• Detalle de Ley

    Ley N°: 6377
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 18/06/1992
    Promulgada: 22/07/1992
    Publicada: 05/08/1992
    Boletin Of. N°: 22822

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura de la  Provincia de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                            L E Y:
    
       Artículo 1º.- El enjuiciamiento  de los  funcionarios  no
    sujetos a juicio  político por violación  de algún derecho o
    garantía consagrado por la  Constitución de la  Provincia se
    regirá conforme a las disposiciones de la presente Ley.
    
       Art. 2º.- La acusación corresponderá a la persona  parti-
    cularmente lesionada o a cualquier habitante de la Provincia
    por si o a través  de su o sus  apoderados  legales, ante la
    Corte Suprema de Justicia.
    
       Art. 3º.- La demanda  se  deducirá  por escrito dentro de
    los treinta días de conocido el acto y deberá contener:
    
             a) Nombre, apellido,  matrícula  individual, profe-
                sión, domicilio real y legal del demandante.
             b) Nombre, apellido, cargo  que ocupa, y  organismo
                donde se desempeña el funcionario demandado.
             c) La  relación  circunstanciada  de los hechos que
                motiva la acusación.
             d) El derecho  o  garantía constitucional lesionada
                que se invoque.
    
       Art. 4º.- Con el  escrito  de interposición el accionante
    acompañará la prueba instrumental de que disponga, o la  in-
    dividualizará si no la tuviere, indicando con presición don-
    de se encuentra.
       Ofrecerá, además, los demás medios de prueba  de que  in-
    tente valerse.
    
       Art. 5º.- Si la presentación  evidenciare vicios formales
    el  Tribunal, dentro de  las 48 horas de recibida, dispondrá
    que en igual plazo se subsanen los defectos que  contengan o
    se llenen las omisiones, bajo apercibimiento de tenerla  por
    no presentada.
    
       Art. 6º.- Deducida  la  demanda se convocará a las partes
    a una audiencia que deberá  tener  lugar  dentro de los diez
    días siguientes con la prevención de que deberán concurrir a
    ella munidos de los medios de prueba de que intente valerse.
       Con la citación se entregará al demandado  copias del es-
    crito de demanda, de la documentación que se hubiere acompa-
    ñado, y de la prueba ofrecida.
       No es necesaria la declaración  en rebeldía en  este tipo
    de procesos.
       Si el demandado no se apersona seguirá notificándoselo en
    el  domicilio real, si el domicilio fuere desconocido por e-
    dictos por dos días consecutivos.
    
       Art. 7º.- La audiencia se llevará a  cabo con  las partes
    que concurran.
       Si no concurre el actor, se lo tendrá por desistido de la
    demanda.
       Si no  concurre el  demandado, se hará lugar a lo que  se
    solicitare si la petición es arreglada  a derecho  y los he-
    chos en que se basa están debidamente acreditados.
    
       Art. 8º.- Si las partes acreditan, con anterioridad  a la
    audiencia, motivo justificado para no  comparecer, el Tribu-
    nal las citará nuevamente para dentro de  un plazo  no mayor
    de tres días.
    
       Art. 9º.- En la audiencia el Tribunal oirá a las partes y
    recibirá la prueba ofrecida. Las  que requieran  tramitación
    fuera del Juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro
    del plazo que fijará el Tribunal.
    
       Art. 10.- Agregadas  las  pruebas  se  llamará autos para
    sentencia y las  partes  podrán  presentar  escrito sobre el
    mérito de las mismas dentro del término de tres días. Venci-
    do los mismos se agregarán los escritos que se hubieran pre-
    sentado y se  pasarán los autos a despacho para resolver. La
    sentencia  deberá  dictarse dentro de los 10 días siguientes
    con los alcances dipuestos en el art. 5º de la  Constitución
    de la Provincia debiendo resolverse conjuntamente todas  las
    cuestiones propuestas, incluso  las  excepciones  dilatorias
    que deberán oponerse al contestar la demanda.
    
       Art. 11.- Salvo la citación a la audiencia prevista en el
    art. 6º las notificaciones serán diarias y en la Oficina.
       Para la iniciación y tramitación de la causa no se exigi-
    rá pago de sellado ni tasas o contribuciones de ninguna  es-
    pecie. Dictada la sentencia se practicará planilla fiscal,la
    que será abonada por quién resulte condenado en costas.
    
       Art. 12.- Serán de aplicación supletoria las  disposicio-
    nes contenidas en el Código Procesal Civil  y  Comercial  de
    la Provincia.
    
       Art. 13.- En caso de denuncia manifiestamente  infundada,
    falsa, maliciosa y/o temeraria,se le podrá aplicar al denun-
    ciante una multa hasta el equivalente del 75 %  de la  remu-
    neración mensual del Vocal de Corte con destino a la Biblio-
    teca del Poder Judicial.
    
       Art. 14.- La competencia otorgada  en la  presente ley  a
    la Corte Suprema  de  Justicia emana  de lo dispuesto por el
    artículo 141 in fine de la Constitución Provincial.
    
       Art. 15.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes  de
    junio del año mil novecientos noventa y dos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8240

  • Resumen

    REGULA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS NO SUJETOS A JUICIO POLITICO.

  • Observaciones

    MEDIANTE DCTO. 1169/14-92 EL PODER EJECUTIVO OPONE VETO. LA H.LEGISLATURA FORMULA INSISTENCIA EN SESIÓN DEL 07/07/92.