* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Todos los actos, documentos y obligaciones otorgados en la Provincia, con excepción de los que deben extenderse en papel sellado de la Nación, se extenderán en papel sellado provincial, con sujeción a las disposiciones de esta ley. II De la escala de valores y su aplicación Art.2º.- En todos los documentos a que se refiere el ar- tículo anterior, se usará el papel sellado que corresponda, con arreglo a la escala siguiente Clasificaciones Valores Sellos De $ 20 a 100 $ 0.10 " " 101 " 500 " 0.50 " " 501 " 1.000 " 1.00 " " 1.001 " 2.000 " 2.00 " " 2.001 " 3.000 " 3.00 " " 3.001 " 4.000 " 4.00 " " 4.001 " 5.000 " 5.00 " " 5.001 " 6.000 " 6.00 " " 6.001 " 7.000 " 7.00 Clasificaciones Valores Sellos De $ 7.001 a 8.000 $ 8.00 " " 8.001 " 9.000 " 9.00 " " 9.001 " 10.000 " 10.00 " " 10.001 " 15.000 " 15.00 " " 15.001 " 20.000 " 20.00 " " 20.001 " 25.000 " 25.00 " " 25.001 " 30.000 " 30.00 " " 30.001 " 35.000 " 35.00 " " 35.001 " 40.000 " 40.00 " " 40.001 " 45.000 " 45.00 " " 45.001 " 50.000 " 50.00 " " 50.001 " 55.000 " 55.00 " " 55.001 " 60.000 " 60.00 " " 60.001 " 65.000 " 65.00 Clasificaciones Valores Sellos De $ 65.001 a 70.000 $ 70.00 " " 70.001 " 75.000 " 75.00 " " 75.001 " 80.000 " 80.00 " " 80.001 " 85.000 " 85.00 " " 85.001 " 90.000 " 90.00 " " 90.001 " 95.000 " 95.00 " " 95.001 " 100.000 " 100.00 Art.3º.- De cien mil pesos arriba, se usará el sello que corresponda al valor de la obligación, computándose a razón de un peso por mil y debiendo considerarse como entero las fracciones de esta suma. Art.4º.- Cuando no se exprese cantidad en los contratos sobre escrituras públicas, o no deban contenerla por su naturaleza, se usará el sello de cinco pesos en la primera hoja, debiendo, en los documentos privados de igual natura- leza, usarse el mismo sello de cinco pesos por cada hoja, con excepción de los vales que no expresen cantidad en dine- ro, expedidos por los establecimientos industriales, en vir- tud de suministros de víveres, combustibles o materia prima. Art.5º.- En los actos o contratos sujetos a pagos o prés- tamos periódicos, se usará el sello correspondiente a la mitad del valor total de aquéllos, según la escala. Art.6º.- Las letras de cambio, cartas de crédito, órdenes de pago u otras obligaciones comerciales y civiles, proce- dentes de otra Provincia y pagaderas en la Provincia, debe- rán ser selladas o acompañadas de los sellos correspondien- tes a la escala anterior, antes que puedan ser negociadas, aceptadas o pagadas. El sello o estampilla será inutilizada por la Contaduría, en la ciudad, y por la Receptoría respec- tiva,en la campaña. Art.7º.- El impuesto de sellos sobre los depósitos a pla- zo fijo, a retirar con previo aviso de los Bancos, será pagado por los mismos, el 1º de Abril, el 1º de Julio, el 1º de Octubre y el 31 de Diciembre, sobre la cantidad que conste de sus balances como representando el valor total de las obligaciones, haciéndose cómputo para el pago a razón de un peso por mil sobre la cantidad declarada cada noventa días, y continuando como hasta aquí, sin ser selladas las libretas o documentos de depósito. Art.8º.- Toda sentencia que se dicte en juicio y que con- dene al pago de pesos por razón de obligaciones que no hayan sido escrituradas, deberá mandar agregar el sello que le corresponda según la escala. La reposición se hará después de ejecutoriada la sentencia y hecha la liquidación, debien- do ser previa a la ejecución. Art.9º.- Toda factura comercial, todo cheque por giro de dinero y todo recibo de dinero, cuyo importe exceda de cin- cuenta pesos, deberá llevar una estampilla de cinco centa- vos, que será inutilizada con la fecha de su otorgamiento, so pena de la multa que establece el artículo 28. Se exceptúan de este impuesto: los cheques, giros y reci- bos de las oficinas públicas y los recibos de los empleados civiles, militares y pensionistas, por sus haberes. Art.10.- Todo comprobante de cuentas que se presente a cobro del Poder Ejecutivo u oficinas de su dependencia debe- rá llevar una estampilla de cinco centavos, colocada por el interesado en el cobro, aunque aquél sea otorgado por em- pleados públicos. Dicha estampilla será inutilizada con un sello por el empleado a quien se presente la cuenta. Exceptúase los comprobantes que representen un valor menor de diez pesos. III De la clasificación de sellos Art.11.- Corresponde el sello de diez centavos a los cer- tificados de cada cuero y de transferencia por cada animal que se venda, sellos que deben ser expedidos por las autori- dades policiales. Art.12.- Corresponde el sello de veinticinco centavos: 1.º A toda hoja de expediente que se forme ante los Jue- ces de Paz, cuando el litigio pasare de veinticinco pesos, o en los apelativos de los mismos ante los Jueces letrados. 2.º A cada hoja de expediente que se forme ante los Jue- ces letrados, siempre que sea de menor cuantía. Art.13.- Corresponde el sello de cincuenta centavos: 1.º A los certificados o copias de partidas de bautismo o nacimiento, matrimonios o defunciones, expedidos por las oficinas del Registro de Estado Civil de las personas, o por las autoridades eclesiásticas. 2.º A las boletas de compra-venta de bienes raíces o de otros contratos que se presenten a los Escribanos de Regis- tro 3.º A la segunda y ulteriores hojas de las copias de toda escritura pública, debiendo extenderse la primera en el sello correspondiente a la obligación, según la escala; pero la segunda y siguientes copias serán siempre de cincuenta centavos todas sus hojas, salvo de que no fuesen expedidas para una misma persona, en cuyo caso se usará la primera hoja, según la escala. 4.º A cada hoja de expediente, o de sus copias, que se formen ante los jueces letrados o árbitros ante el Poder Le- gislativo, el Poder Ejecutivo o cualquiera de sus oficinas, y las solicitudes del Banco Provincial. 5.º A las copias de escrituras, expedientes o cualquier documento, cuando sea expedido por mandato judicial y tan solo para su ilustración, sin que estas copias puedan des- glosarse para el uso privado de los interesados. Art.14.-Corresponde el sello de setenta y cinco centavos: 1.º A la segunda y ulteriores hojas de los protocolos en que los Escribanos de la Provincia extiendan las escrituras matrices, debiendo en cada una de éstas agregarse un sello correspondiente al valor del acto o de la obligación escriturada, según la escala. 2.º A la primera hoja de la escritura matriz de cancela- ción o pago y revocaciones de poderes. 3.º A las guías de ganados y frutos.- Art.15.- Corresponde el sello de un peso: 1.º A la primera hoja en que se otorguen las escrituras de poderes especiales y a la primera hoja de sus copias. 2.º A las legalizaciones y autenticaciones administrati- vas o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia. 3.º A la primera hoja de los testimonios de escrituras de protestos. Art.16.- Corresponde el sello de dos pesos: 1.º A la primera hoja en que se otorgue poder general y en la primera hoja de su testimonio. 2.º A la primera hoja de las copias de documentos archi- vados en las oficinas de la Provincia, que no sean escritu- ras públicas de éstas, cuando sean de un valor indeterminado. 3.º A la segunda y ulteriores hojas de las copias de dis- posiciones testamentarias. 4.º A la primera hoja de los originales y testimonios de discernimiento de tutela o curatela, no pudiendo atenderse en juicio a los tutores o curadores que no los presenten, así como las escrituras de reconocimiento de filiación. 5.º A cada plano de mensura. 6.º A las licencias para cazar. Art.17.- Corresponde el sello de cinco pesos: 1.º A la primera hoja de los originales y testimonios de testamentos y a la carátula de los testamentos cerrados. 2.º A la primera hoja de los testimonios de protesto. 3.º A los certificados o excepciones que se diesen del servicio activo de la Guardia Nacional. 4.º A la primera hoja de las propuestas en licitación escrita, y las siguientes extenderse en las de un peso, debiendo usarse del mismo papel en las solicitudes que se presenten ante las Cámaras Legislativas, que importen una excepción o privilegio. 5.º A las boletas de registros de marcas de ganados y certificados de transferencia de las mismas, que expida la oficina respectiva. Art.18.- Corresponde el sello de diez pesos: 1.º A las solicitudes para ser inscripto en la matrícula de abogados, comerciantes, corredores, rematadores u otras profesiones que deban registrarse, siempre que no tengan que pagar el diploma. 2.º A las peticiones de revalidación de diplomas. 3.º A las solicitudes que se presenten ante los Tribunales para pedir la certificación o rubricación de libros de comercio. 4.º A los permisos para bailes y otros espectáculos públicos no patentados. Art.19.- Corresponde el sello de veinticinco pesos: 1.º A la primera hoja en que se otorguen o revaliden gra- dos, diplomas de profesorados, títulos científicos u otros parciales de carácter provincial, exceptuándose los diplomas de maestros de educación primaria. 2.º A los títulos que importen concesión de privilegio. 3.º A la autorización para la existencia de persona ju- rídica, con excepción de las de beneficencia. Art.20.- Se usará el papel sellado correspondiente, según la escala, en toda división o adjudicación de bienes suceso- rios, sea judicial o extrajudicial, por testamento o ab in testato, agregándose dicho sello, en el primer caso, en el expediente, y en el segundo, al registro del Escribano ante quien se haga la repartición. El sello agregado al expedien- te será inutilizado por el actuario con la anotación respec- tiva. En los testimonios que de estas mismas operaciones se diesen, se estará a lo que se dispone en el inciso 3º del artículo 13. Los prestamistas de dinero, con o sin interés, sobre hipotecas con pacto de retroventas, colocarán en el boleto la estampilla correspondiente a la escala de sellos, según el valor del préstamo la cual será inutilizada con la firma del Escribano; debiendo, en cada caso, exhibir la boleta de contribución de su capital en giro, la cual deberá ser, por lo menos igual al monto de la escritura a realizarse y sin cuyo requisito el Escribano no podrá extenderla. Si la boleta de contribución exhibida por el prestamista hubiere ya servido para una operación pendiente, exhibirá nueva boleta por el exceso del capital. Quedan exceptuadas las hipotecas otorgadas en garantía del cumplimiento de un contrato por el que se haya pagado ya el sello correspondiente al valor sobre que versa aquél. Disposiciones penales Art.21.- Toda persona que otorgue, firme o presente docu- mento en papel sellado de menor valor que el fijado por esta ley, o en papel común, pagará, en el primer caso, una multa igual al quíntuplo de la diferencia entre el valor del sello que tenga el documento y el que corresponda; y en el segundo caso, el quíntuplo del valor de sello en que debió ser ex- tendida esta obligación solidaria, más el sello correspondiente. Los Bancos en cuyas carteras se encontrasen pagarés, con- formes de plaza, o cualquier documento, sea en calidad de depósito, caución o descuento, que no estuviesen extendidos en el papel sellado correspondiente, pagarán la multa im- puesta en este artículo. En todo caso las multas serán paga- das por los que presenten documentos, sin perjuicio de rem- bolsar del firmante la mitad. Art.22.- En todo documento que se extienda en papel se- llado se consignará la fecha de su otorgamiento. Los infrac- tores incurrirán en la misma pena del artículo anterior.- Art.23.- Los Escribanos y oficiales públicos que extien- dan diligencias en contravención a la presente ley incurri- rán en la misma multa de los particulares que las hayan presentado, otorgado o firmado, y en caso de reincidencia, serán, además suspendidos del oficio o empleo por un término que se deja a arbitrio del Juez o autoridad que corresponda. Art.24.- Los Jueces y los Tribunales de la Provincia no admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obli- gaciones derivadas de los documentos a que se refiere la presente ley mientras no se haya pagado las multas correspondientes.- Art.25.- En caso de disconformidad de la parte, podrá ha- cer su reclamación, que se sustanciará con audiencia del Agente Fiscal, y la resolución del Juez será inapelable.- Art.26.- Los Escribanos que formalicen protestos de do- cumentos que no se hayan extendido en el papel sellado co- rrespondiente estarán obligados a retenerlos en su poder y no dar copia del protesto hasta que el interesado no abone la multa en Receptoría. Art.27.- Los que acepten y paguen letras de cambio u otras obligaciones comerciales a que se refiere el artículo 6º, sin el sello correspondiente, pagarán igual multa a la que estable el artículo 21. Art.28.- El que otorgue recibo de dinero o de pago de factura comercial, o gire cheque, y el que acepte uno u otro sin la estampilla o sello correspondiente, pagará una multa de diez pesos, de conformidad con el artículo 9º. Art.29.- Los que escribiesen fuera de las líneas que con- tiene cada hoja de papel sellado pagarán una multa igual al duplo del sello correspondiente, salvo las interlineaciones que no pasen de un renglón. Art.30.- Las autoridades y empleados públicos que no diesen el debido cumplimiento a las disposiciones de esta ley, o de algún modo defraudasen al Fisco en la aplicación de las multas indicadas, sufrirán una pena del duplo del valor que hubiese de representar la multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que diese lugar su falta o lenidad en el cumplimiento de la ley. V De las excepciones Art.31.- Podrá usarse el papel común: 1.º Cuando se ha obtenido declaratorio de pobreza en el asunto expresamente designado en la solicitud y auto del Juez 2.º En las diligencias e informaciones para obtener esa declaratoria, con condición de reponer el papel correspondiente, en caso de negación. 3.º En los escritos de los que estuviesen en la cárcel, procesados criminalmente. 4.º En los documentos cuyo valor no exceda de veinte pesos. 5.º En las solicitudes y copia que necesiten los estable- cimientos de caridad y beneficencia y las Municipalidades. 6.º En los recibos que otorguen las oficinas públicas. 7.º En las diligencias judiciales que los Jueces sigan de oficio, o entre partes, cuando no haya papel sellado, con cargo de reposición en uno y otro caso. Art.32.- Serán aceptados y tramitados sin exigir reposi- ción de sellos, todos los documentos o actuaciones naciona- les o de otra Provincia, que se presenten ante los Tribu- nales de la Provincia, que hayan debido extenderse u otor- garse y que se hayan extendido u otorgado con el sello na- cional o provincial correspondiente. VI Disposiciones Generales Art.33.- Todo empleado público ante quien se presente una solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el papel sellado correspondiente, le pondrá la nota rubricada de "no corresponde", no debiendo darse curso a la solicitud mientras no se reponga el sello. Art.34.- Los Jueces y funcionarios públicos de la Provin- cia podrán actuar en papel común, con cargo de reposición. Art.35.- Las reposiciones de sellos que se ordene por los jueces o funcionarios públicos, se verificarán en el acto mismo de notificarse la providencia a la parte, no pudiendo dar curso al asunto sino después de cumplida la reposición. Art.36.- En los casos de reposición, el valor del sello será pagado por el que haya presentado los documentos u originado la actuación. Art.37.- Cuando se suscite duda sobre la clase de papel sellado que corresponda a un acto o documento, el Juzgado o tribunal que conozca del juicio que la motive, resolverá sin apelación, en audiencia verbal, previo informe del Ministro Fiscal o Agente Fiscal, en su caso. Si no hay juicio en tramitación, la duda será resuelta por el Director General de Rentas en audiencia verbal o escrita del Ministro Fiscal y su decisión será inapelable, de la que se levantará acta que se comunicará al Ministerio de Hacienda para su publicación. Art.38.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien- te, cualquier obligación extendida en papel común que no tenga enmienda en la fecha o plazo; en el término de quince días, el firmado en la Capital, o en el de un mes, fuera de ella. Art.39.- Los documentos firmados fuera de la Provincia para tener efecto en ella, no encontrándose en el caso del artículo 31, podrán ser sellados en cualquier época, antes de su vencimiento, con el sello que les corresponda por su valor; y para presentarse en juicio, no estando sellados, deberán reponer el mismo sello. Art.40.- En el primer mes del año podrá cambiarse el pa- pel sellado del año anterior que no esté escrito. Art.41.- Durante el año y hasta quince días del primer mes del año entrante, el papel sellado que se hubiese inu- tilizado, pero sin firma alguna podrá ser cambiado por otro de igual valor pagando diez centavos por cada sello. Art.42.- El uso de estampillas por particulares queda circunscripto exclusivamente a los casos especiales señala- dos por esta ley, siendo nula toda otra reposición que se hiciese. Art.43.- La Dirección de Rentas vigilará especialmente el cumplimiento de la presente ley, para lo cual podrá inspec- cionar todas las oficinas públicas en que deba usarse el papel sellado, teniendo el deber de pedir a las autoridades correspondiente, según el caso, la aplicación de las penas por las infracciones que descubra. Igual obligación pesará sobre todo empleado que en el desempeño de las funciones de su cargo, encontrase fraude en el uso del sello o estam- pilla. Art.44.- Autorízase al Poder Ejecutivo para nombrar expendedores de sellos, abonándose una comisión que no exceda del cuatro por ciento. Art.45.- El Poder Ejecutivo reglamentará el modo y forma en que ha de hacerse efectivo el cobro del impuesto de que hablan los artículos procedentes. Art.46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, de la Provincia en Tucumán, a seis de Febrero de mil ocho- cientos noventa y cinco.-
ESTABLECE QUE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES
OTORGADOS EN LA PROVINCIA SE EXTENDERAN EN PAPEL SELLADO
PROVINCIAL.
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 18 PAGINA 348 A 359.