• Detalle de Ley

    Ley N°: 6573
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 30/06/1994
    Promulgada: 26/07/1994
    Publicada: 23/08/1994
    Boletin Of. N°: 23337

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Declárase  de  interés  público el estudio,
    prevención y  tratamiento de la hemopatía constitucional he-
    reditaria de  carácter  recesivo  denominada hemofilia, como
    asimismo declárase  obligatoria  la realización del diagnós-
    tico precoz  en los recién nacidos, en todo el territorio de
    la Provincia.
    
       Art. 2º.- Quedan  sujetos  a las disposiciones de la pre-
    sente ley  los  servicios asistenciales de la Provincia, pú-
    blicos y  privados y los profesionales médicos que asistan a
    los recién nacidos.
    
       Art. 3º.- El  Sistema  Provincial de Salud (SIPROSA) será
    el organismo  de aplicación de la presente ley y tendrá a su
    cargo la planificación e instrumentación como así también el
    desarrollo de las actividades necesarias a efectos de reali-
    zar la educación sanitaria, diagnóstico precoz y tratamiento
    de la enfermedad.
    
       Art. 4º.- El  SIPROSA, coordinará con las autoridades sa-
    nitarias nacionales,  municipales,  colegios  profesionales,
    entidades gremiales  del área salud, obras sociales e insti-
    tuciones de  bien público las actividades que hubieren lugar
    para su mejor cometido.
    
       Art. 5º.- Créase el Centro del Hemofílico dependiente del
    SIPROSA, como  ente  técnico-administrativo  que tendrá a su
    cargo la  promoción,  planificación, programación, organiza-
    ción por  niveles  de atención, supervisión y evaluación, de
    las actividades  que  emprenda  para  el cumplimiento de sus
    fines.
    
       Art. 6º.- El  Centro  del Hemofílico tendrá las siguiente
    s funciones:
    
              1. Llevar un registro provincial de hemofílicos.
              2. Promover  la formación de profesionales médicos
                 especialistas en el tratamiento hemofílico.
              3. Difundir  e  informar a la comunidad de todo lo
                 referente a  la enfermedad, y coordinar activi-
                 dades sobre dicha problemática.
              4. Apoyar  y coordinar la actividad de las entida-
                 des privadas,  sin fines de lucro, que orienten
                 sus acciones en favor de los enfermos hemofíli-
                 cos.
              5. Organizar  un  banco de sangre para los benefi-
                 ciarios de la presente ley.
    
       Art. 7º.- En los lugares de jurisdicción provincial (ins-
    titutos de  menores,  cárceles, internados y  similares), la
    Provincia proveerá  permanentemente los medicamentos necesa-
    rios, para el tratamiento de los enfermos hemofílicos.
    
       Art. 8º.- A  través  del  Ministerio de Salud Pública, se
    proveerá gratuitamente  de los medicamentos necesarios a los
    enfermos  hemofílicos, en la forma, tiempo y condiciones que
    fije la  reglamentación de la presente ley, por considerarse
    a éste un discapacitado.
    
       Art. 9º.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.
    
       Art. 10.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO EL ESTUDIO, PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE LA HEMOFILIA, Y OBLIGATORIA LA REALIZACIÓN DEL DIAGNÓSTICO PRECOZ EN LOS RECIÉN NACIDOS. CREA EL CENTRO DEL HEMOFÍLICO.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 17.