fincas que pertenezcan a la fábrica de los templos o comu-
    nidades religiosas,  siempre  que  produzcan rentas, a menos
    que estén exceptuados por ley especial.
       2º Las  fincas  de  un  valor menor de dos mil pesos, que
    pertenezcan a  mujeres solteras o viudas, menores huérfanos,
    inválidos, sexagenarios  que    no    tengan  otros  bienes,
    profesión u oficio que les produzcan otra renta, siempre que
    se hallen  habitadas por los exceptuados y no alquilen parte
    de la finca.
       3º Toda  propiedad  rural de un valor menor de doscientos
    pesos que  sea habitada por su dueño, que viva de su trabajo
    personal y no tenga otra propiedad ni alquile parte de ella.
    
       Art.35.- Las  excepciones  a  que  se  refiere  el inciso
    anterior, podrán  ser  solicitadas  en el término de sesenta
    días, contados desde la fecha de la expedición de la boleta,
    ante el  receptor   respectivo,  el  que  deberá  exigir  la
    presentación de  un certificado de otro vecino propietario y
    del Juzgado  de  Paz  de  la  localidad, para ser elevada al
    Ministerio de  Hacienda,  por  intermedio  de  la  Dirección
    General.
    
                                   V
                              Del apremio
    
       Art.36.- Vencido  el  término  señalado  para el pago del
    impuesto, la  Dirección  de  Rentas, por medio de los Recep-
    tores o  Procuradores  Fiscales,  que  se nombren al efecto,
    procederá al  apremio  de los deudores morosos, ante el Juez
    de Paz  del  lugar de la administración de los bienes, cual-
    quiera que sea la cantidad adeudada.
       Los poderes  a  los Procuradores Fiscales serán las notas
    de nombramiento remitidas por la Dirección de Rentas.
    
       Art.37.- El  título para el apremio contra los que no hu-
    bieran pagado el impuesto, será la constancia de la falta de
    pago expedida por la Dirección General de Rentas.
    
       Art.38.- Entablada  la ejecución, el Juez de Paz, en pre-
    sencia del  título  para  el  apremio,  procederá a embargar
    bienes muebles pertenecientes al propietario, en la cantidad
    necesaria para  cubrir  la deuda, multas y gastos, y notifi-
    cará al  deudor, intimándole que si no verifica el pago den-
    tro del plazo de tres días, se procederá al remate.
    
       Art.39.- Para  todos los efectos de esta ley, se reputará
    deudor del  impuesto el dueño, poseedor, administrador, sín-
    dico, albacea,  o  encargado  de  la  administración  de los
    bienes, a menos que trate de hacer efectiva la ejecución del
    inmueble, en  cuyo caso los trámites se seguirán con el pro-
    pietario.
    
       Art.40.- Durante  el término expresado en el artículo 41,
    el Juez  anunciará  el  remate a la más alta postura, con la
    mayor publicidad  posible,  para el día siguiente de su ven-
    cimiento, y  lo  hará efectivo ante dos testigos y el Recep-
    tor, quienes  firmarán  el  acta  que  se levante de todo lo
    obrado.
    
       Art.41.- Cuando no hubiesen bienes muebles para la ejecu-
    ción, el  Juez de Paz trabará ésta en la misma propiedad que
    adeude el  impuesto,  y  remitirá  a la Dirección General la
    boleta de contribución y el acta del embargo.
    
       Art.42.- La  Dirección  General pasará estos antecedentes
    al Agente  Fiscal,  quien  solicitará el remate ante el Juez
    letrado correspondiente.
    
       Art.43.- El Juez ante quien se solicite el remate, citará
    al deudor  para  la  venta  del bien embargado si dentro del
    tercero día  no    opusiese  excepción  legítima  contra  el
    apremio.
    
       Art.44.- Cuando  haya de procederse contra la propiedad y
    ésta sea subsceptible de fraccionamiento, deberá venderse en
    remate público  una  fracción, a fin de cubrir el impuesto y
    los gastos  que  se hubieren ocasionado con motivo del apre-
    mio.
       En este  caso será postura admisible la que corresponda a
    la fracción  a  venderse,  en  proporción  con  la totalidad
    avaluada.
    
       Art.45.- En  caso de rematarse la totalidad de la propie-
    dad deudora  del  impuesto,  será  postura  admisible la que
    llegue a la avaluación.
       Si en  el  primer remate no fuese vendida, se aceptará en
    otro posterior;  como base de venta, las dos terceras partes
    de la avaluación.
       Si este segundo remate no se verificase por falta de pos-
    tores, se sacará nuevamente la propiedad en venta a la mayor
    postura.
    
       Art.46.- En  estos  procedimientos se admitirán solamente
    las excepciones  que  a  continuación  se  expresan, las que
    deberán ser  probadas  dentro de los tres siguientes a aquel
    en que hayan sido opuestas:
       Falsedad de título;
       Falta de personería en el portador:
       Pago.
    
       Art.47.- Hecha  la  notificación  y designada el área que
    debe rematarse  y  si  el  deudor no opusiere excepción y si
    opuesta no la probase, el Juez anunciará el remate por quin-
    ce días,  en  los diarios de la Capital, y por igual término
    en el lugar donde fuera de ella se halle situado el inmueble
    que adeudase la contribución.
       En este  último  caso,  se fijará editos en la puerta del
    Juzgado y en la misma propiedad, cuando fuere posible.
    
       Art.48.- Si el deudor probase la excepción, el Juez reti-
    rará el  auto  de  apremio,  condenando con costas al que se
    hubiese presentado como acreedor.
    
       Art.49.- El  remate quedará sin efecto, si se verifica el
    pago de  la deuda y costas de cobranza, antes de que él haya
    tenido lugar.
    
       Art.50.- El  propietario  del  inmueble  ejecutado,  está
    obligado a presentar, dentro del tercer día de verificado el
    remate, los  títulos  de su propiedad, para con ellos exten-
    derse la escritura a favor del comprador.
       Si no  lo  hiciese  o  si  los títulos que se presentaren
    fueran deficientes,  o  si el propietario no fuera conocido,
    se citará por quince días a todos los que puedan considerar-
    se con derecho a la propiedad.
       Si no  comparecieran,  se  les nombrará un defensor y con
    intervención del  Defensor  de Ausentes y del de Menores, en
    su caso,  el Juzgado extenderá la escritura de venta a favor
    del comprador.
    
       Art.51.- Pagada la contribución y gastos de ejecución, el
    sobrante del  precio será depositado en el Banco Provincial,
    para ser entregado a quien corresponda.
    
       Art.52.- Cuando  las  rentas o alquileres del bien embar-
    gado recaudados  en  los  tres  meses siguientes al embargo,
    bastarán a  cubrir  la  contribución,  multas y gastos de la
    ejecución, no se seguirá ésta contra la propiedad.
    
                                  VI
                       Disposiciones generales
    
       Art.53.- Ningún  capital será obligado a pagar la contri-
    bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio
    de tiempo  sirva sucesiva y simultáneamente a diferentes in-
    dustrias.
    
       Art.54.- No  podrán  extenderse  escrituras  de permutas,
    ventas ni  otras  que  importen transferencias de dominio, o
    que establezcan  gravámenes  sobre  la propiedad, sin certi-
    ficado de  la  Dirección General de estar pagado el impuesto
    que le corresponde.
       En caso  de  adeudarse  la  contribución  por  diferentes
    propiedades, la  disposición  anterior  comprende  el  valor
    total de la deuda.
    
       Art.55.- La  Dirección de Rentas y los Receptores, podrán
    recabar trimestralmente  de  las  Municipalidades  o  de las
    Comisarías de  policía de distrito respectivas una nómina de
    las líneas que hubiesen dado para edificar.
    
       Art.56.- Cuando  la  avaluaciones rijan más de un año, el
    Poder Ejecutivo,  si  lo  creyere  conveniente,  ordenará se
    estimen nuevamente las propiedades a que se refiere el artí-
    culo anterior.
    
       Art.57.- En  el  caso  que no hubiese sido empadronado un
    inmueble, el  precio de compra venta será valor irrecusable,
    tanto para el Fisco como para el contribuyente, como avalua-
    ción para  el cobro de la contribución directa, por los años
    que adeudare.
    
       Art.58.- La  Dirección  de  Rentas formará, dentro de los
    tres primeros  meses de cada año, una lista de las propieda-
    des que  adeuden contribución directa por años anteriores, y
    mandará se  proceda a la ejecución, con arreglo a las dispo-
    siciones de esta ley.
    
       Art.59.- No  podrá  extenderse  escritura  de contrato de
    locación o  de  cualquier otra naturaleza, además de las ex-
    presadas en  el  artículo  54, que afecten bienes inmuebles,
    sin que  previamente  acrediten con certificado de la Direc-
    ción, de Rentas de no adeudar contribución directa.
       El escribano  que  infrinja  esta  disposición,  como  lo
    dispuesto en  el  artículo  54,  incurrirá en el pago de una
    multa igual  al valor del impuesto adecuado, con más el pago
    de éste.
    
       Art.60.- En  caso  de desaparición de un capital sujeto a
    contribución mobiliaria,  los  Receptores  de Rentas deberán
    comunicarlo a  la  Dirección de Rentas, acompañando la cons-
    tancia respectiva, en una acta firmada por el Juez de Paz de
    la sección.
    
       Art.61.- La Dirección de Rentas formará, en los tres pri-
    meros meses de cada año, los correspondientes registros, por
    orden alfabético,  y por Departamentos, de todas las propie-
    dades que  adeuden contribución por años atrasados, y el Po-
    der Ejecutivo mandará se proceda a su ejecución, con arreglo
    a las disposiciones de esta ley.
    
       Art. 62.-  En caso que no pudieran terminarse las avalua-
    ciones en  el plazo fijado por esta ley, queda autorizado el
    Poder Ejecutivo  para  prolongarlo,  dejando  subsistente la
    misma proporción en los demás términos.
    
       Art. 63.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del
    importe de  las multas en la ejecución de los deudores moro-
    sos.
    
       Art. 64.-  Cuando  se  practiquen nuevas avaluaciones, el
    Poder Ejecutivo  podrá  invertir  hasta  la suma de once mil
    pesos en  el  pago  de  honorarios  de  los avaluadores, con
    excepción de  los  Receptores,  imputándose  este gasto a la
    presente ley.
    
       Art. 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la  Sala  de Sesiones de la H. Legislatura de la
    Provincia de  Tucumán, a primero de Febrero de mil ochocien-
    tos noventa y tres.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE QUE TODA PROPIEDAD INMUEBLE COMPRENDIDA EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA PAGARA CONTRIBUCION DIRECTA. DEROGA LEY 596.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 17- PAGINA 35.-