* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- A partir de la promulgación de la presente
ley, la prevención y protección contra la enfermedad de Cha-
gas Mazza, como así también la recuperación de la salud y
rehabilitación de quienes hayan contraído la enfermedad,
tendrá carácter prioritario en la política sanitaria de la
Provincia de Tucumán.
Art. 2º.- Será autoridad de aplicación de la presente
ley, el Sistema Provincial de Salud (SIPROSA).
Art. 3º.- A los fines de la presente ley, la autoridad de
aplicación deberá:
1. Elaborar, ejecutar, evaluar y controlar progra-
mas de carácter sanitario, social y asisten-
cial, sobre promoción, educación y renovación
de la salud, centralizando su orientación en la
lucha contra la enfermedad de Chagas Mazza.
2. Normatizar las comprobaciones clínicas y de
laboratorio para lograr una metodología diag-
nóstica eficaz.
3. Solicitar colaboración a las Municipalidades y
Comunas con el propósito de alcanzar mayor e-
fectividad dentro de sus respectivas jurisdic-
ciones. Las mismas deberán preparar y desarro-
llar sus propios programas, en lo que la auto-
ridad de aplicación participará sólo a los e-
fectos de su aprobación técnica y supervisión.
4. Promover la concertación de acuerdos con pro-
vincias limítrofes para llevar a cabo una ac-
ción concomitante relacionada con los fines de
esta ley.
5. Otorgar constancia sobre la asistencia o con-
trol efectuado en sus dependencias, la que ten-
drá validez durante el término que determine la
reglamentación.
6. Colaborar con organismos e instituciones que
desarrollen actividades de investigación rela-
cionadas con la enfermedad de Chagas Mazza.
7. Promocionar la construcción de viviendas higié-
nicas.
8. Ejecutar un plan intenso y continuo de educa-
ción sanitaria en toda la provincia y a todos
los niveles.
9. Solicitar autorización judicial o el auxilio de
la fuerza pública cuando sea necesario para
cumplir con las disposiciones de la presente
ley.
10. Solicitar en caso necesario la colaboración
técnica y el apoyo financiero de la Nación.
11. Adoptar las medidas necesarias para que sus
establecimientos asistenciales cuenten con los
medios necesarios a fin de brindar un adecuado
servicio de diagnóstico, atención y tratamiento
al enfermo chagásico.
12. Informar mensualmente al Ministerio de Salud
Pública sobre los aspectos técnicos y adminis-
trativos de las actividades realizadas.
13. Llevar un registro sobre la evolución y control
de los servicios, establecimientos sanitarios,
bancos de sangre y laboratorios responsables
del estudio, diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad.
14. Crear comisiones vecinales para que presten la
máxima colaboración en la lucha contra el Cha-
gas Mazza; promuevan en la comunidad la perma-
nente vigilancia a fin de detectar reinfeccio-
nes; y participen en la eliminación de las com-
probadas.
15. Ejercer las acciones de policía sanitaria para
evitar el ingreso de transmisores de la enfer-
medad a la Provincia.
16. Controlar los asentamientos poblacionales pro-
venientes de zonas consideradas endémicas.
17. Coordinar su accionar con las actividades rea-
lizadas por instituciones privadas en la lucha
contra la enfermedad de Chagas Mazza.
Art. 4º.- En la elaboración de los programas de lucha
contra la enfermedad de Chagas Mazza, la autoridad de apli-
cación tendrá en cuenta, como mínimo, los siguientes aspec-
tos:
1. Situación epidentológica y clínica de la pobla-
ción.
2. Transmisión de la enfermedad a través de trans-
fusiones sanguíneas.
3. Tratamiento del hemodador comprobado positivo.
4. Reacciones serológicas en grupos poblacionales.
5. Investigaciones etiopatogénicas, inmunobioló-
gicas y terapéuticas.
6. Estudio integral de vectores infecciosos.
7. Distribución de drogas.
8. Normatización del tratamiento.
9. Campañas de desinfección domiciliarias.
10. Porcentajes de morbilidad.
Art. 5º.- Decláranse obligatorias las reacciones seroló-
gicas para determinar la existencia o no de la infección
chagásica en:
1. Hemodadores.
2. Mujeres gestantes.
3. Recién nacidos de madres chagásicas.
4. Alumnos de establecimientos de enseñanza ofi-
cial y privada en todos los niveles.
5. Aspirantes a empleo permanente o transitorio
en relación de dependencia en la administración
pública provincial.
Art. 6º.- La reacción serológica para la enfermedad de
Chagas Mazza, no será causa restrictiva para ingresar al
trabajo, si es que a la fecha del examen preocupacional no
existen otros análisis clínicos, radiológicos y electrocar-
diográficos que evidencien disminución de la capacidad la-
boral imputable a dicha infección.
Art. 7º.- Cualquiera sea el resultado de los exámenes e-
fectuados a los alumnos que ingresen a establecimientos edu-
cacionales, no constituirán obstáculos para que los mismos
puedan acceder y cursar sus estudios.
Art. 8º.- Todos los establecimientos públicos y privados,
autorizados para extraer y transfundir sangre humana o sus
componentes, deberán comunicar a la autoridad de aplicación
los casos en que la reacción serológica resulte positiva pa-
ra Chagas Mazza.
Asimismo, todo posible dador de sangre que tenga conoci-
miento o sospeche padecer o haber padecido infección chagá-
sica, comunicará oportunamente al servicio en que se presen-
te para la extracción.
Art. 9º.- Todo enfermo chagásico con cardiopatía sintomá-
tica comprobada, que le ocasione disminución en su capacidad
física y laboral imputable a dicha enfermedad, recibirá de
la autoridad de aplicación protección económico-social, que
se considerará indispensable cuando esta anormalidad no pue-
da subsanarse con sus medios económicos, consistente en:
1. Asistencia médica.
2. Farmacia.
3. Examen periódico.
4. Subsidio.
5. Rehabilitación.
6. Mejoramiento ambiental de su vivienda.
Para ser beneficiario de dichos servicios deberá acredi-
tar residencia permanente, con un mínimo de dos (2) años, en
la Provincia. Además estarán obligados a someterse a los e-
xámenes de salud que determinará la autoridad de aplicación.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 11.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-