* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Declárase de interés público el estudio,
prevención y tratamiento de la hemopatía constitucional he-
reditaria de carácter recesivo denominada hemofilia, como
asimismo declárase obligatoria la realización del diagnós-
tico precoz en los recién nacidos, en todo el territorio de
la Provincia.
Art. 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de la pre-
sente ley los servicios asistenciales de la Provincia, pú-
blicos y privados y los profesionales médicos que asistan a
los recién nacidos.
Art. 3º.- El Sistema Provincial de Salud (SIPROSA) será
el organismo de aplicación de la presente ley y tendrá a su
cargo la planificación e instrumentación como así también el
desarrollo de las actividades necesarias a efectos de reali-
zar la educación sanitaria, diagnóstico precoz y tratamiento
de la enfermedad.
Art. 4º.- El SIPROSA, coordinará con las autoridades sa-
nitarias nacionales, municipales, colegios profesionales,
entidades gremiales del área salud, obras sociales e insti-
tuciones de bien público las actividades que hubieren lugar
para su mejor cometido.
Art. 5º.- Créase el Centro del Hemofílico dependiente del
SIPROSA, como ente técnico-administrativo que tendrá a su
cargo la promoción, planificación, programación, organiza-
ción por niveles de atención, supervisión y evaluación, de
las actividades que emprenda para el cumplimiento de sus
fines.
Art. 6º.- El Centro del Hemofílico tendrá las siguiente
s funciones:
1. Llevar un registro provincial de hemofílicos.
2. Promover la formación de profesionales médicos
especialistas en el tratamiento hemofílico.
3. Difundir e informar a la comunidad de todo lo
referente a la enfermedad, y coordinar activi-
dades sobre dicha problemática.
4. Apoyar y coordinar la actividad de las entida-
des privadas, sin fines de lucro, que orienten
sus acciones en favor de los enfermos hemofíli-
cos.
5. Organizar un banco de sangre para los benefi-
ciarios de la presente ley.
Art. 7º.- En los lugares de jurisdicción provincial (ins-
titutos de menores, cárceles, internados y similares), la
Provincia proveerá permanentemente los medicamentos necesa-
rios, para el tratamiento de los enfermos hemofílicos.
Art. 8º.- A través del Ministerio de Salud Pública, se
proveerá gratuitamente de los medicamentos necesarios a los
enfermos hemofílicos, en la forma, tiempo y condiciones que
fije la reglamentación de la presente ley, por considerarse
a éste un discapacitado.
Art. 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 10.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-