• Detalle de Ley

    Ley N°: 6656
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 28/07/1995
    Promulgada: 07/09/1995
    Publicada: 07/09/1995
    Boletin Of. N°: 23608

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia de Tucumán, a lo es-
    tablecido por  Ley Nacional Nº 24004 -Ejercicio de la Enfer-
    mería-, en sus Capítulos I; II y III.
    
       Art. 2º.- Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el
    nivel profesional  como en el auxiliar, se deberán inscribir
    previamente los  títulos, diplomas o certificados habilitan-
    tes en el Sistema Provincial de Salud (SIPROSA), quien auto-
    rizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la
    matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
    
       Art. 3º.- La   matriculación en el SIPROSA implicará para
    el mismo  el  ejercicio del poder disciplinario sobre el ma-
    triculado y  el  acatamiento  de éste al cumplimiento de los
    deberes y obligaciones fijados por esta ley.
    
       Art. 4º.- Son causa de la suspensión de la matrícula:
    
            1. Petición del interesado;
            2. Sanción  del SIPROSA, que implique inhabilitación
               transitoria.
    
       Art. 5º.- Son causa de cancelación de la matrícula:
    
            1. Petición del interesado.
            2. Anulación del título, diploma o certificado habi-
               litante.
            3. Sanción del SIPROSA que inhabilite definitivamen-
               te para el ejercicio de la profesión o actividad.
    
       Art. 6º.- El  SIPROSA, será la autoridad de aplicación de
    la presente ley, y en tal carácter deberá:
    
            1. Llevar  la matrícula de los profesionales y auxi-
    liares de la enfermería comprendidos en la presente ley.
            2. Ejercer el poder disciplinario sobre los matricu-
               lados.
            3. Vigilar  y  controlar que la enfermería, tanto en
               su nivel  profesional como en el auxiliar, no sea
               ejercida por personas carentes de títulos, diplo-
               mas o  certificados habilitantes, o quienes no se
               encuentren matriculados.
            4. Ejercer  todas las demás funciones y atribuciones
               que la presente ley le asigna.
    
       Art. 7º.- El  SIPROSA en su calidad de autoridad de apli-
    cación de  la presente ley, podrá ser asistido por una Comi-
    sión Permanente de asesoramiento y colaboración, de carácter
    ad-honorem, que se integrará con los matriculados que desig-
    nen los  Centros de Formación y las asociaciones profesiona-
    les que  los  representen,  de conformidad a lo que se esta-
    blezca por vía reglamentaria.
    
       Art. 8º.- El  SIPROSA  ejercerá  el poder disciplinario a
    que se  refiere el inciso 2. del artículo 6º con independen-
    cia de  la responsabilidad civil, penal y administrativa que
    pueda imputarse a los matriculados.
    
       Art. 9º.- Las sanciones serán:
    
            1. Llamado de atención;
            2. Apercibimiento;
            3. Suspensión de la matrícula;
            4. Cancelación de la matrícula;
    
       Art. 10.- Los  profesionales  y  auxiliares de enfermería
    quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en
    esta ley por las siguientes causas:
    
            1. Condena  Judicial  que comporte la inhabilitación
               profesional;
            2. Contravención  a  las disposiciones de esta ley y
               su reglamentación;
            3. Negligencia  frecuente, ineptitud manifiesta u o-
               misiones graves en el cumplimiento de sus deberes
               profesionales.
    
       Art. 11.- Las  medidas  disciplinarias contempladas en la
    presente ley  se  aplicarán  graduándolas en proporción a la
    gravedad de  la  falta o incumplimiento en que hubiere incu-
    rrido el matriculado.
    
       Art. 12.- En  ningún caso será imputable al profesional o
    auxiliar de  enfermería que trabaje en relación de dependen-
    cia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes
    o prestaciones  insuficientes  que  reconozcan como causa la
    falta de  elementos  indispensables  para la atención de pa-
    cientes, la falta de personal adecuado en cantidad o calidad
    o inadecuadas  condiciones  de  higiene  y  seguridad de los
    establecimientos.
    
       Art. 13.- Las  personas que, a la fecha de entrada en vi-
    gencia de  la presente, estuvieren ejerciendo funciones pro-
    pias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en
    el auxiliar,  contratadas  o designadas en instituciones pú-
    blicas o  privadas, sin poseer el título, diploma o certifi-
    cado habilitante que en cada caso corresponda, podrán conti-
    nuar con  el  ejercicio de esas funciones con sujeción a las
    siguientes disposiciones:
    
            1. Deberán  inscribirse,  dentro de los noventa (90)
               días de entrada en vigencia de la presente, en un
               registro especial  que a tal efecto abrirá el SI-
               PROSAS.
            2. Tendrán  un plazo de hasta tres (3) años para ob-
               tener el  certificado de auxiliar de enfermería y
               de hasta  seis  (6)  años  para obtener el título
               profesional habilitante,  según sea el caso. Para
               la realización  de  los estudios respectivos ten-
               drán derecho  al  uso  de licencias y franquicias
               horarias con  un régimen similar al que rige para
               la administración pública provincial.
            3. Estarán  sometidas  a especial supervisión y con-
               trol de la autoridad de aplicación, la que estará
               facultada, en  cada caso para limitar y reglamen-
               tar sus funciones si fuere necesario, en resguar-
               do de la salud de los pacientes.
            4. Estarán  sujetas a las demás obligaciones y régi-
               men disciplinario de la presente.
            5. Se  les respetarán sus remuneraciones y situación
               de revista y escalafonaria, aun cuando la autori-
               dad de  aplicación  les limitare sus funciones de
               conformidad con lo establecido en el inciso 3.
               del presente artículo.
    
       Art. 14.- La  autoridad  de aplicación verificará el cum-
    plimiento de  normas, disposiciones y leyes vigentes que es-
    tablezcan regímenes  especiales de reducción horaria, licen-
    cias, jubilación,  condiciones  de  trabajo y/o provisión de
    elementos de protección, para todo el personal que ejerciere
    funciones propias  de la enfermería, en el nivel profesional
    y auxiliar.
    
       Art. 15.- La  autoridad  de  aplicación, al determinar la
    competencia específica  de  cada  uno  de los niveles, podrá
    también autorizar para el nivel profesional la ejecución ex-
    cepcional de  determinadas    prácticas,  cuando  especiales
    condiciones de  trabajo o de emergencia así lo hagan aconse-
    jable, estableciendo  al  mismo  tiempo las correspondientes
    condiciones de habilitación especial.
    
       Art. 16.- Comuníquese.-
    
    
    _________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA. DISPONE LA ADHESIÓN A LOS CAPÍTULOS I, II Y III DE LA LEY NACIONAL 24004 DE EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA.

  • Observaciones

    -DCTO. 595/21 (M.A.S.) DEL 27-12-1999 B.O.17-02-2000 REGLAMENTARIO.-
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 17.-