* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Establécese la obligatoriedad de incluir
dentro de los organigramas de funcionamiento de estableci-
mientos asistenciales públicos, hogares, sala cuna, cárce-
les, y comedores escolares; de nutricionistas, dietistas o
licenciados en nutrición en los planteles mínimos necesarios
para cubrir los servicios de alimentación de los mismos.
Los establecimientos asistenciales privados de cualquier
naturaleza deberán contar con servicio especializado de con-
tralor alimenticio y nutricional.
Art. 2º.- El Ministerio de Salud Pública, a través de los
servicios que correspondan, garantizará el asesoramiento y
directivas de profesionales especialistas en el tema, en las
diferentes áreas de los establecimientos que brinden ali-
mentación a personas sanas o enfermas para lograr la preven-
ción, tratamiento y/o recuperación de la salud, debiendo
planificar y organizar un Departamento de Nutrición Centra-
lizado que dirija las acciones y las políticas nutricionales
definidas por el Poder Ejecutivo, con la delimitación de
tres áreas específicas:
1. alimentación institucional,
2. alimentación comunitaria,
3. recursos humanos, de investigación y docencia.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la pre-
sente Ley.
Art. 4º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-