* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- El enjuiciamiento de los funcionarios no
sujetos a juicio político por violación de algún derecho o
garantía consagrado por la Constitución de la Provincia se
regirá conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2º.- La acusación corresponderá a la persona parti-
cularmente lesionada o a cualquier habitante de la Provincia
por si o a través de su o sus apoderados legales, ante la
Corte Suprema de Justicia.
Art. 3º.- La demanda se deducirá por escrito dentro de
los treinta días de conocido el acto y deberá contener:
a) Nombre, apellido, matrícula individual, profe-
sión, domicilio real y legal del demandante.
b) Nombre, apellido, cargo que ocupa, y organismo
donde se desempeña el funcionario demandado.
c) La relación circunstanciada de los hechos que
motiva la acusación.
d) El derecho o garantía constitucional lesionada
que se invoque.
Art. 4º.- Con el escrito de interposición el accionante
acompañará la prueba instrumental de que disponga, o la in-
dividualizará si no la tuviere, indicando con presición don-
de se encuentra.
Ofrecerá, además, los demás medios de prueba de que in-
tente valerse.
Art. 5º.- Si la presentación evidenciare vicios formales
el Tribunal, dentro de las 48 horas de recibida, dispondrá
que en igual plazo se subsanen los defectos que contengan o
se llenen las omisiones, bajo apercibimiento de tenerla por
no presentada.
Art. 6º.- Deducida la demanda se convocará a las partes
a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los diez
días siguientes con la prevención de que deberán concurrir a
ella munidos de los medios de prueba de que intente valerse.
Con la citación se entregará al demandado copias del es-
crito de demanda, de la documentación que se hubiere acompa-
ñado, y de la prueba ofrecida.
No es necesaria la declaración en rebeldía en este tipo
de procesos.
Si el demandado no se apersona seguirá notificándoselo en
el domicilio real, si el domicilio fuere desconocido por e-
dictos por dos días consecutivos.
Art. 7º.- La audiencia se llevará a cabo con las partes
que concurran.
Si no concurre el actor, se lo tendrá por desistido de la
demanda.
Si no concurre el demandado, se hará lugar a lo que se
solicitare si la petición es arreglada a derecho y los he-
chos en que se basa están debidamente acreditados.
Art. 8º.- Si las partes acreditan, con anterioridad a la
audiencia, motivo justificado para no comparecer, el Tribu-
nal las citará nuevamente para dentro de un plazo no mayor
de tres días.
Art. 9º.- En la audiencia el Tribunal oirá a las partes y
recibirá la prueba ofrecida. Las que requieran tramitación
fuera del Juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro
del plazo que fijará el Tribunal.
Art. 10.- Agregadas las pruebas se llamará autos para
sentencia y las partes podrán presentar escrito sobre el
mérito de las mismas dentro del término de tres días. Venci-
do los mismos se agregarán los escritos que se hubieran pre-
sentado y se pasarán los autos a despacho para resolver. La
sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes
con los alcances dipuestos en el art. 5º de la Constitución
de la Provincia debiendo resolverse conjuntamente todas las
cuestiones propuestas, incluso las excepciones dilatorias
que deberán oponerse al contestar la demanda.
Art. 11.- Salvo la citación a la audiencia prevista en el
art. 6º las notificaciones serán diarias y en la Oficina.
Para la iniciación y tramitación de la causa no se exigi-
rá pago de sellado ni tasas o contribuciones de ninguna es-
pecie. Dictada la sentencia se practicará planilla fiscal,la
que será abonada por quién resulte condenado en costas.
Art. 12.- Serán de aplicación supletoria las disposicio-
nes contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Provincia.
Art. 13.- En caso de denuncia manifiestamente infundada,
falsa, maliciosa y/o temeraria,se le podrá aplicar al denun-
ciante una multa hasta el equivalente del 75 % de la remu-
neración mensual del Vocal de Corte con destino a la Biblio-
teca del Poder Judicial.
Art. 14.- La competencia otorgada en la presente ley a
la Corte Suprema de Justicia emana de lo dispuesto por el
artículo 141 in fine de la Constitución Provincial.
Art. 15.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de
junio del año mil novecientos noventa y dos.-