* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar
la garantía prevista en los artículos 6º de la Ley Nº 5.115
y modificatorias y 25º de la Ley Nº 3.924 y modificatorias,
mediante la cesión de los montos que le corresponden en con-
cepto de Coparticipación Federal de Impuestos previstos en
la Ley Nacional Nº 23.548 y sus modificatorias, hasta la su-
ma de $ 20.000.000.- (Pesos Veinte Millones).
Art. 2º.- La autorización conferida será de aplicación ú-
nicamente a las operaciones financieras que realicen la Caja
Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán y/o el Banco
de la Provincia de Tucumán destinados a obtener recursos
para financiar la zafra azucarera 1992 y cuyos vencimientos
operen en el ejercicio 1993. Dichos recursos se destinarán
únicamente a los fines previstos en la presente ley.
Art. 3º.- Para el otorgamiento de los créditos con los
fondos provenientes de la autorización de la presente ley,
las empresas industriales y las cooperativas comercializado-
ras de azúcar de la Provincia de Tucumán, que representen la
totalidad o una mayoría sustancial de la producción local,
actuarán con decisión y urgencia en la organización y orde-
namiento del mercado interno del azúcar, con el objetivo de
recuperar y estabilizar el precio del mencionado producto,
manteniendo un suficiente abastecimiento del consumo. A ese
efecto constituirán un Ente Unico, que será el exclusivo
destinatario de los créditos que se otorguen por aplicación
de la presente ley, el que deberá:
a) Dar vigencia estricta a un Régimen de Exporta-
ciones, que garantice la salida de los volúmenes
suficientes para descongestionar el mercado in-
terno evitando el sobre stock y la sobre oferta.
b) Organizar un Sistema Centralizado y Unificado de
ordenamiento de la comercialización en el merca-
do interno. Dicho sistema debe incluir un régi-
men riguroso y permanente de cuotas mensuales de
venta para todos los operadores de la actividad.
c) Actuar en el mercado adquiriendo los excedentes
de azúcares que resultaren de la diferencia en-
tre las cuotas mensuales que surjan de la apli-
cación del inciso b) del presente artículo y la
eventual oferta real en el mercado.
Art. 4º.- Para el otorgamiento de los créditos con los
fondos provenientes de la autorización de la presente ley,
la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán y/o el
Banco de la Provincia de Tucumán, deberán requerir garantías
en warrants sobre el producto azúcar, sin perjuicio de otras
garantías adicionales que pudieren exigir. Las garantías de-
berán ser suficientes, a satisfacción y adecuadas y vigentes
tanto al tiempo del otorgamiento de los créditos como a las
fechas de la amortización y/o cancelación de los mismos.
Art. 5º.- Para el inmediato cumplimiento de los fines de
la presente ley, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia
de Tucumán y/o el Banco de la Provincia de Tucumán adoptarán
todas las medidas necesarias.
Art. 6º.- Los organismos financieros a que hace mención
el artículo 2º, designarán una veeduría con facultades am-
plias y suficientes para controlar el desenvolvimiento del
Ente Unico a que hace mención el artículo 3º y la correcta
aplicación de los fondos suministrados, mientras exista sal-
do impago por los créditos que se hubieren otorgado.
Art. 7º.- El Ente Unico tomador de los créditos que se o-
torguen por aplicación de la presente ley, no podrá ser deu-
dor moroso de obligaciones fiscales de carácter impositivo,
laboral y previsional con la Nación y la Provincia. En caso
contrario, se considerarán vencidos los plazos de los crédi-
tos otorgados y se exigirá su inmediata cancelación y/o se
procederá a la ejecución de las garantías constituídas.
Art. 8º.- Las empresas integrantes del Ente Unico a que
hace referencia la presente ley, no podrán producir despidos
incausados ni suspensiones fundadas en causales económicas
en perjuicio de su personal, las que eventualmente deberán
ser con expresión justificada y fehaciente de dicha necesi-
dad en el orden de la preservación de la fuente de trabajo.
Art. 9º.- Las empresas industriales integrantes del Ente
Unico a que hace referencia la presente ley, deberán regula-
rizar de inmediato todas sus relaciones contractuales en el
mercado de la materia prima de la caña de azúcar, y estable-
cerán las condiciones más seguras de preservación de los a-
zúcares de maquila de propiedad de los agricultores cañeros
independientes. En tal sentido, y ante el requerimiento de
los mismos y/o las cooperativas comercializadoras mandata-
rias de ellos y que los representen, deberán hacer entrega
de dichos azúcares inmediatamente después de fabricados.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo Provincial procederá a rea-
lizar las más eficientes gestiones ante los Gobiernos de las
restantes provincias azucareras, a los fines de lograr que
sean adoptados por ellos los objetivos y medios de la pre-
sente ley.
Art. 11.- El Presupuesto General 1993 deberá prever el
compromiso eventual que la presente ley autoriza.
Art. 12.- La presente ley regirá a partir del día de su
publicación.
Art. 13.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiseis días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y dos.