* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo siete (7) de la Ley
Nº 5.140 y sus modificatorias por el siguiente:
"Art. 7º.- Las penas contravencionales son: arresto, la
multa, la clausura del establecimiento, la inhabilitación y
el comiso de los instrumentos de la contravención que se
podrán aplicar en forma conjunta o alternativa".
Art. 2º.- Sustitúyese el artículo nueve (9) de la Ley Nº
5.140 y sus modificatorias por el siguiente:
"Art. 9º.- En la pena de multa se aplicará el sistema de
día-multa.
Las multas por contravención son de hasta treinta (30)
días-multa según la gravedad de la contravención y conforme
a las especificaciones de la presente ley.
El Jefe de Policía establecerá el valor de día-multa en
cada caso y fijará la suma a pagar por el infractor aten-
diendo a la gravedad de la contravención y a la capacidad e-
conómica presunta. El Poder Ejecutivo fijará el valor máximo
del dia-multa facultándolo a ajustarlo trimestralmente.
Art. 3º.- Modifícase el artículo catorce (14) de la Ley
Nº 5.140 y sus modificatorias de la siguiente manera:
Inc. 1) Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente:
"Art. 14.- Serán castigados con pena de hasta veinte (20)
días de arresto o veinte (20) días-multa:"
Inc. 2) Sustitúyese el inciso siete (7) por el siguiente:
"Inc. 7) Los que se encontraren consumiendo bebidas alco-
hólicas en cualquier hora del día en la vía pública, siempre
que esa circunstancia pusiese en peligro al que consume y a
los demás, tanto en su/s persona/s o bienes materiales, u o-
fendiese la moral y/o buenas costumbres. Considérase lugar
público a cualquier sitio donde el público o un grupo de
personas tiene libre acceso, incluyendo autopistas, caminos,
calles, veredas, playas de estacionamiento, parques públi-
cos, campos de recreo y deportes públicos. No abarca esta
definición a aquellos locales debidamente autorizados para
la venta y el consumo de bebidas alcohólicas dentro del es-
tablecimiento o en la propiedad privada de ellos".
Inc. 3) Sustitúyese el inciso ocho (8) por el siguiente:
"Inc. 8) Los que de alguna manera faciliten o propicien el
consumo de bebidas alcohólicas, a título gratuito u oneroso,
a menores de dieciocho (18) años, cuando tal circunstancia
se comprobare fehacientemente, aunque estén acompañados de
sus padres, tutores o personas mayores de edad durante las
veinticuatro (24) horas del día, en todo lugar público o
privado de acceso al público en general, sean de carácter
permanente o transitorio."
Art. 4º.- Modifícase el artículo quince (15) de la Ley Nº
5.140 y sus modificatorias de la siguiente manera:
Inc. 1) Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente:
"Serán Castigados con penas de hasta treinta (30) días de
arresto o treinta (30) días-multa:"
Inc. 2) Agrégase como nuevo inciso el siguiente:
"Inc. 14) Los que se encuentren en estado de ebriedad ma-
nifiesta en las calles, caminos, plazas, parajes públicos,
cafés o almacenes, tabernas y otros despachos de bebidas,
siempre que esa circunstancia pusiere en peligro al que con-
sume y/o a los demás, tanto en su/s persona/s o bienes natu-
rales, u ofendiese la moral y/o las buenas costumbres.
Considérase estado de ebriedad cuando en el dosaje alco-
hólico y/o el control de alcohol espirado en el aire, la
concentración de alcohol en sangre sea superior a quinientos
(500) miligramos por litro. En caso de menor graduación, el
presunto infractor deberá ser puesto en libertad de inmedia-
to."
Art. 5º.- Modifícase el artículo dieciséis (16) de la Ley
Nº 5.140 en su primer párrafo de la siguiente manera:
"Art. 16.- Serán castigados con pena de hasta veinte (20)
días de arresto o veinte (20) días-multa."
Art. 6º.- Modifícase el primer párrafo del artículo die-
cisiete (17) de la siguiente manera:
"Art. 17.- Serán castigados con pena de hasta treinta
días de arresto o treinta (30) días-multa."
Art. 7º.- Agrégase el siguiente nuevo artículo como artí-
culo dieciocho (18):
"Art. 18.- Los conductores de vehículos particulares, no
afectados al servicio público de transporte de pasajeros y
cargas que al efectuársele el dosaje de alcohol y/o el con-
trol de alcohol espirado en el aire tuvieren una graduación
superior a quinientos (500) miligramos, se procederá en for-
ma inmediata a retener el carnet de conductor, quedando tam-
bién el mismo inhabilitado para conducir por el término de
treinta (30) días. En caso de primera reincidencia corres-
ponde la retención del carnet y la inhabilitación para con-
ducir por el término de ciento ochenta (180) días. La segun-
da reincidencia, le corresponde treinta (30) días de arres-
to, la que se hará efectiva en la unidad policial más próxi-
ma a su domicilio, además quedará inhabilitado para conducir
por el término de un (1) año, retirándosele el carnet de
conductor por el mismo tiempo. La negativa a efectuarse el
control de alcoholemia, hará pasible de una pena de arresto
de hasta cuarenta y ocho (48) horas. Todas las veces que in-
tervenga la autoridad policial deberá dejar constancia en el
prontuario personal. Dentro de las cuarenta y ocho (48) ho-
ras de cometida la infracción se comunicará la sanción a la
Municipalidad que expidió el registro de conducir y a las
demás municipalidades a fin de que no se extienda un nuevo
carnet de conductor por el tiempo que dure la penalidad."
Art. 8º.- Agrégase el siguiente nuevo artículo como, die-
cinueve (19):
"Art. 19.- El horario de cierre de todos los lugares pú-
blicos bailables será hasta las tres (03.00) horas no pu-
diendo extenderse el mismo por ningún concepto, sin excep-
ción. A la primera infracción serán pasibles de una multa de
quince (15) días-multa según la gravedad de la infracción y
la capacidad económica del infractor. En caso de primera
reincidencia se clausurará el establecimiento por el término
de treinta (30) días no redimible por multa. A la segunda
reincidencia será pasible de clausura por el término de se-
senta días no redimible con multa. Exceptúase de la presente
disposición, en las vísperas de Navidad, Año Nuevo y días de
Carnaval.
Art. 9º.- Sustitúyese el artículo dieciocho (18) por el
siguiente:
"Art. 20.- Las penas pronunciadas de acuerdo con la pre-
sente ley contra los contraventores primarios podrán ser
disminuidas o eximidas por el Jefe de Policía, teniendo en
cuenta los antecedentes del contraventor y las circunstan-
cias de la contravención. Cuando se trate de una persona al-
cohólica, el Jefe de Policía podrá suspender la sanción, si
el contraventor se sometiere a un proceso de rehabilitación
en un instituto especializado, público o privado, cuyas au-
toridades médicas deberán informar periódicamente sobre el
cumplimiento del mismo. Su incumplimiento o su reincidencia
dará lugar a la aplicación de la pena, sin perjuicio de con-
tinuar con el tratamiento."
Art. 10.- En los supuestos de los artículos 14 inc.8) y
19, facúltase a las Municipalidades a actuar en la comproba-
ción de las infracciones y adoptar clausuras preventivas,
debiendo elevar de inmediato las actuaciones cumplidas al
Jefe de Policía.
Art. 11.- Comuníquese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diecinueve días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.