* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- En caso de acefalía definitiva en el Poder
Ejecutivo o cuando un impedimento temporal afecte simultá-
neamente al Gobernador y al Vicegobernador, las funciones de
Gobernador serán desempeñadas, en orden sucesivo, por el
Presidente Subrogante de la Legislatura, el Vicepresidente
1º, el Vicepresidente 2º o sus reemplazantes, según esta-
blezca el Reglamento de la Legislatura.
Art. 2º.- La acefalía definitiva en el Poder Ejecutivo,
por causas que afecten al Gobernador y al Vicegobernador,
salvo los casos de muerte, destitución o renuncia, deberá
ser declarada por la Legislatura, en sesión especial convo-
cada al efecto.
Art. 3º.- En el caso de vacancia definitiva del cargo de
Vicegobernador, el legislador que asuma la Presidencia de la
Legislatura tendrá todas las facultades previstas para el
Vicegobernador, sin perjuicio de conservar su calidad y a-
tributos de Legislador.
Art. 4º.- En caso de acefalía definitiva, el legislador
que ejerza provisoriamente las funciones de Gobernador de-
berá reunir las calidades exigidas por el artículo 88 de la
Constitución de la Provincia.
Art. 5º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-