• Detalle de Ley

    Ley N°: 6383
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO - INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 26/08/1992
    Promulgada: 01/09/1992
    Publicada: 07/09/1992
    Boletin Of. N°: 22844

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La  Legislatura  de la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
                             
                                L E Y:
       
       Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar
    la  garantía prevista en los artículos 6º de la Ley Nº 5.115
    y modificatorias  y 25º de la Ley Nº 3.924 y modificatorias,
    mediante la cesión de los montos que le corresponden en con-
    cepto  de Coparticipación  Federal de Impuestos previstos en
    la Ley Nacional Nº 23.548 y sus modificatorias, hasta la su-
    ma de $ 20.000.000.- (Pesos Veinte Millones).
    
       Art. 2º.- La autorización conferida será de aplicación ú-
    nicamente a las operaciones financieras que realicen la Caja
    Popular de Ahorros  de la  Provincia de Tucumán y/o el Banco
    de la  Provincia  de Tucumán  destinados a  obtener recursos
    para financiar  la zafra azucarera 1992 y cuyos vencimientos
    operen en  el ejercicio 1993. Dichos  recursos se destinarán
    únicamente a los fines previstos en la presente ley.
    
       Art. 3º.- Para el  otorgamiento  de  los créditos con los
    fondos  provenientes  de la autorización de la presente ley,
    las empresas industriales y las cooperativas comercializado-
    ras de azúcar de la Provincia de Tucumán, que representen la
    totalidad  o  una mayoría sustancial de la producción local,
    actuarán  con decisión y urgencia en la organización y orde-
    namiento del mercado interno  del azúcar, con el objetivo de
    recuperar y  estabilizar  el precio del mencionado producto,
    manteniendo un  suficiente abastecimiento del consumo. A ese
    efecto  constituirán  un  Ente  Unico, que será el exclusivo
    destinatario  de los créditos que se otorguen por aplicación
    de la presente ley, el que deberá:
    
             a) Dar vigencia estricta a un Régimen  de  Exporta-
                ciones, que garantice la salida de los volúmenes
                suficientes para descongestionar el mercado  in-
                terno evitando el sobre stock y la sobre oferta.
             b) Organizar un Sistema Centralizado y Unificado de
                ordenamiento de la comercialización en el merca-
                do interno. Dicho sistema debe incluir un  régi-
                men riguroso y permanente de cuotas mensuales de
                venta para todos los operadores de la actividad.
             c) Actuar en el mercado adquiriendo  los excedentes
                de azúcares que resultaren de la diferencia  en-
                tre las  cuotas mensuales que surjan de la apli-
                cación del inciso b) del  presente artículo y la
                eventual oferta real en el mercado.
    
       Art. 4º.- Para el  otorgamiento  de los  créditos con los
    fondos provenientes de la  autorización  de la presente ley,
    la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán y/o el
    Banco de la Provincia de Tucumán, deberán requerir garantías
    en warrants sobre el producto azúcar, sin perjuicio de otras
    garantías adicionales que pudieren exigir. Las garantías de-
    berán ser suficientes, a satisfacción y adecuadas y vigentes
    tanto al tiempo del otorgamiento de los créditos  como a las
    fechas de la amortización y/o cancelación de los mismos.
    
       Art. 5º.- Para el inmediato cumplimiento  de los fines de
    la presente ley, la Caja Popular de  Ahorros de la Provincia
    de Tucumán y/o el Banco de la Provincia de Tucumán adoptarán
    todas las medidas necesarias.
    
       Art. 6º.- Los  organismos  financieros a que hace mención
    el artículo 2º, designarán una veeduría con  facultades  am-
    plias y suficientes  para  controlar el desenvolvimiento del
    Ente Unico a que hace  mención  el artículo 3º y la correcta
    aplicación de los fondos suministrados, mientras exista sal-
    do impago por los créditos que se hubieren otorgado.
    
       Art. 7º.- El Ente Unico tomador de los créditos que se o-
    torguen por aplicación de la presente ley, no podrá ser deu-
    dor moroso de obligaciones  fiscales de carácter impositivo,
    laboral y previsional con la Nación y la  Provincia. En caso
    contrario, se considerarán vencidos los plazos de los crédi-
    tos otorgados y  se exigirá su  inmediata cancelación y/o se
    procederá a la ejecución de las garantías constituídas.
    
       Art. 8º.- Las empresas  integrantes del  Ente Unico a que
    hace referencia la presente ley, no podrán producir despidos
    incausados ni suspensiones fundadas  en causales  económicas
    en perjuicio de su  personal, las  que eventualmente deberán
    ser con expresión justificada y fehaciente  de dicha necesi-
    dad en el orden de la preservación de la fuente de trabajo.
    
       Art. 9º.- Las empresas industriales  integrantes del Ente
    Unico a que hace referencia la presente ley, deberán regula-
    rizar de inmediato todas sus  relaciones contractuales en el
    mercado de la materia prima de la caña de azúcar, y estable-
    cerán las condiciones más seguras  de preservación de los a-
    zúcares de maquila  de propiedad de los agricultores cañeros
    independientes. En tal  sentido, y ante el  requerimiento de
    los mismos y/o las cooperativas  comercializadoras  mandata-
    rias de  ellos y que  los representen, deberán hacer entrega
    de dichos azúcares inmediatamente después de fabricados.
    
       Art. 10.- El Poder Ejecutivo Provincial  procederá a rea-
    lizar las más eficientes gestiones ante los Gobiernos de las
    restantes provincias azucareras, a  los fines de  lograr que
    sean adoptados por ellos  los objetivos y  medios de la pre-
    sente ley.
    
       Art. 11.- El  Presupuesto General  1993 deberá  prever el
    compromiso eventual que la presente ley autoriza.
    
       Art. 12.- La presente ley regirá  a partir del  día de su
    publicación.
    
       Art. 13.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala  de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veintiseis días del mes de
    agosto de mil novecientos noventa y dos.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FACULTA AL PODER EJECUTIVO A A AVALAR, MEDIANTE LA CESION DE MONTOS QUE CORRESPONDEN A LA PROVINCIA EN CONCEPTO DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, OPERACIONES QUE SE REALICEN CON ENTIDADES FINANCIERAS OFICIALES DE LA PROVINCIA PARA OBTENER RECURSOS PARA LA ZAFRA.

  • Observaciones