* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Toda propiedad inmueble, comprendida en el territorio de la Provincia, pagará, por Contribución Dire- cta, el cinco por mil al año, sobre su valor venal y co- rriente, determinado con arreglo a las prescripciones de la presente ley. Art.2º.- Los capitales en giro pagarán por contribución mobiliaria el cinco por mil al año, siempre que representen un valor mayor de cien pesos, incluso el ganado destinado a la reproducción. Art.3º.- Las especies sujetas al pago de la contribución, a que se refiere el artículo anterior, serán reguladas por el valor que ellas tengan en plaza. Art.4º.- El valor de la propiedad y monto del capital en giro, sobre el que debe cobrarse el impuesto, será estimado por medio de comisiones, compuesta cada una del Receptor de rentas respectivo y de dos personas nombradas por el Poder Ejecutivo. Art.5º.- Las avaluaciones de las propiedades del Departa- mento de la Capital, se practicarán por dos comisiones, para cuyo efecto se divide este Departamento en dos secciones, por la calle 24 de Setiembre y sus prolongaciones al Nacien- te y Poniente, abarcando los puntos que determine el Poder Ejecutivo. En los Departamentos de campaña habrá tantas comisiones como Receptores. Art.6º.- Las comisiones avaluadoras tendrán sus oficinas abiertas en el mismo local de las Receptorías de Rentas res- pectivas. Art.7º.- Los avaluadores, en libros cuyos modelos dará la Oficina de Estadística, deberán expresar con toda la exac- titud posible, calle y número de las propiedades de la Ca- pital, o ciudades y villas que los tuvieren; su área en me- tros cuadrados, determinando su frente y fondo, y la parte edificada, con el número de las habitaciones que contenga; el nombre de las propiedades de campaña; el de sus dueños y domicilio, la ubicación, extensión y límites, naturaleza del suelo, la parte cultivada, clase de cultivo, canales, moli- nos, edificios y demás obras que contengan, así como los bosques, su extensión y clase, el número y especie de ga- nado. El Registro debe contener, además , la fecha de la ava- luación, y en los casos que sea posible, el alquiler o arriendo que produzca la propiedad o finca. Art.8º.- Los libros a que se refiere el artículo ante- rior, se dividirán por distritos o secciones, y deberán for- mar dos registros, uno para la contribución mobiliaria y otro para la inmueble. Art.9º.- La avualuación de la propiedad, cuando no se adopte la del año anterior, deberá quedar terminada, en la ciudad y campaña, en todo el mes de Mayo, y las comisiones avaluadoras pasarán a los propietarios, a medida que fueren haciendo las regulaciones, una boleta en que conste la ava- luación practicada y la fecha en que fue expedida. Las boletas llevarán impreso en el reverso los artículos de esta ley referentes a la fecha del pago y las multas en que incurrieren los morosos. Art.10.- Terminada la avaluación, las comisiones avalua- doras deberán prevenirlo por medio de avisos en los diarios, por el término de quince días, y donde no hubiese periódicos por los medios de publicidad que son de práctica. Art.11.- Los propietarios cuyas fincas no hubiesen sido tasadas o a quienes no se les hubiese entregado las boletas de tasación hasta el 30 de Junio, lo avisarán al avaluador correspondiente, bajo la pena de pagar un cincuenta por ciento de su contribución en caso de no hacerlo. Art.12.- Verificadas las avaluaciones, las comisiones avaluadoras pasarán al Ministerio de Hacienda, en los pri- meros quince días del mes de Julio, rubricados, y firmados por ellas, los libros a que se refiere el artículo 7º, de- jando en poder del Receptor una copia fiel de los Registros firmada por las mismas. Art.13.- El Ministerio de Hacienda, después de hacer re- visar los Registros por la Dirección General de Rentas y aprobados que sean por el Poder Ejecutivo, hará tomar razón del valor de ellos y los pasará a la Contaduría General para que, de conformidad con los mismos, remita a la Dirección de Rentas los recibos que deben dar los Receptores a los con- tribuyentes. Estos registros deben quedar archivados en la Contaduría General después de hacer sacar una copia para la Dirección de Rentas. Art.14.- La Contaduría General hará cargo a la Dirección General de Rentas del valor total de los recibos que le expidiere. II De las reclamaciones Art.15.- Los contribuyentes que no estuvieren conformes con la avaluación, podrán entablar sus reclamos, en el término perentorio de un mes, desde la expedición de la boleta, ante un jurado de tres miembros, que funcionará en la Capital, y que con la exposición y prueba presentada por el reclamante, informe del Receptor y otros datos informati- vos que considere convenientes, pronunciará su fallo defini- tivo y sin más recurso de apelación. Art.16.- El Jurado se compondrá de un Presidente, nombra- do por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser éste un empleado de la Administración, y de dos vocales nombrados por insacula- ción hecha por el Superior Tribunal de Justicia, de una lista formada por él mismo, previo informe de la Contaduría, de los diez mayores contribuyentes. Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se hará también, por la misma autoridad y en igual forma, el de un suplente para cada uno de ellos. En caso de impedimento del Presidente del Jurado, lo reemplazará el vocal de más edad y a éste el suplente res- pectivo. Art.17.- El cargo de Jurado es gratuito y también obli- gatorio, a menos de justa causa de excusación, que expondrá ante el Poder Ejecutivo, quien resolverá sin más trámite. Art.18.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de uno o más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por los suplentes respectivos. Si las excusaciones comprendiesen también a los suplen- tes, el Superior Tribunal procederá a designar los reempla- zantes de acuerdo con el artículo 16. Art.19.- La reclamación ante el Jurado, no suspenderá el pago de impuestos. Si durante la tramitación de ésta, expirase el término para el pago de la contribución, el Jurado no podrá conti- nuarla sin exigir el pago previo. Art.20.- Los reclamos se presentarán al Presidente del Jurado, y éste convocará al Jurado, dentro de los cinco días siguientes de la solicitud, para someterlo a su delibera- ción. Art.21.- El Jurado quedará constituido desde el día que las comisiones principien las avaluaciones. Art.22.- Al hacerse la reclamación, el contribuyente de- berá expresar la cuota que a su juicio le corresponda pagar. La resolución del Jurado se consignará en el Registro res- pectivo. La cuota definitiva no podrá ser menor que la declarada por el contribuyente. Art.23.- Si la resolución del Jurado confirmase la ava- luación, el reclamante será condenado en una multa equiva- lente a la cuarta parte del impuesto abonado, siempre que la reclamación fuere temeraria. Será conceptuada temeraria la reclamación cuando la di- ferencia entre la avaluación practicada y la estimación del interesado fuere de un cuarenta por ciento. Art.24.- Si la resolución del Jurado fuese modificando la avaluación, el expediente será remitido al Ministerio de Hacienda para que hechas las anotaciones correspondientes, sea pasado al Receptor respectivo, para su cumplimiento. III De la recaudación Art.25.- Todo propietario está obligado a pagar en la oficina del Recaudador de su sección, desde el 1º de Agosto hasta el 31 del mismo, la contribución directa que le co- rresponde, bajo la multa de cinco por ciento mensual sobre su valor. Art.26.- Verificado el pago, el Recaudador dará al con- tribuyente el recibo remitido por la Dirección General, refrendándolo con su firma y anotando en él la multa que se hubiere pagado, la cual será percibida extendiendo su recibo en papel sellado de igual valor. Art.27.- Quincenalmente los Receptores, con excepción de los de la Capital, que lo harán diariamente, remitirán a la Tesorería, por intermedio de la Dirección General los fondos recaudados, bajo la multa de un diez por ciento mensual so- bre las cantidades retenidas indebidamente. Art.28.- En los primeros cinco días de cada mes, remiti- rán igualmente a la Dirección General una lista de los con- tribuyentes que hubiesen pagado y otra de los deudores morosos, con las especificaciones correspondientes. Art.29.- La contribución correspondiente a una propiedad que pertenezca a varias personas, o que estuviese indivisa, debe ser pagada por aquel o aquellos que la posean en común. El pagador, con el recibo correspondiente, tendrá derecho a repetir ejecutivamente contra los que no hubiesen contribuido al pago. Art.30.- Cuando una propiedad se divida, los interesados darán aviso al Receptor respectivo, para que se hagan las anotaciones correspondientes, al objeto de la percepción del impuesto. Art.31.- Si una propiedad pasare a otra u otras personas, por cualquier título o causa, antes del tiempo designado para pagar la contribución, se dará conocimiento al Receptor respectivo, a fin de que éste haga la anotación correspon- diente, verifique el cambio del recibo y dé al interesado un certificado, en vista del cual pueda hacerse el traspaso al nuevo dueño. Art.32.- Cuando una propiedad se divida en diferentes dueños y éstos hayan dado el correspondiente aviso al Re- ceptor, cada uno de ellos sólo deberá pagar contribución directa por la parte que le haya correspondido o que hubiese comprado o adquirido de cualquier modo. Art.33.- Todas las propiedades gravadas con la contribu- ción, son responsables por las cantidades devengadas, cual- quiera que sea su actual poseedor o dueño, teniendo, éste el derecho de repetir ejecutivamente contra los deudores por quienes hubiere pagado. IV De las excepciones Art.34.- Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley: 1º Los establecimientos dedicados al culto público, los conventos y monasterios, los hospitales, Asilo de Mendigos, Asilo de Huérfanos y sus propiedades; las casas de benefi- cencia, paseos públicos, cementerios, colegios y biblio- tecas, y en general, toda propiedad nacional, provincial o municipal, y los edificios exclusivamente constituidos o adquiridos para ser destinados a la instrucción pública, siempre que estén bajo la inspección del Consejo Provincial de Educación. En la excepción precedente no se comprenden los terrenos o fincas que pertenezcan a la fábrica de los templos o comu- nidades religiosas, siempre que produzcan rentas, a menos que estén exceptuados por ley especial. 2º Las fincas de un valor menor de dos mil pesos, que pertenezcan a mujeres solteras o viudas, menores huérfanos, inválidos, sexagenarios que no tengan otros bienes, profesión u oficio que les produzcan otra renta, siempre que se hallen habitadas por los exceptuados y no alquilen parte de la finca. 3º Toda propiedad rural de un valor menor de doscientos pesos que sea habitada por su dueño, que viva de su trabajo personal y no tenga otra propiedad ni alquile parte de ella. Art.35.- Las excepciones a que se refiere el inciso anterior, podrán ser solicitadas en el término de sesenta días, contados desde la fecha de la expedición de la boleta, ante el receptor respectivo, el que deberá exigir la presentación de un certificado de otro vecino propietario y del Juzgado de Paz de la localidad, para ser elevada al Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección General. V Del apremio Art.36.- Vencido el término señalado para el pago del impuesto, la Dirección de Rentas, por medio de los Recep- tores o Procuradores Fiscales, que se nombren al efecto, procederá al apremio de los deudores morosos, ante el Juez de Paz del lugar de la administración de los bienes, cual- quiera que sea la cantidad adeudada. Los poderes a los Procuradores Fiscales serán las notas de nombramiento remitidas por la Dirección de Rentas. Art.37.- El título para el apremio contra los que no hu- bieran pagado el impuesto, será la constancia de la falta de pago expedida por la Dirección General de Rentas. Art.38.- Entablada la ejecución, el Juez de Paz, en pre- sencia del título para el apremio, procederá a embargar bienes muebles pertenecientes al propietario, en la cantidad necesaria para cubrir la deuda, multas y gastos, y notifi- cará al deudor, intimándole que si no verifica el pago den- tro del plazo de tres días, se procederá al remate. Art.39.- Para todos los efectos de esta ley, se reputará deudor del impuesto el dueño, poseedor, administrador, sín- dico, albacea, o encargado de la administración de los bienes, a menos que trate de hacer efectiva la ejecución del inmueble, en cuyo caso los trámites se seguirán con el pro- pietario. Art.40.- Durante el término expresado en el artículo 41, el Juez anunciará el remate a la más alta postura, con la mayor publicidad posible, para el día siguiente de su ven- cimiento, y lo hará efectivo ante dos testigos y el Recep- tor, quienes firmarán el acta que se levante de todo lo obrado. Art.41.- Cuando no hubiesen bienes muebles para la ejecu- ción, el Juez de Paz trabará ésta en la misma propiedad que adeude el impuesto, y remitirá a la Dirección General la boleta de contribución y el acta del embargo. Art.42.- La Dirección General pasará estos antecedentes al Agente Fiscal, quien solicitará el remate ante el Juez letrado correspondiente. Art.43.- El Juez ante quien se solicite el remate, citará al deudor para la venta del bien embargado si dentro del tercero día no opusiese excepción legítima contra el apremio. Art.44.- Cuando haya de procederse contra la propiedad y ésta sea subsceptible de fraccionamiento, deberá venderse en remate público una fracción, a fin de cubrir el impuesto y los gastos que se hubieren ocasionado con motivo del apre- mio. En este caso será postura admisible la que corresponda a la fracción a venderse, en proporción con la totalidad avaluada. Art.45.- En caso de rematarse la totalidad de la propie- dad deudora del impuesto, será postura admisible la que llegue a la avaluación. Si en el primer remate no fuese vendida, se aceptará en otro posterior; como base de venta, las dos terceras partes de la avaluación. Si este segundo remate no se verificase por falta de pos- tores, se sacará nuevamente la propiedad en venta a la mayor postura. Art.46.- En estos procedimientos se admitirán solamente las excepciones que a continuación se expresan, las que deberán ser probadas dentro de los tres siguientes a aquel en que hayan sido opuestas: Falsedad de título; Falta de personería en el portador: Pago. Art.47.- Hecha la notificación y designada el área que debe rematarse y si el deudor no opusiere excepción y si opuesta no la probase, el Juez anunciará el remate por quin- ce días, en los diarios de la Capital, y por igual término en el lugar donde fuera de ella se halle situado el inmueble que adeudase la contribución. En este último caso, se fijará editos en la puerta del Juzgado y en la misma propiedad, cuando fuere posible. Art.48.- Si el deudor probase la excepción, el Juez reti- rará el auto de apremio, condenando con costas al que se hubiese presentado como acreedor. Art.49.- El remate quedará sin efecto, si se verifica el pago de la deuda y costas de cobranza, antes de que él haya tenido lugar. Art.50.- El propietario del inmueble ejecutado, está obligado a presentar, dentro del tercer día de verificado el remate, los títulos de su propiedad, para con ellos exten- derse la escritura a favor del comprador. Si no lo hiciese o si los títulos que se presentaren fueran deficientes, o si el propietario no fuera conocido, se citará por quince días a todos los que puedan considerar- se con derecho a la propiedad. Si no comparecieran, se les nombrará un defensor y con intervención del Defensor de Ausentes y del de Menores, en su caso, el Juzgado extenderá la escritura de venta a favor del comprador. Art.51.- Pagada la contribución y gastos de ejecución, el sobrante del precio será depositado en el Banco Provincial, para ser entregado a quien corresponda. Art.52.- Cuando las rentas o alquileres del bien embar- gado recaudados en los tres meses siguientes al embargo, bastarán a cubrir la contribución, multas y gastos de la ejecución, no se seguirá ésta contra la propiedad. VI Disposiciones generales Art.53.- Ningún capital será obligado a pagar la contri- bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio de tiempo sirva sucesiva y simultáneamente a diferentes in- dustrias. Art.54.- No podrán extenderse escrituras de permutas, ventas ni otras que importen transferencias de dominio, o que establezcan gravámenes sobre la propiedad, sin certi- ficado de la Dirección General de estar pagado el impuesto que le corresponde. En caso de adeudarse la contribución por diferentes propiedades, la disposición anterior comprende el valor total de la deuda. Art.55.- La Dirección de Rentas y los Receptores, podrán recabar trimestralmente de las Municipalidades o de las Comisarías de policía de distrito respectivas una nómina de las líneas que hubiesen dado para edificar. Art.56.- Cuando la avaluaciones rijan más de un año, el Poder Ejecutivo, si lo creyere conveniente, ordenará se estimen nuevamente las propiedades a que se refiere el artí- culo anterior. Art.57.- En el caso que no hubiese sido empadronado un inmueble, el precio de compra venta será valor irrecusable, tanto para el Fisco como para el contribuyente, como avalua- ción para el cobro de la contribución directa, por los años que adeudare. Art.58.- La Dirección de Rentas formará, dentro de los tres primeros meses de cada año, una lista de las propieda- des que adeuden contribución directa por años anteriores, y mandará se proceda a la ejecución, con arreglo a las dispo- siciones de esta ley. Art.59.- No podrá extenderse escritura de contrato de locación o de cualquier otra naturaleza, además de las ex- presadas en el artículo 54, que afecten bienes inmuebles, sin que previamente acrediten con certificado de la Direc- ción, de Rentas de no adeudar contribución directa. El escribano que infrinja esta disposición, como lo dispuesto en el artículo 54, incurrirá en el pago de una multa igual al valor del impuesto adecuado, con más el pago de éste. Art.60.- En caso de desaparición de un capital sujeto a contribución mobiliaria, los Receptores de Rentas deberán comunicarlo a la Dirección de Rentas, acompañando la cons- tancia respectiva, en una acta firmada por el Juez de Paz de la sección. Art.61.- La Dirección de Rentas formará, en los tres pri- meros meses de cada año, los correspondientes registros, por orden alfabético, y por Departamentos, de todas las propie- dades que adeuden contribución por años atrasados, y el Po- der Ejecutivo mandará se proceda a su ejecución, con arreglo a las disposiciones de esta ley. Art. 62.- En caso que no pudieran terminarse las avalua- ciones en el plazo fijado por esta ley, queda autorizado el Poder Ejecutivo para prolongarlo, dejando subsistente la misma proporción en los demás términos. Art. 63.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del importe de las multas en la ejecución de los deudores moro- sos. Art. 64.- Cuando se practiquen nuevas avaluaciones, el Poder Ejecutivo podrá invertir hasta la suma de once mil pesos en el pago de honorarios de los avaluadores, con excepción de los Receptores, imputándose este gasto a la presente ley. Art. 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la Provincia de Tucumán, a primero de Febrero de mil ochocien- tos noventa y tres.-
ESTABLECE QUE TODA PROPIEDAD INMUEBLE COMPRENDIDA EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA PAGARA CONTRIBUCION DIRECTA. DEROGA LEY 596.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 17- PAGINA 35.-