• Detalle de Ley

    Ley N°: 6667
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 13/07/1995
    Promulgada: 11/09/1995
    Publicada: 12/09/1995
    Boletin Of. N°: 23605

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modifícase el Decreto Ley Nº 56/17-63 - Ley
    de Contabilidad  de  la  Provincia - conforme a lo dispuesto
    por los  incisos  siguientes,  siguiendo el ordenamiento del
    texto ordenado por el Decreto Nº 960/3 (S.H.) de 1.986.
    
             a) Reemplazar el artículo 2º, por el siguiente:
    
             "Art. 2º.-  El  ejercicio financiero comienza el 1º
    de enero y termina el 31 de diciembre.
             El presupuesto  general se dividirá en tres seccio-
    nes, a saber:
    
             SECCION I  -  Presupuesto de la Administración Cen-
    tral.
             Comprenderá:
             Primera parte:  Presupuesto de gastos e inversiones
    de funcionamiento.
             Segunda parte: Plan de trabajos públicos.
    
             SECCION II  - Presupuesto de los organismos descen-
    tralizados.
             Comprenderá:
             Primera parte:  Presupuesto de gastos e inversiones
    de funcionamiento.
             Segunda parte: Plan de trabajos públicos.
    
             SECCION III - Presupuesto de Las Comunas Rurales.
             Comprenderá:
             Primera parte:  Presupuesto de gastos e inversiones
    de funcionamiento.
             Segunda parte: Plan de trabajos públicos.
             La primera  parte de las Secciones I, II y III será
    financiada, por  regla  general con recursos provenientes de
    la recaudación o participación en impuestos, tasas y contri-
    buciones u otras rentas en efectivo afectadas específicamen-
    te por  ley a tales fines. La segunda parte de las secciones
    I, II  y III será financiada con el producido de operaciones
    del crédito,  aportes  en efectivo de la primera parte o re-
    cursos especialmente afectados".
    
             b) Incorporar como artículo 4º bis, el siguiente:
    
             "Art. 4º  bis.- De conformidad con lo dispuesto por
    el artículo  2º, el presupuesto de las Comunas Rurales adop-
    tará la siguiente estructura:
    
             SECCION III - Presupuesto de las Comunas Rurales.
    
             Se expondrá  en anexos por cada Comuna. Se expondrá
    además, un anexo que agrupe a los anteriores.
    
             Primera parte:  Presupuesto de gastos e inversiones
    de funcionamiento.
    
    A) Recursos:
    
       I - En efectivo.
           1 - Propios.
    
               a) Provenientes del Código Tributario Comunal.
               b) Por ley de participación provincial de impues-
                  tos.
               c) Asistencia financiera no reintegrable.
    
           2 - Otros
    
      II - Del crédito
           1 -  Asistencia financiera reintegrable
    
           2 - Otros
    
       La clasificación de los recursos se hará, para cada Comu-
    na, según  la  estructura  descripta y serán comparables con
    los correspondientes gastos.
    
    B) Gastos:
    
       Los créditos  de  las  Comunas Rurales serán distribuidos
    en:
       Inc. 1 - Gastos de Personal
       Inc. 2 - Otros Gastos e Inversiones.
    
       Cada uno  de  los Incisos enumerados precedentemente des-
    compondrá su  crédito en la especie del gasto que se denomi-
    nará partida principal, según este detalle:
    
       Inciso 1 - Gastos en personal:
    
       Las mismas enumeradas en el artículo 3º para el mismo in-
    ciso de la sección I - Primera parte, salvo la principal 1 -
    Dietas. Inciso 2 - Otros gastos e inversiones:
       Las partidas principales 1,  2, 4, 6 y 7 del mismo inciso
    en la sección I - Primera parte enumeradas en el artículo 3º
    y además:
    
      Partida principal 8, amortización.
      Partida principal 9, intereses.
      Partida principal 10, ejercicios vencidos.
      Partida principal 11, subsidios.
      Partida principal 12, subvenciones.
      Partida principal 14, aporte al plan de trabajos públicos.
    
     Segunda parte: Plan de trabajos públicos.
    
    A) Recursos:
    
       I - En efectivo.
    
           a) Propios.
           b) Otros.
    
      II - Del crédito. 
    
       La clasificación de los recursos se hará según la estruc-
    tura descripta para cada Comuna y será  comparable  con  los
    correspondientes gastos.
    
    B) Gastos:
    
       Contendrá el  detalle  analítico  de  las realizaciones a
    cargo de la Comuna.
       Se agruparán  sus realizaciones. Sin perjuicio de ello la
    Comuna podrá prever la siguiente inversión especial:
    
    1 - Deuda de Ejercicio Vencido.
    
             c) Reemplazar  los  artículos  120,  121, 122, 123,
    124, 125 y 147 por los siguientes, respectivamente:
    
       "Art. 120.-  El Tribunal de Cuentas de la Provincia es un
    organismo que  ejerce  poder jurisdiccional en sede adminis-
    tra- tiva  con  las  facultades  que le confiere la presente
    Ley, y  demás  normas  y/o  resoluciones que dicte el propio
    Tribunal. Para  el  desempeño  de su cometido, goza de plena
    autonomía funcional y presupuestaria.
       Contra sus pronunciamientos corresponde la acción conten-
    cioso administrativa ante la Justicia de la Provincia".
    
       "Art. 121.-  El  Tribunal de Cuentas estará integrado por
    cinco miembros:  un presidente y cuatro vocales, los que de-
    berán tener  título  universitario de Abogado, Doctor en Le-
    yes, Contador Público Nacional o Doctor en Ciencias Económi-
    cas, indistintamente.
       Para ocupar  los  cargos  se  requiere  tener como mínimo
    treinta y  cinco (35) años de edad, ser ciudadano argentino,
    tener diez (10) años o más de ejercicio profesional, o igual
    tiempo de  magistrado  judicial  o diez (10) años de carrera
    administrativa, y acreditar residencia inmediata anterior de
    por lo menos dos (2) años en la Provincia.
       Los miembros del Tribunal elegirán, de su seno, al Presi-
    dente, que  durará  dos (2) años en sus funciones y será re-
    elegible".
    
       "Art. 122.-  No  podrán ser miembros del Tribunal los que
    se encuentren  concursados  o estuvieren inhibidos por deuda
    exigible reconocida por resolución judicial.
       Tampoco podrán  ser  miembros del Tribunal, los que hayan
    sido condenados por delitos dolosos".
    
       "Art. 123.-  Los  miembros  del Tribunal de Cuentas serán
    nombrados por  el  Poder  Legislativo. Son inamovibles, pero
    podrán ser  separados  de  sus cargos con causa, mediante el
    procedimiento del  Juicio  Político previsto en la Constitu-
    ción Provincial.
       Recibida del Consejo Asesor de Cuentas la lista de postu-
    lantes a miembros del Tribunal de Cuentas, el Poder Legisla-
    tivo procederá de entre aquellos a su designación".
    
       "Art. 124.- Los miembros del Tribunal deberán prestar ju-
    ramento al  asumir el cargo en la siguiente forma: El Presi-
    dente lo hará ante los vocales, y estos ante el presidente.
    El juramento  se  prestará  ante los miembros que existan en
    ejercicio del cargo.
       Si la vacancia fuere absoluta, jurará previamente el pre-
    sidente, y luego, ante éste los vocales.
       Las fórmulas  del juramento serán conformes las previsio-
    nes de  los  artículos 4º y 62 de la Constitución de la Pro-
    vincia. En todos los casos se labrará acta".
    
       "Art. 125.-  El  presidente y los vocales del Tribunal de
    Cuentas gozarán de las mismas prerrogativas y remuneraciones
    que los jueces de Cámara de la Justicia de la Provincia.
       Es incompatible  el desempeño de miembros del Tribunal de
    Cuentas con  el ejercicio de la profesión. Asimismo se apli-
    carán las  incompatibilidades  que establecen las leyes res-
    pectivas para los magistrados del Poder Judicial.
       En caso de inhabilidad, impedimento o ausencia, serán re-
    emplazados, cuando sea necesario integrar el Tribunal, en la
    forma que  determina la presente ley, en sus artículos 147 y
    148.
       El presidente deberá excusarse cuando se juzguen las ren-
    diciones de cuentas del Tribunal.
       Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán aceptar ni
    desempeñar comisiones  o funciones públicas encomendadas por
    ningún otro  Poder del Estado. Podrán llevar a cabo estudios
    o investigaciones de su especialidad, a estos únicos fines.
    Podrán ejercer la docencia".
    
       "Art. 147.-  Por cualquiera de las causas previstas en el
    artículo 125,  tercer  párrafo,  y  del artículo 146 de esta
    ley, que  origine la necesidad de integrar el Tribunal, éste
    designará al reemplazante. La designación se hará de la lis-
    ta de conjueces que anualmente confeccionará el Tribunal con
    los profesionales  que reúnan las condiciones exigidas en el
    artículo 121,  de la presente ley. El reemplazante gozará de
    las prerrogativas  y  remuneración  previstas en el artículo
    125 de  esta  ley,  por  el  efectivo  tiempo  que  dure  su
    desempeño.
       No se  podrá  renunciar ni declinar la designación, salvo
    causa justificada a criterio del Tribunal".
    
             d) Reemplazar  en  el artículo 145 la expresión "un
    Vocal" - por "dos Vocales".
    
             e) Agregar como Capítulo XI, los siguientes artícu-
    los:
    
                            CAPITULO XI
    
                   Del Consejo Asesor de Cuentas
    
                         1 - Composición.
    
       "Art. 205.-  Créase el Consejo Asesor de Cuentas. Son sus
    integrantes: el  Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
    los presidentes  de  los  Colegios Profesionales de Ciencias
    Económicas y  de Abogados y los Decanos de las Facultades de
    Ciencias Económicas  y  de Derecho y Ciencias Sociales de la
    Universidad Nacional  de Tucumán. Esta función tendrá el ca-
    rácter de carga pública.
       El Presidente de la H. Legislatura podrá nombrar reempla-
    zantes de los mismos en supuesto de no asunción de alguno de
    ellos por  causas justificadas manteniendo las característi-
    cas de la integración prevista para este Consejo".
    
                         2 - Funciones.
    
       "Art. 206.- El Consejo Asesor de Cuentas tendrá por único
    objetivo la confección de una nómina alfabética de postulan-
    tes a miembros del Tribunal de Cuentas.
       Convocado el  Consejo Asesor de Cuentas por el Presidente
    de la Legislatura, procederá a:
    
       1- El  llamado, por un plazo de diez días hábiles, a ins-
    cripción de  postulantes para cubrir el número de cargos va-
    cantes de miembros del Tribunal de Cuentas.
       2- Cumplido  el plazo de inscripción, procederá al análi-
    sis del  currículum vítae y condiciones de ley de los postu-
    lantes.
       3- Por  último,  procederá a la confección prevista en el
    primer párrafo  del presente artículo, incorporando la tota-
    lidad de los postulantes que cumplan las exigencias de ley y
    formación curricular, según el criterio mayoritario del mis-
    mo.
       La selección será formalmente inmotivada para cada uno de
    los postulantes.
       4- Cumplido  su objetivo, elevará su conclusión al Presi-
    dente de la H. Legislatura.
       5- Labrará acta de todo lo actuado.
       Todos los  gastos  que  demandare su funcionamiento serán
    soportados por  la  partida  de Gastos Generales, del presu-
    puesto del Poder Legislativo".
    
                         3 - Quorum.
    
       "Art. 207.-  El  Consejo Asesor de Cuentas formará quórum
    con tres  de  sus miembros. Sus decisiones serán tomadas por
    simple mayoría".
    
       Art. 2º.- A  los  efectos del último párrafo del artículo
    206, inciso  e)  del artículo 1º de la presente ley, para el
    período fiscal año 1993, los gastos emergentes se soportarán
    con el  crédito  presupuestario  asignado por el presupuesto
    vigente para el mismo año.
    
       Art. 3º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán,  a  los trece días del mes de
    julio de mil novecientos noventa y tres.

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA EL DECRETO LEY N° 56/17-63 -LEY DE CONTABILIDAD DE LA PROVINCIA-, CREA UN CONSEJO ASESOR DE CUENTAS.

  • Observaciones