* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Concédese al Señor Guillermo G. Methven la
autorización necesaria para construir y explotar una vía
férrea que, partiendo de un punto de la línea del Ferroca-
rril N.O. Argentino, situado entre las estaciones Tucumán y
Manantial, pase por el Ojo de Agua, Yerba Buena, Cevil Re-
dondo, y termine empalmando con el Ferrocarril Central Nor-
te, en el punto más conveniente, según los planos que el
Poder Ejecutivo apruebe.
Art.2º.- El Excmo. Gobierno de la Provincia no pagará
garantía alguna sobre el capital que se invierta en las
obras de construcción y explotación de la línea.
Art.3º.- El concesionario presentará los estudios defini-
tivos de la línea dentro de los seis meses después de pro-
mulgada esta ley y empezarán los trabajos de construcción a
los seis meses de aprobados por el Poder Ejecutivo dichos
estudios, con las modificaciones a que hubiere lugar, de-
biendo quedar terminada la línea a los quince meses siguien-
tes, salvo caso de fuerza mayor.
Art.4º.- Si los concesionarios no cumpliesen con lo esta-
blecido en el artículo anterior, quedará sin efecto la pre-
sente concesión, perdiendo el depósito a que se refiere el
artículo 17.
Art.5º.- La trocha de la vía será de un metro, y el
material a emplearse para la construcción de la vía y el
tren rodante será de primera clase.
Art.6º.- Declárase de utilidad pública la ocupación de
los terrenos de propiedad particular necesarios para la vía,
estaciones, talleres, etc. no debiendo en ningún caso exce-
der de veinticinco metros de ancho el destinado para la vía,
y el para las estaciones, de sesenta y cinco de ancho por
cuatrocientos de largo; y se autoriza a los concesionarios
para gestionar la expropiación por su cuenta, con sujeción a
la ley del 2 de Octubre de 18...(1)
Art.7º.- A los efectos de esta concesión, y sin perjuicio
de la materia jurisdiccional, se reputan incorporados a
aquélla, en cuanto le sean aplicables, las leyes, decretos y
reglamentos nacionales sobre obras públicas, ferrocarriles,
en vigencia, quedando además sometida la empresa a las leyes
provinciales que se dictaren, que no podrán alterar los de-
rechos adquiridos por la empresa, y que le reconocen explí-
citamente en esta concesión.
Art. 8º.- Se podrán construir desvíos para los estableci-
mientos industriales que estuviesen próximos a la vía, pre-
vio acuerdo entre los dueños de aquéllos y la empresa.
Art.9º.- El Excmo. Gobierno cederá gratuitamente a la
empresa el terreno necesario para la vía, estaciones, talle-
res, etc. siempre que sea fiscal, por donde ella pase.
Art.10.- La empresa tendrá la obligación de construir una
línea telegráfica de dos hilos y colocar aparatos telegráfi-
cos en todas las estaciones, para el servicio de la explo-
tación, y se dará al servicio público, rigiendo para ella la
tarifa de los telégrafos nacionales.
Art.11.- Las tarifas de pasajeros, encomiendas y carga no
podrán ser, en ningún caso, mayores que las establecidas en
el Ferrocarril N.O. Argentino.
Art.12.- La empresa se obliga a conducir gratis la co-
rrespondencia y al empleado que la custodie. Rebajará un
cincuenta por ciento del precio de tarifa para los empleados
públicos en comisión, los trasportes militares y toda carga
que pertenezca al Gobierno de la Provincia.
Art.13.- El Gobierno de la Provincia solicitará del Go-
bierno Nacional la introducción libre de derecho de los
materiales de construcción, rieles, útiles y materiales de
tracción y tren rodante que se introduzca del extranjero
para la construcción y explotación de la línea.
Art.14.- El domicilio legal del concesionario y de la
compañía que se forme, será, para los efectos de esta conce-
sión, la ciudad de Tucumán.
Art.15.- El Gobierno podrá inspeccionar por medio de sus
ingenieros, siempre que lo crea conveniente, la vía en cons-
trucción, como en explotación, así como las máquinas, tren
rodante, etc., etc.
Art.16.- Los materiales, útiles y artículos que fuesen
necesarios para la construcción, explotación y consumo de
esta línea, como también las propiedades de dicha vía, acce-
sorios y demás pertenencias de la misma, quedan exceptuados
de todo impuesto provincial durante treinta años, a contar
desde el día que se empiecen los trabajos.
Art.17.- El concesionario depositará cinco mil pesos al
firmar el contrato, como garantía fiel de la ejecución de la
presente, la que será devuelta cuando haya invertido igual
suma en la construcción de la vía, debiendo sufrir por cada
mes de retardo en la terminación de la obra una multa de mil
pesos, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Art.18.- El concesionario podrá transferir en todo o en
parte esta concesión.
Art.19.- Las cuestiones o diferencias que surjan entre
los concesionarios y el Poder Ejecutivo acerca de la manera
de cumplir las obligaciones que la ley de concesión respec-
tivamente les imponen, serán sometidas al juicio de árbitros
nombrados por una y otra parte, con facultad éstos de
nombrar un tercero, en caso de disconformidad.
Si los árbitros no se acordasen en la elección del ter-
cero, será nombrado por el Juez Federal de Sección.
Art.20.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de las Honorables Cámaras Le-
gislativas, a los quince días del mes de Junio de mil ocho-
cientos noventa y cuatro.