• Detalle de Ley

    Ley N°: 6619
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 19/12/1994
    Promulgada: 11/01/1995
    Publicada: 27/02/1995
    Boletin Of. N°: 23469

  • Texto
  • 
    * CADUCA *
    
       La Legislatura de la  Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo siete (7) de la Ley
    Nº 5.140 y sus modificatorias por el siguiente:
    
       "Art. 7º.- Las penas  contravencionales son: arresto,  la
    multa, la clausura del establecimiento, la  inhabilitación y
    el comiso  de los instrumentos  de la  contravención  que se
    podrán aplicar en forma conjunta o alternativa".
    
       Art. 2º.- Sustitúyese el artículo  nueve (9) de la Ley Nº
    5.140 y sus modificatorias por el siguiente:
    
       "Art. 9º.- En la pena de multa se aplicará el  sistema de
    día-multa.
       Las multas por contravención  son de  hasta  treinta (30)
    días-multa según la gravedad de la  contravención y conforme
    a las especificaciones de la presente ley.
       El Jefe de Policía establecerá el  valor de  día-multa en
    cada caso y fijará  la suma a pagar  por el  infractor aten-
    diendo a la gravedad de la contravención y a la capacidad e-
    conómica presunta. El Poder Ejecutivo fijará el valor máximo
    del dia-multa facultándolo a ajustarlo trimestralmente.
    
       Art. 3º.- Modifícase  el  artículo catorce (14) de la Ley
    Nº 5.140 y sus modificatorias de la siguiente manera:
    
       Inc. 1) Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente:
    
       "Art. 14.- Serán castigados con pena de hasta veinte (20)
    días de arresto o veinte (20) días-multa:"
    
       Inc. 2) Sustitúyese el inciso siete (7) por el siguiente:
    
      "Inc. 7) Los  que se encontraren consumiendo bebidas alco-
    hólicas en cualquier hora del día en la vía pública, siempre
    que esa circunstancia pusiese en peligro al  que consume y a
    los demás, tanto en su/s persona/s o bienes materiales, u o-
    fendiese la moral y/o  buenas  costumbres. Considérase lugar
    público a cualquier  sitio  donde el  público o un  grupo de
    personas tiene libre acceso, incluyendo autopistas, caminos,
    calles, veredas, playas  de  estacionamiento, parques públi-
    cos, campos de  recreo y  deportes  públicos. No abarca esta
    definición a aquellos locales  debidamente  autorizados para
    la venta y el consumo de bebidas alcohólicas dentro del  es-
    tablecimiento o en la propiedad privada de ellos".
    
       Inc. 3) Sustitúyese el inciso ocho (8) por el siguiente:
    
      "Inc. 8) Los que de alguna manera faciliten o propicien el
    consumo de bebidas alcohólicas, a título gratuito u oneroso,
    a menores de dieciocho (18)  años, cuando  tal circunstancia
    se comprobare  fehacientemente, aunque  estén acompañados de
    sus padres, tutores o personas  mayores de  edad durante las
    veinticuatro (24) horas  del  día, en  todo lugar  público o
    privado de acceso al  público en  general, sean de  carácter
    permanente o transitorio."
    
       Art. 4º.- Modifícase el artículo quince (15) de la Ley Nº
    5.140 y sus modificatorias de la siguiente manera:
    
       Inc. 1) Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente:
    
       "Serán Castigados con penas de hasta treinta (30) días de
    arresto o treinta (30) días-multa:"
    
       Inc. 2) Agrégase como nuevo inciso el siguiente:
    
      "Inc. 14) Los que se encuentren en  estado de ebriedad ma-
    nifiesta en las  calles, caminos, plazas, parajes  públicos,
    cafés o  almacenes, tabernas y  otros  despachos de bebidas,
    siempre que esa circunstancia pusiere en peligro al que con-
    sume y/o a los demás, tanto en su/s persona/s o bienes natu-
    rales, u ofendiese la moral y/o las buenas costumbres.
       Considérase estado de ebriedad cuando  en el dosaje alco-
    hólico y/o el control de  alcohol  espirado en  el  aire, la
    concentración de alcohol en sangre sea superior a quinientos
    (500) miligramos por litro. En  caso de menor graduación, el
    presunto infractor deberá ser puesto en libertad de inmedia-
    to."
    
       Art. 5º.- Modifícase el artículo dieciséis (16) de la Ley
    Nº 5.140 en su primer párrafo de la siguiente manera:
    
       "Art. 16.- Serán castigados con pena de hasta veinte (20)
    días de arresto o veinte (20) días-multa."
    
       Art. 6º.- Modifícase  el primer párrafo del artículo die-
    cisiete (17) de la siguiente manera:
    
       "Art. 17.- Serán  castigados  con  pena  de hasta treinta
    días de arresto o treinta (30) días-multa."
    
       Art. 7º.- Agrégase el siguiente nuevo artículo como artí-
    culo dieciocho (18):
    
       "Art. 18.- Los conductores de vehículos  particulares, no
    afectados al servicio público de  transporte de  pasajeros y
    cargas que al efectuársele el dosaje de alcohol y/o el  con-
    trol de alcohol espirado en el aire tuvieren  una graduación
    superior a quinientos (500) miligramos, se procederá en for-
    ma inmediata a retener el carnet de conductor, quedando tam-
    bién el  mismo inhabilitado para  conducir por el término de
    treinta  (30) días. En caso de primera  reincidencia corres-
    ponde la retención del carnet y la  inhabilitación para con-
    ducir por el término de ciento ochenta (180) días. La segun-
    da reincidencia, le corresponde  treinta (30) días de arres-
    to, la que se hará efectiva en la unidad policial más próxi-
    ma a su domicilio, además quedará inhabilitado para conducir
    por el  término de  un (1)  año, retirándosele el  carnet de
    conductor por el mismo  tiempo. La negativa a  efectuarse el
    control de alcoholemia, hará pasible de una  pena de arresto
    de hasta cuarenta y ocho (48) horas. Todas las veces que in-
    tervenga la autoridad policial deberá dejar constancia en el
    prontuario personal. Dentro de las  cuarenta y ocho (48) ho-
    ras de cometida la infracción se  comunicará la sanción a la
    Municipalidad  que expidió  el registro de  conducir y a las
    demás  municipalidades a fin de que no se  extienda un nuevo
    carnet de conductor por el tiempo que dure la penalidad."
    
       Art. 8º.- Agrégase el siguiente nuevo artículo como, die-
    cinueve (19):
    
       "Art. 19.- El horario de cierre de  todos los lugares pú-
    blicos bailables  será hasta  las tres  (03.00) horas no pu-
    diendo extenderse el mismo por  ningún  concepto, sin excep-
    ción. A la primera infracción serán pasibles de una multa de
    quince (15) días-multa según  la gravedad de la infracción y
    la  capacidad  económica  del infractor. En caso  de primera
    reincidencia se clausurará el establecimiento por el término
    de  treinta (30) días no  redimible  por multa. A la segunda
    reincidencia será pasible de clausura  por el término de se-
    senta días no redimible con multa. Exceptúase de la presente
    disposición, en las vísperas de Navidad, Año Nuevo y días de
    Carnaval.
    
       Art. 9º.- Sustitúyese el artículo  dieciocho  (18) por el
    siguiente:
    
       "Art. 20.- Las penas pronunciadas de  acuerdo con la pre-
    sente ley  contra  los contraventores primarios  podrán  ser
    disminuidas o  eximidas por el  Jefe de Policía, teniendo en
    cuenta los antecedentes del  contraventor y las  circunstan-
    cias de la contravención. Cuando se trate de una persona al-
    cohólica, el Jefe de Policía podrá suspender la  sanción, si
    el contraventor se sometiere a un  proceso de rehabilitación
    en un instituto  especializado, público o privado, cuyas au-
    toridades médicas deberán  informar periódicamente  sobre el
    cumplimiento del mismo. Su incumplimiento o su  reincidencia
    dará lugar a la aplicación de la pena, sin perjuicio de con-
    tinuar con el tratamiento."
    
       Art. 10.- En los supuestos de los  artículos  14 inc.8) y
    19, facúltase a las Municipalidades a actuar en la comproba-
    ción de las infracciones y  adoptar  clausuras  preventivas,
    debiendo elevar de  inmediato las  actuaciones  cumplidas al
    Jefe de Policía.
    
       Art. 11.- Comuníquese.-
    
       Dada en la Sala de Sesiones de  la Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los diecinueve días del mes de
    diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5140
    Modificada por Ley 6722
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LEY Nº 5140 - CONTRAVENCIONES POLICIALES -

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5140.