* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase el Decreto Ley Nº 56/17-63 - Ley
de Contabilidad de la Provincia - conforme a lo dispuesto
por los incisos siguientes, siguiendo el ordenamiento del
texto ordenado por el Decreto Nº 960/3 (S.H.) de 1.986.
a) Reemplazar el artículo 2º, por el siguiente:
"Art. 2º.- El ejercicio financiero comienza el 1º
de enero y termina el 31 de diciembre.
El presupuesto general se dividirá en tres seccio-
nes, a saber:
SECCION I - Presupuesto de la Administración Cen-
tral.
Comprenderá:
Primera parte: Presupuesto de gastos e inversiones
de funcionamiento.
Segunda parte: Plan de trabajos públicos.
SECCION II - Presupuesto de los organismos descen-
tralizados.
Comprenderá:
Primera parte: Presupuesto de gastos e inversiones
de funcionamiento.
Segunda parte: Plan de trabajos públicos.
SECCION III - Presupuesto de Las Comunas Rurales.
Comprenderá:
Primera parte: Presupuesto de gastos e inversiones
de funcionamiento.
Segunda parte: Plan de trabajos públicos.
La primera parte de las Secciones I, II y III será
financiada, por regla general con recursos provenientes de
la recaudación o participación en impuestos, tasas y contri-
buciones u otras rentas en efectivo afectadas específicamen-
te por ley a tales fines. La segunda parte de las secciones
I, II y III será financiada con el producido de operaciones
del crédito, aportes en efectivo de la primera parte o re-
cursos especialmente afectados".
b) Incorporar como artículo 4º bis, el siguiente:
"Art. 4º bis.- De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 2º, el presupuesto de las Comunas Rurales adop-
tará la siguiente estructura:
SECCION III - Presupuesto de las Comunas Rurales.
Se expondrá en anexos por cada Comuna. Se expondrá
además, un anexo que agrupe a los anteriores.
Primera parte: Presupuesto de gastos e inversiones
de funcionamiento.
A) Recursos:
I - En efectivo.
1 - Propios.
a) Provenientes del Código Tributario Comunal.
b) Por ley de participación provincial de impues-
tos.
c) Asistencia financiera no reintegrable.
2 - Otros
II - Del crédito
1 - Asistencia financiera reintegrable
2 - Otros
La clasificación de los recursos se hará, para cada Comu-
na, según la estructura descripta y serán comparables con
los correspondientes gastos.
B) Gastos:
Los créditos de las Comunas Rurales serán distribuidos
en:
Inc. 1 - Gastos de Personal
Inc. 2 - Otros Gastos e Inversiones.
Cada uno de los Incisos enumerados precedentemente des-
compondrá su crédito en la especie del gasto que se denomi-
nará partida principal, según este detalle:
Inciso 1 - Gastos en personal:
Las mismas enumeradas en el artículo 3º para el mismo in-
ciso de la sección I - Primera parte, salvo la principal 1 -
Dietas. Inciso 2 - Otros gastos e inversiones:
Las partidas principales 1, 2, 4, 6 y 7 del mismo inciso
en la sección I - Primera parte enumeradas en el artículo 3º
y además:
Partida principal 8, amortización.
Partida principal 9, intereses.
Partida principal 10, ejercicios vencidos.
Partida principal 11, subsidios.
Partida principal 12, subvenciones.
Partida principal 14, aporte al plan de trabajos públicos.
Segunda parte: Plan de trabajos públicos.
A) Recursos:
I - En efectivo.
a) Propios.
b) Otros.
II - Del crédito.
La clasificación de los recursos se hará según la estruc-
tura descripta para cada Comuna y será comparable con los
correspondientes gastos.
B) Gastos:
Contendrá el detalle analítico de las realizaciones a
cargo de la Comuna.
Se agruparán sus realizaciones. Sin perjuicio de ello la
Comuna podrá prever la siguiente inversión especial:
1 - Deuda de Ejercicio Vencido.
c) Reemplazar los artículos 120, 121, 122, 123,
124, 125 y 147 por los siguientes, respectivamente:
"Art. 120.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia es un
organismo que ejerce poder jurisdiccional en sede adminis-
tra- tiva con las facultades que le confiere la presente
Ley, y demás normas y/o resoluciones que dicte el propio
Tribunal. Para el desempeño de su cometido, goza de plena
autonomía funcional y presupuestaria.
Contra sus pronunciamientos corresponde la acción conten-
cioso administrativa ante la Justicia de la Provincia".
"Art. 121.- El Tribunal de Cuentas estará integrado por
cinco miembros: un presidente y cuatro vocales, los que de-
berán tener título universitario de Abogado, Doctor en Le-
yes, Contador Público Nacional o Doctor en Ciencias Económi-
cas, indistintamente.
Para ocupar los cargos se requiere tener como mínimo
treinta y cinco (35) años de edad, ser ciudadano argentino,
tener diez (10) años o más de ejercicio profesional, o igual
tiempo de magistrado judicial o diez (10) años de carrera
administrativa, y acreditar residencia inmediata anterior de
por lo menos dos (2) años en la Provincia.
Los miembros del Tribunal elegirán, de su seno, al Presi-
dente, que durará dos (2) años en sus funciones y será re-
elegible".
"Art. 122.- No podrán ser miembros del Tribunal los que
se encuentren concursados o estuvieren inhibidos por deuda
exigible reconocida por resolución judicial.
Tampoco podrán ser miembros del Tribunal, los que hayan
sido condenados por delitos dolosos".
"Art. 123.- Los miembros del Tribunal de Cuentas serán
nombrados por el Poder Legislativo. Son inamovibles, pero
podrán ser separados de sus cargos con causa, mediante el
procedimiento del Juicio Político previsto en la Constitu-
ción Provincial.
Recibida del Consejo Asesor de Cuentas la lista de postu-
lantes a miembros del Tribunal de Cuentas, el Poder Legisla-
tivo procederá de entre aquellos a su designación".
"Art. 124.- Los miembros del Tribunal deberán prestar ju-
ramento al asumir el cargo en la siguiente forma: El Presi-
dente lo hará ante los vocales, y estos ante el presidente.
El juramento se prestará ante los miembros que existan en
ejercicio del cargo.
Si la vacancia fuere absoluta, jurará previamente el pre-
sidente, y luego, ante éste los vocales.
Las fórmulas del juramento serán conformes las previsio-
nes de los artículos 4º y 62 de la Constitución de la Pro-
vincia. En todos los casos se labrará acta".
"Art. 125.- El presidente y los vocales del Tribunal de
Cuentas gozarán de las mismas prerrogativas y remuneraciones
que los jueces de Cámara de la Justicia de la Provincia.
Es incompatible el desempeño de miembros del Tribunal de
Cuentas con el ejercicio de la profesión. Asimismo se apli-
carán las incompatibilidades que establecen las leyes res-
pectivas para los magistrados del Poder Judicial.
En caso de inhabilidad, impedimento o ausencia, serán re-
emplazados, cuando sea necesario integrar el Tribunal, en la
forma que determina la presente ley, en sus artículos 147 y
148.
El presidente deberá excusarse cuando se juzguen las ren-
diciones de cuentas del Tribunal.
Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán aceptar ni
desempeñar comisiones o funciones públicas encomendadas por
ningún otro Poder del Estado. Podrán llevar a cabo estudios
o investigaciones de su especialidad, a estos únicos fines.
Podrán ejercer la docencia".
"Art. 147.- Por cualquiera de las causas previstas en el
artículo 125, tercer párrafo, y del artículo 146 de esta
ley, que origine la necesidad de integrar el Tribunal, éste
designará al reemplazante. La designación se hará de la lis-
ta de conjueces que anualmente confeccionará el Tribunal con
los profesionales que reúnan las condiciones exigidas en el
artículo 121, de la presente ley. El reemplazante gozará de
las prerrogativas y remuneración previstas en el artículo
125 de esta ley, por el efectivo tiempo que dure su
desempeño.
No se podrá renunciar ni declinar la designación, salvo
causa justificada a criterio del Tribunal".
d) Reemplazar en el artículo 145 la expresión "un
Vocal" - por "dos Vocales".
e) Agregar como Capítulo XI, los siguientes artícu-
los:
CAPITULO XI
Del Consejo Asesor de Cuentas
1 - Composición.
"Art. 205.- Créase el Consejo Asesor de Cuentas. Son sus
integrantes: el Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
los presidentes de los Colegios Profesionales de Ciencias
Económicas y de Abogados y los Decanos de las Facultades de
Ciencias Económicas y de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Nacional de Tucumán. Esta función tendrá el ca-
rácter de carga pública.
El Presidente de la H. Legislatura podrá nombrar reempla-
zantes de los mismos en supuesto de no asunción de alguno de
ellos por causas justificadas manteniendo las característi-
cas de la integración prevista para este Consejo".
2 - Funciones.
"Art. 206.- El Consejo Asesor de Cuentas tendrá por único
objetivo la confección de una nómina alfabética de postulan-
tes a miembros del Tribunal de Cuentas.
Convocado el Consejo Asesor de Cuentas por el Presidente
de la Legislatura, procederá a:
1- El llamado, por un plazo de diez días hábiles, a ins-
cripción de postulantes para cubrir el número de cargos va-
cantes de miembros del Tribunal de Cuentas.
2- Cumplido el plazo de inscripción, procederá al análi-
sis del currículum vítae y condiciones de ley de los postu-
lantes.
3- Por último, procederá a la confección prevista en el
primer párrafo del presente artículo, incorporando la tota-
lidad de los postulantes que cumplan las exigencias de ley y
formación curricular, según el criterio mayoritario del mis-
mo.
La selección será formalmente inmotivada para cada uno de
los postulantes.
4- Cumplido su objetivo, elevará su conclusión al Presi-
dente de la H. Legislatura.
5- Labrará acta de todo lo actuado.
Todos los gastos que demandare su funcionamiento serán
soportados por la partida de Gastos Generales, del presu-
puesto del Poder Legislativo".
3 - Quorum.
"Art. 207.- El Consejo Asesor de Cuentas formará quórum
con tres de sus miembros. Sus decisiones serán tomadas por
simple mayoría".
Art. 2º.- A los efectos del último párrafo del artículo
206, inciso e) del artículo 1º de la presente ley, para el
período fiscal año 1993, los gastos emergentes se soportarán
con el crédito presupuestario asignado por el presupuesto
vigente para el mismo año.
Art. 3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los trece días del mes de
julio de mil novecientos noventa y tres.