* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 30 de abril de 1993 la
vigencia de la Ley nº 6.300 y su complementaria nº 6.409.
Art. 2º.- Amplíanse las excepciones contempladas en el
artículo 1º de la Ley 6300, a aquellos funcionarios y agen-
tes dependientes del Estado Provincial y entes comprendidos
en el sistema previsional provincial de la Ley 5.597 y sus
modificatorias, que acrediten:
a) Treinta y dos (32) años de servicios completos
con aportes realizados efectivamente en su opor-
tunidad, con sesenta y dos (62) años, de edad.
b) Estar comprendido dentro de los alcances del ar-
tículo 44 de la Ley 5.597 y sus modificatorias,
que cuenten cincuenta y tres (53) años de edad.
c) Estar comprendidos en los alcances del artículo
cuarenta y seis (46) de la Ley 5.597 y sus modi-
ficatorias, debiendo acreditar veintiocho (28)
años de servicios efectivos los docentes inclui-
dos en el inciso a) y veintitres (23) años de
servicios efectivos los docentes incluidos en el
inciso b) del mencionado artículo.
En ningún caso se aceptará acreditación de servicios por
declaración jurada ni compensación de años de edad por años
de servicios o viceversa.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo, dispondrá a través de los
organismos pertinentes, el envío a la Legislatura, hasta el
día 20 de febrero de 1993, de la siguiente información:
a) Cantidad de expedientes jubilatorios con resolu-
ción favorable, especificando categoría de afi-
liado forzoso que cada uno tenga (art. 7º Ley
5597) y origen del recurso del Instituto (art.9º
Ley 5597), como así artículo de la Ley por el
cual se acoge al beneficio.
b) Cantidad de expedientes jubilatorios en trámite,
pendientes de resolución, con las mismas especi-
ficaciones requeridas en el inciso precedente.
c) Cuadros estadísticos de activos completos e ín-
tegros, por repartición, edad, sexo, antigüedad
en el sistema previsional provincial, con espe-
cificación de reconocimiento de servicios en
otros regímenes con los que la provincia tiene
convenio de reciprocidad, indicando la calidad
del afiliado forzoso (art. 7º ley 5597) y origen
del recurso del Instituto (art. 9º ley 5597).
d) Cuadros estadísticos de pasivos y pensionados,
por edad y sexo indicando el origen del benefi-
cio acordado.
El funcionario y/o empleado que no cumpliere o entor-
peciere el envío de la información requerida, será conside-
rado incurso en falta grave y pasible de sanción disciplina-
ria.
Art. 4º.- Dentro del plazo previsto en el artículo 3º, el
Poder Ejecutivo deberá cumplir con lo previsto en el artícu-
lo 2º de la Ley nº 6300, y remitirlo a la H. Legislatura.
Art. 5º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
la cero hora del día 22 de diciembre de 1992 y, de ser pos-
terior su publicación, retrotráese igualmente su vigencia a
la fecha indicada.
Art. 6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a diecinueve días del mes de di-
ciembre del año mil novecientos noventa y dos.