* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Establécese la obligatoriedad, en el terri-
torio de la Provincia de Tucumán, de la identificación del
recién nacido en base al Método Dermato Papiloscópico en to-
dos los establecimientos asistenciales públicos y privados.
Art. 2º.- Dicha identificación se efectuará, por personal
idóneo, mediante la toma de impresión palmar y plantal dere-
cha del recién nacido en ejemplar único numerado, en fichas
provistas por el Sistema Provincial de Salud (SIPROSA), que-
dando archivado en la historia clínica de la madre y la co-
locación de una pulsera de identificación inviolable, con
los datos que establezca la reglamentación, que será reti-
rada una vez que abandone el establecimiento.
Art. 3º.- En el mismo momento de identificación del re-
cién nacido, se realizará la toma de la impresión dígito
pulgar de ambas manos de la madre en la misma ficha de iden-
tificación del recién nacido. Si la impresión palmar y plan-
tal no fueran nítidas se tomarán nuevamente.
Art. 4º.- La identificación del recién nacido y su madre
se efectuará antes del corte del cordón umbilical, siempre
que el proceso no afecte la salud de ambos, caso contrario
deberá realizarse antes del abandono de la sala de partos.
Art. 5º.- En caso de situación de alto riesgo que ponga
en peligro la vida del recién nacido o de su madre, no se
realizará la identificación del afectado hasta tanto ésta no
haya desaparecido, durante este tiempo será responsable pri-
mario de resguardar la identidad del niño el profesional mé-
dico que reciba al recién nacido y/o atienda el parto.
Art. 6º.- En caso de feto muerto, aún en parto gemelar,
se procederá a la identificación bajo los mismos principios
establecidos precedentemente.
Art. 7º.- En caso de nacimiento prematuro y hasta las
veintiocho (28) semanas de gestación se procederá a la iden-
tificación del recién nacido, a pesar que no esté presente
ningún surco transverso.
Art. 8º.- Los supuestos no previstos en los artículos an-
teriores, como son las malformaciones congénitas o de cual-
quier otra naturaleza, que impidan la identificación confor-
me a esta ley, la reglamentación establecerá la forma de
realizarla y los responsables de la misma.
Art. 9º.- En todos los casos es responsabilidad del pro-
fesional que atiende el parto, la identificación del recién
nacido y de la madre.
Art. 10.- Al dar el alta correspondiente, se tomarán nue-
vamente a la madre y al recién nacido las impresiones papi-
lares y dactilares en la misma ficha empleada en el momento
del parto, las que serán cotejadas por el personal designado
a tal efecto antes de retirarse la madre y el niño de la
unidad asistencial.
Art. 11.- Será autoridad de aplicación de la presente el
SIPROSA, el que coordinará las acciones necesarias para la
puesta en vigencia de esta ley.
Art. 12.- Será facultad del Poder Ejecutivo, establecer
convenios con el Registro Nacional de las Personas a efectos
de la incorporación e implementación del presente sistema al
legajo personal nacional.
Art. 13.- Las transgresiones a lo dispuesto precedente-
mente serán sancionadas con multas de hasta cinco mil
(5000) Galenos según el Nomenclador Nacional de Prestaciones
Médicas ex-INOS, sin perjuicio de las responsabilidades ci-
viles y penales que le correspondan.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 15.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-