* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia de Tucumán, a lo es-
tablecido por Ley Nacional Nº 24004 -Ejercicio de la Enfer-
mería-, en sus Capítulos I; II y III.
Art. 2º.- Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el
nivel profesional como en el auxiliar, se deberán inscribir
previamente los títulos, diplomas o certificados habilitan-
tes en el Sistema Provincial de Salud (SIPROSA), quien auto-
rizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la
matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Art. 3º.- La matriculación en el SIPROSA implicará para
el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el ma-
triculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los
deberes y obligaciones fijados por esta ley.
Art. 4º.- Son causa de la suspensión de la matrícula:
1. Petición del interesado;
2. Sanción del SIPROSA, que implique inhabilitación
transitoria.
Art. 5º.- Son causa de cancelación de la matrícula:
1. Petición del interesado.
2. Anulación del título, diploma o certificado habi-
litante.
3. Sanción del SIPROSA que inhabilite definitivamen-
te para el ejercicio de la profesión o actividad.
Art. 6º.- El SIPROSA, será la autoridad de aplicación de
la presente ley, y en tal carácter deberá:
1. Llevar la matrícula de los profesionales y auxi-
liares de la enfermería comprendidos en la presente ley.
2. Ejercer el poder disciplinario sobre los matricu-
lados.
3. Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en
su nivel profesional como en el auxiliar, no sea
ejercida por personas carentes de títulos, diplo-
mas o certificados habilitantes, o quienes no se
encuentren matriculados.
4. Ejercer todas las demás funciones y atribuciones
que la presente ley le asigna.
Art. 7º.- El SIPROSA en su calidad de autoridad de apli-
cación de la presente ley, podrá ser asistido por una Comi-
sión Permanente de asesoramiento y colaboración, de carácter
ad-honorem, que se integrará con los matriculados que desig-
nen los Centros de Formación y las asociaciones profesiona-
les que los representen, de conformidad a lo que se esta-
blezca por vía reglamentaria.
Art. 8º.- El SIPROSA ejercerá el poder disciplinario a
que se refiere el inciso 2. del artículo 6º con independen-
cia de la responsabilidad civil, penal y administrativa que
pueda imputarse a los matriculados.
Art. 9º.- Las sanciones serán:
1. Llamado de atención;
2. Apercibimiento;
3. Suspensión de la matrícula;
4. Cancelación de la matrícula;
Art. 10.- Los profesionales y auxiliares de enfermería
quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en
esta ley por las siguientes causas:
1. Condena Judicial que comporte la inhabilitación
profesional;
2. Contravención a las disposiciones de esta ley y
su reglamentación;
3. Negligencia frecuente, ineptitud manifiesta u o-
misiones graves en el cumplimiento de sus deberes
profesionales.
Art. 11.- Las medidas disciplinarias contempladas en la
presente ley se aplicarán graduándolas en proporción a la
gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incu-
rrido el matriculado.
Art. 12.- En ningún caso será imputable al profesional o
auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependen-
cia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes
o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la
falta de elementos indispensables para la atención de pa-
cientes, la falta de personal adecuado en cantidad o calidad
o inadecuadas condiciones de higiene y seguridad de los
establecimientos.
Art. 13.- Las personas que, a la fecha de entrada en vi-
gencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones pro-
pias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en
el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones pú-
blicas o privadas, sin poseer el título, diploma o certifi-
cado habilitante que en cada caso corresponda, podrán conti-
nuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las
siguientes disposiciones:
1. Deberán inscribirse, dentro de los noventa (90)
días de entrada en vigencia de la presente, en un
registro especial que a tal efecto abrirá el SI-
PROSAS.
2. Tendrán un plazo de hasta tres (3) años para ob-
tener el certificado de auxiliar de enfermería y
de hasta seis (6) años para obtener el título
profesional habilitante, según sea el caso. Para
la realización de los estudios respectivos ten-
drán derecho al uso de licencias y franquicias
horarias con un régimen similar al que rige para
la administración pública provincial.
3. Estarán sometidas a especial supervisión y con-
trol de la autoridad de aplicación, la que estará
facultada, en cada caso para limitar y reglamen-
tar sus funciones si fuere necesario, en resguar-
do de la salud de los pacientes.
4. Estarán sujetas a las demás obligaciones y régi-
men disciplinario de la presente.
5. Se les respetarán sus remuneraciones y situación
de revista y escalafonaria, aun cuando la autori-
dad de aplicación les limitare sus funciones de
conformidad con lo establecido en el inciso 3.
del presente artículo.
Art. 14.- La autoridad de aplicación verificará el cum-
plimiento de normas, disposiciones y leyes vigentes que es-
tablezcan regímenes especiales de reducción horaria, licen-
cias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de
elementos de protección, para todo el personal que ejerciere
funciones propias de la enfermería, en el nivel profesional
y auxiliar.
Art. 15.- La autoridad de aplicación, al determinar la
competencia específica de cada uno de los niveles, podrá
también autorizar para el nivel profesional la ejecución ex-
cepcional de determinadas prácticas, cuando especiales
condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconse-
jable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes
condiciones de habilitación especial.
Art. 16.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-