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    Ley N°: 667
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 06/02/1895
    Promulgada: 16/02/1895
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
    
       Artículo 1º.- Todos  los actos, documentos y obligaciones
    otorgados en  la  Provincia,  con excepción de los que deben
    extenderse en  papel  sellado de la Nación, se extenderán en
    papel sellado  provincial,  con sujeción a las disposiciones
    de esta ley.
    
                                 II
             De la  escala de valores y su  aplicación
    
       Art.2º.- En todos los documentos a  que se refiere el ar-
    tículo anterior,  se usará el papel sellado que corresponda,
    con arreglo a la escala siguiente
    
      Clasificaciones             Valores                 Sellos
    De     $        20      a         100        $          0.10
    "       "      101      "         500        "          0.50
    "       "      501      "       1.000        "          1.00
    "       "    1.001      "       2.000        "          2.00
    "       "    2.001      "       3.000        "          3.00
    "       "    3.001      "       4.000        "          4.00
    "       "    4.001      "       5.000        "          5.00
    "       "    5.001      "       6.000        "          6.00
    "       "    6.001      "       7.000        "          7.00
      Clasificaciones             Valores                 Sellos
    De     $     7.001      a       8.000        $          8.00
    "       "    8.001      "       9.000        "          9.00
    "       "    9.001      "      10.000        "         10.00
    "       "   10.001      "      15.000        "         15.00
    "       "   15.001      "      20.000        "         20.00
    "       "   20.001      "      25.000        "         25.00
    "       "   25.001      "      30.000        "         30.00
    "       "   30.001      "      35.000        "         35.00
    "       "   35.001      "      40.000        "         40.00
    "       "   40.001      "      45.000        "         45.00
    "       "   45.001      "      50.000        "         50.00
    "       "   50.001      "      55.000        "         55.00
    "       "   55.001      "      60.000        "         60.00
    "       "   60.001      "      65.000        "         65.00
      Clasificaciones             Valores                 Sellos
    De     $    65.001      a      70.000        $         70.00
    "       "   70.001      "      75.000        "         75.00
    "       "   75.001      "      80.000        "         80.00
    "       "   80.001      "      85.000        "         85.00
    "       "   85.001      "      90.000        "         90.00
    "       "   90.001      "      95.000        "         95.00
    "       "   95.001      "     100.000        "        100.00
    
       Art.3º.- De  cien mil pesos arriba, se usará el sello que
    corresponda al  valor de la obligación, computándose a razón
    de un  peso  por mil y debiendo considerarse como entero las
    fracciones de esta suma.
    
       Art.4º.- Cuando  no  se exprese cantidad en los contratos
    sobre escrituras  públicas,  o  no  deban  contenerla por su
    naturaleza, se  usará  el sello de cinco pesos en la primera
    hoja, debiendo,  en los documentos privados de igual natura-
    leza, usarse  el  mismo  sello de cinco pesos por cada hoja,
    con excepción de los vales que no expresen cantidad en dine-
    ro, expedidos por los establecimientos industriales, en vir-
    tud de suministros de víveres, combustibles o materia prima.
    
       Art.5º.- En los actos o contratos sujetos a pagos o prés-
    tamos periódicos,  se  usará  el  sello correspondiente a la
    mitad del valor total de aquéllos, según la escala.
    
       Art.6º.- Las letras de cambio, cartas de crédito, órdenes
    de pago  u  otras obligaciones comerciales y civiles, proce-
    dentes de  otra Provincia y pagaderas en la Provincia, debe-
    rán ser  selladas o acompañadas de los sellos correspondien-
    tes a  la  escala anterior, antes que puedan ser negociadas,
    aceptadas o  pagadas. El sello o estampilla será inutilizada
    por la Contaduría, en la ciudad, y por la Receptoría respec-
    tiva,en la campaña.
    
       Art.7º.- El impuesto de sellos sobre los depósitos a pla-
    zo fijo,  a  retirar  con  previo  aviso de los Bancos, será
    pagado por  los  mismos, el 1º de  Abril, el 1º de Julio, el
    1º de  Octubre  y  el 31 de Diciembre, sobre la cantidad que
    conste de  sus balances como representando el valor total de
    las obligaciones, haciéndose cómputo para el pago a razón de
    un peso  por  mil  sobre  la cantidad declarada cada noventa
    días, y  continuando  como  hasta aquí, sin ser selladas las
    libretas o documentos de depósito.
    
       Art.8º.- Toda sentencia que se dicte en juicio y que con-
    dene al pago de pesos por razón de obligaciones que no hayan
    sido escrituradas,  deberá  mandar  agregar  el sello que le
    corresponda según  la  escala. La reposición se hará después
    de ejecutoriada la sentencia y hecha la liquidación, debien-
    do ser previa a la ejecución.
    
       Art.9º.- Toda  factura comercial, todo cheque por giro de
    dinero y  todo recibo de dinero, cuyo importe exceda de cin-
    cuenta pesos,  deberá  llevar una estampilla de cinco centa-
    vos, que  será  inutilizada con la fecha de su otorgamiento,
    so pena de la multa que establece el artículo 28.
       Se exceptúan de este impuesto: los cheques, giros y reci-
    bos de  las oficinas públicas y los recibos de los empleados
    civiles, militares y pensionistas, por sus haberes.
    
       Art.10.- Todo  comprobante  de  cuentas que se presente a
    cobro del Poder Ejecutivo u oficinas de su dependencia debe-
    rá llevar  una estampilla de cinco centavos, colocada por el
    interesado en  el  cobro,  aunque aquél sea otorgado por em-
    pleados públicos.  Dicha  estampilla será inutilizada con un
    sello por el empleado a quien se presente la cuenta.
       Exceptúase los  comprobantes  que  representen  un  valor
    menor de diez pesos.
    
                                 III
                   De la  clasificación de sellos
    
       Art.11.- Corresponde el sello de diez centavos a los cer-
    tificados de  cada  cuero y de transferencia por cada animal
    que se venda, sellos que deben ser expedidos por las autori-
    dades policiales.
    
       Art.12.- Corresponde el sello de veinticinco centavos:
       1.º A  toda hoja de expediente que se forme ante los Jue-
    ces de Paz, cuando el litigio pasare de veinticinco pesos, o
    en los apelativos de los mismos ante los Jueces letrados.
       2.º A  cada hoja de expediente que se forme ante los Jue-
    ces letrados, siempre que sea de menor cuantía.
    
       Art.13.- Corresponde el sello de cincuenta centavos:
       1.º A los certificados o copias de partidas de bautismo o
    nacimiento, matrimonios  o  defunciones,  expedidos  por las
    oficinas del Registro de Estado Civil de las personas, o por
    las autoridades eclesiásticas.
       2.º A  las  boletas de compra-venta de bienes raíces o de
    otros contratos  que se presenten a los Escribanos de Regis-
    tro
       3.º A la segunda y ulteriores hojas de las copias de toda
    escritura pública,  debiendo  extenderse  la  primera  en el
    sello correspondiente a la obligación, según la escala; pero
    la segunda  y  siguientes  copias serán siempre de cincuenta
    centavos todas  sus  hojas, salvo de que no fuesen expedidas
    para una  misma  persona,  en  cuyo caso se usará la primera
    hoja, según la escala.
       4.º A  cada  hoja  de expediente, o de sus copias, que se
    formen ante los jueces letrados o árbitros ante el Poder Le-
    gislativo, el  Poder Ejecutivo o cualquiera de sus oficinas,
    y las solicitudes del Banco Provincial.
       5.º A  las  copias de escrituras, expedientes o cualquier
    documento, cuando  sea  expedido  por mandato judicial y tan
    solo para  su  ilustración, sin que estas copias puedan des-
    glosarse para el uso privado de los interesados.
    
       Art.14.-Corresponde el sello de setenta y cinco centavos:
       1.º A  la segunda y ulteriores hojas de los protocolos en
    que los  Escribanos de la Provincia extiendan las escrituras
    matrices, debiendo  en  cada una de éstas agregarse un sello
    correspondiente al  valor   del  acto  o  de  la  obligación
    escriturada, según la escala.
       2.º A  la primera hoja de la escritura matriz de cancela-
    ción o pago y revocaciones de poderes.
       3.º A las guías de ganados y frutos.-
    
       Art.15.- Corresponde el sello de un peso:
       1.º A  la  primera hoja en que se otorguen las escrituras
    de poderes especiales y a la primera hoja de sus copias.
       2.º A  las legalizaciones y autenticaciones administrati-
    vas o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia.
       3.º A la primera hoja de los testimonios de escrituras de
    protestos.
    
       Art.16.- Corresponde el sello de dos pesos:
       1.º A  la  primera hoja en que se otorgue poder general y
    en la primera hoja de su testimonio.
       2.º A  la primera hoja de las copias de documentos archi-
    vados en  las oficinas de la Provincia, que no sean escritu-
    ras públicas  de    éstas,    cuando    sean   de  un  valor
    indeterminado.
       3.º A la segunda y ulteriores hojas de las copias de dis-
    posiciones testamentarias.
       4.º A  la primera hoja de los originales y testimonios de
    discernimiento de  tutela  o curatela, no pudiendo atenderse
    en juicio  a  los  tutores o curadores que no los presenten,
    así como las escrituras de reconocimiento de filiación.
       5.º A cada plano de mensura.
       6.º A las licencias para cazar.
    
       Art.17.- Corresponde el sello de cinco pesos:
       1.º A  la primera hoja de los originales y testimonios de
    testamentos y a la carátula de los testamentos cerrados.
       2.º A la primera hoja de los testimonios de protesto.
       3.º A  los  certificados  o excepciones que se diesen del
    servicio activo de la Guardia Nacional.
       4.º A  la  primera  hoja  de las propuestas en licitación
    escrita, y  las  siguientes  extenderse  en  las de un peso,
    debiendo usarse  del  mismo  papel en las solicitudes que se
    presenten ante  las  Cámaras  Legislativas, que importen una
    excepción o privilegio.
       5.º   A  las  boletas de registros de marcas de ganados y
    certificados de  transferencia  de las mismas, que expida la
    oficina respectiva.
    
       Art.18.- Corresponde el sello de diez pesos:
       1.º A  las solicitudes para ser inscripto en la matrícula
    de abogados,  comerciantes,  corredores, rematadores u otras
    profesiones que deban registrarse, siempre que no tengan que
    pagar el diploma.
       2.º A las peticiones de revalidación de diplomas.
       3.º A  las    solicitudes   que  se  presenten  ante  los
    Tribunales para  pedir  la  certificación  o  rubricación de
    libros de comercio.
       4.º A  los  permisos  para  bailes  y  otros espectáculos
    públicos no patentados.
    
       Art.19.- Corresponde el sello de veinticinco pesos:
       1.º A la primera hoja en que se otorguen o revaliden gra-
    dos, diplomas  de  profesorados, títulos científicos u otros
    parciales de carácter provincial, exceptuándose los diplomas
    de maestros de educación primaria.
       2.º A los títulos que importen concesión de privilegio.
       3.º A  la  autorización para la existencia de persona ju-
    rídica, con excepción de las de beneficencia.
    
       Art.20.- Se usará el papel sellado correspondiente, según
    la escala, en toda división o adjudicación de bienes suceso-
    rios, sea  judicial  o extrajudicial, por testamento o ab in
    testato, agregándose  dicho  sello, en el primer caso, en el
    expediente, y  en el segundo, al registro del Escribano ante
    quien se haga la repartición. El sello agregado al expedien-
    te será inutilizado por el actuario con la anotación respec-
    tiva. En  los testimonios que de estas mismas operaciones se
    diesen, se  estará  a  lo que se dispone en el inciso 3º del
    artículo 13.
       Los prestamistas  de  dinero,  con  o  sin interés, sobre
    hipotecas con  pacto  de retroventas, colocarán en el boleto
    la estampilla  correspondiente  a la escala de sellos, según
    el valor  del préstamo la cual será inutilizada con la firma
    del Escribano;  debiendo, en cada caso, exhibir la boleta de
    contribución de  su capital en giro, la cual deberá ser, por
    lo menos  igual  al monto de la escritura a realizarse y sin
    cuyo requisito el Escribano no podrá extenderla.
       Si la  boleta de contribución exhibida por el prestamista
    hubiere ya  servido  para  una operación pendiente, exhibirá
    nueva boleta por el exceso del capital.
       Quedan exceptuadas  las  hipotecas  otorgadas en garantía
    del cumplimiento de un contrato por el que se haya pagado ya
    el sello correspondiente al valor sobre que versa aquél.
    Disposiciones penales
    
       Art.21.- Toda persona que otorgue, firme o presente docu-
    mento en papel sellado de menor valor que el fijado por esta
    ley, o  en papel común, pagará, en el primer caso, una multa
    igual al quíntuplo de la diferencia entre el valor del sello
    que tenga el documento y el que corresponda; y en el segundo
    caso, el  quíntuplo  del valor de sello en que debió ser ex-
    tendida esta  obligación    solidaria,    más    el    sello
    correspondiente.
       Los Bancos en cuyas carteras se encontrasen pagarés, con-
    formes de  plaza,  o  cualquier documento, sea en calidad de
    depósito, caución  o descuento, que no estuviesen extendidos
    en el  papel  sellado  correspondiente, pagarán la multa im-
    puesta en este artículo. En todo caso las multas serán paga-
    das por  los que presenten documentos, sin perjuicio de rem-
    bolsar del firmante la mitad.
    
       Art.22.- En  todo  documento que se extienda en papel se-
    llado se consignará la fecha de su otorgamiento. Los infrac-
    tores incurrirán en la misma pena del artículo anterior.-
    
       Art.23.- Los  Escribanos y oficiales públicos que extien-
    dan diligencias  en contravención a la presente ley incurri-
    rán en  la  misma  multa  de  los particulares que las hayan
    presentado, otorgado  o  firmado, y en caso de reincidencia,
    serán, además suspendidos del oficio o empleo por un término
    que se deja a arbitrio del Juez o autoridad que corresponda.
    
       Art.24.- Los  Jueces  y los Tribunales de la Provincia no
    admitirán demanda  alguna  para el cumplimiento de las obli-
    gaciones derivadas  de  los  documentos  a que se refiere la
    presente ley  mientras    no   se  haya  pagado  las  multas
    correspondientes.-
    
       Art.25.- En caso de disconformidad de la parte, podrá ha-
    cer su  reclamación,  que  se  sustanciará con audiencia del
    Agente Fiscal, y la resolución del Juez será inapelable.-
    
       Art.26.- Los  Escribanos  que formalicen protestos de do-
    cumentos que  no  se hayan extendido en el papel sellado co-
    rrespondiente estarán  obligados  a retenerlos en su poder y
    no dar  copia  del protesto hasta que el interesado no abone
    la multa en Receptoría.
    
       Art.27.- Los  que  acepten  y  paguen  letras de cambio u
    otras obligaciones  comerciales a que se refiere el artículo
    6º, sin  el  sello correspondiente, pagarán igual multa a la
    que estable el artículo 21.
    
       Art.28.- El  que  otorgue  recibo  de dinero o de pago de
    factura comercial, o gire cheque, y el que acepte uno u otro
    sin la  estampilla o sello correspondiente, pagará una multa
    de diez pesos, de conformidad con el artículo 9º.
    
       Art.29.- Los que escribiesen fuera de las líneas que con-
    tiene cada  hoja de papel sellado pagarán una multa igual al
    duplo del  sello correspondiente, salvo las interlineaciones
    que no pasen de un renglón.
    
       Art.30.- Las  autoridades  y  empleados  públicos  que no
    diesen el  debido  cumplimiento  a las disposiciones de esta
    ley, o  de  algún modo defraudasen al Fisco en la aplicación
    de las  multas  indicadas,  sufrirán  una pena del duplo del
    valor que  hubiese de representar la multa, sin perjuicio de
    las demás  responsabilidades  a  que  diese lugar su falta o
    lenidad en el cumplimiento de la ley.
    
                                  V
                          De las excepciones
    
       Art.31.- Podrá usarse el papel común:
       1.º Cuando  se  ha obtenido declaratorio de pobreza en el
    asunto expresamente  designado  en  la  solicitud y auto del
    Juez 2.º En las diligencias e informaciones para obtener esa
    declaratoria, con  condición    de    reponer    el    papel
    correspondiente, en caso de negación.
       3.º En  los  escritos de los que estuviesen en la cárcel,
    procesados criminalmente.
       4.º En  los  documentos  cuyo  valor  no exceda de veinte
    pesos.
       5.º En las solicitudes y copia que necesiten los estable-
    cimientos de caridad y beneficencia y las Municipalidades.
       6.º En los recibos que otorguen las oficinas públicas.
       7.º En las diligencias judiciales que los Jueces sigan de
    oficio, o  entre  partes,  cuando no haya papel sellado, con
    cargo de reposición en uno y otro caso.
    
       Art.32.- Serán  aceptados y tramitados sin exigir reposi-
    ción de  sellos, todos los documentos o actuaciones naciona-
    les o  de  otra  Provincia, que se presenten ante los Tribu-
    nales de  la  Provincia, que hayan debido extenderse u otor-
    garse y  que  se hayan extendido u otorgado con el sello na-
    cional o provincial correspondiente.
    
                                  VI
                        Disposiciones Generales
    
       Art.33.- Todo empleado público ante quien se presente una
    solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el
    papel sellado  correspondiente,  le pondrá la nota rubricada
    de "no  corresponde", no debiendo darse curso a la solicitud
    mientras no se reponga el sello.
    
       Art.34.- Los Jueces y funcionarios públicos de la Provin-
    cia podrán actuar en papel común, con cargo de reposición.
    
       Art.35.- Las reposiciones de sellos que se ordene por los
    jueces o  funcionarios  públicos,  se verificarán en el acto
    mismo de  notificarse la providencia a la parte, no pudiendo
    dar curso al asunto sino después de cumplida la reposición.
    
       Art.36.- En  los  casos de reposición, el valor del sello
    será pagado  por  el  que  haya  presentado los documentos u
    originado la actuación.
    
       Art.37.- Cuando  se  suscite duda sobre la clase de papel
    sellado que  corresponda a un acto o documento, el Juzgado o
    tribunal que conozca del juicio que la motive, resolverá sin
    apelación, en  audiencia verbal, previo informe del Ministro
    Fiscal o Agente Fiscal, en su caso.
       Si no  hay  juicio  en tramitación, la duda será resuelta
    por el  Director  General  de  Rentas  en audiencia verbal o
    escrita del  Ministro  Fiscal y su decisión será inapelable,
    de la  que se levantará acta que se comunicará al Ministerio
    de Hacienda para su publicación.
    
       Art.38.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien-
    te, cualquier  obligación  extendida  en  papel común que no
    tenga enmienda  en la fecha o plazo; en el término de quince
    días, el  firmado en la Capital, o en el de un mes, fuera de
    ella.
    
       Art.39.- Los  documentos  firmados  fuera de la Provincia
    para tener  efecto  en ella, no encontrándose en el caso del
    artículo 31,  podrán  ser sellados en cualquier época, antes
    de su  vencimiento,  con el sello que les corresponda por su
    valor; y  para  presentarse  en juicio, no estando sellados,
    deberán reponer el mismo sello.
    
       Art.40.- En  el primer mes del año podrá cambiarse el pa-
    pel sellado del año anterior que no esté escrito.
    
       Art.41.- Durante  el  año  y hasta quince días del primer
    mes del  año  entrante, el papel sellado que se hubiese inu-
    tilizado, pero  sin firma alguna podrá ser cambiado por otro
    de igual valor pagando diez centavos por cada sello.
    
       Art.42.- El  uso  de  estampillas  por particulares queda
    circunscripto exclusivamente  a los casos especiales señala-
    dos por  esta  ley,  siendo nula toda otra reposición que se
    hiciese.
    
       Art.43.- La Dirección de Rentas vigilará especialmente el
    cumplimiento de  la presente ley, para lo cual podrá inspec-
    cionar todas  las  oficinas  públicas  en que deba usarse el
    papel sellado,  teniendo el deber de pedir a las autoridades
    correspondiente, según  el  caso, la aplicación de las penas
    por las  infracciones  que descubra. Igual obligación pesará
    sobre todo  empleado que en el desempeño de las funciones de
    su cargo,  encontrase  fraude  en  el uso del sello o estam-
    pilla.
    
       Art.44.- Autorízase  al   Poder  Ejecutivo  para  nombrar
    expendedores de  sellos,  abonándose  una  comisión  que  no
    exceda del cuatro por ciento.
    
       Art.45.- El  Poder Ejecutivo reglamentará el modo y forma
    en que  ha  de hacerse efectivo el cobro del impuesto de que
    hablan los artículos procedentes.
    
       Art.46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    de la  Provincia  en Tucumán, a seis de Febrero de mil ocho-
    cientos noventa y cinco.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE QUE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES
    OTORGADOS EN LA PROVINCIA SE EXTENDERAN EN PAPEL SELLADO
    PROVINCIAL.

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 18 PAGINA 348 A 359.