• Detalle de Ley

    Ley N°: 669
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 21/03/1895
    Promulgada: 28/03/1895
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Toda  persona que ejerza en la Provincia un
    ramo comercio,  industria,  arte o profesión, está sujeta al
    impuesto de patentes.
    
       Art.2º.- La  patente  sólo  servirá  para un año y su uso
    terminará el 31 de Diciembre, cualquiera que sea la época en
    que hubiese sido tomada.
    
                                  I
                            Clasificación
      
       Art.3º.- Las patentes por  ramos de negocios, industrias,
    profesiones u oficios con casa establecida y con carácter de
    permanentes, se pagarán con arreglo a la siguiente tarifa:
                                 A
    Tarifa                           Categorías
                                         1a. 2a. 3a. 4a. 5a. 6a.
       Abogados con estudio abierto..... 250
       Almacenes de  mercaderías genera-
       les por menor.................... 100  75  50
       Almacenes de calzado............. 350 250 150 100  50  25
       Almacenes de suelas y pieles..... 100  75  50  25
       Almacenes de  lozas  y  cristales 
       por menor........................ 100  75  50
       Almacenes de música..............  20
       Almacenes y tiendas de una misma
       casa que no introducen........... 200 150 100  50
       Armerías......................... 100  75  50
       Agrimensores..................... 100
       Aserraderos mecánicos............ 150 100  75
       Aserraderos a mano (por cada sie-
       rra).............................  10
       Alfarerías.......................  20  10
       Agencias de seguros.............. 500
       Agencias de colocaciones y con-
       chabos...........................  20
       Agencias de loterías  autorizadas
       por ley.......................... 300
       Arquitectos proyectistas......... 100
       Afinadores de pianos.............  10
       Acopiadores de astas y huesos....  10
       Agencias de trasporte a los fe
       rrocarriles...................... 300 200
       Agencias de venta de cerveza..... 500
                                  B
       Bancos de descuentos o de otro
       carácter.........................4000 3000
       Boticas.......................... 300 200 100
       Boticas en la campaña............ 100  75  50
       Bazares.......................... 300 200 150 100  75  50
       Barracas de cueros y otros frutos
       del país......................... 300 200 150 100
       Billares (cada mesa).............  50
       Boliches.........................  30  20  10
                                  C
       Casas introductoras de mercade-
       rías generales...................1000 700 500 400 300 200
       Casas introductoras de almacén...1000 700 500 400 300 200
       Casas introductoras de ferrete-
       rías.............................1000 700 500 400 300 200
       Casas introductoras de tienda....1000 700 500 400 300 200
       Casas de comisiones y consigna-
       ciones...........................1000 700 500 300 200 100
       Casas de comisiones y consigna-
       ciones que hacen operaciones 
       Bancarias........................4000 3000
       Casas de préstamos sobre prenda..1500 1000 750
       Casas de moda con confecciones
       extranjeras...................... 100  75  50
       Casas introductoras de cereales
       y harinas por mayor.............. 300 250 100
       Casas introductoras de ropa hecha 300 200 100
       Casa de remates...................600 500 400 300 200 100
       Casas introductoras de máquinas en
       general..   ..................... 100
       Casas de cambio y corretaje...... 200 100
       Casas de cereales y harina, al
       menudeo.......................... 100  75  50
       Casas amuebladas sin servicio de
       comida........................... 250 150 100
       Casas de huéspedes............... 100  50  30
       Casas de baños...................  20  15  10
       Compradores y acopiadores de fru-
       tos del país, con casa estable-
       cida............................. 200 150 100  50
       Corralones o casas de acopio de
       materiales de construcción, leña,
       carbón, etc...................... 100  75  50  20  10
       Corredores con escritorio........ 100  50
       Comisionistas con representación
       de casas de fuera de la Provin-
       cia..............................1000 600
       Corralones para carros de tráfico  30  20
       Contadores públicos o tenedores 
       de libros........................  30
       Confiterías...................... 600 500 400
       Confiterías sin venta de licor...  50  25
       Cantinas en las estaciones de fe
       rrocarriles en la Capital........ 150
       Cantinas en las estaciones de fe-
       rrocarriles en la campaña........ 100
       Cafés con restaurant............. 600 500 400
       Cafés sin restaurant............. 400 300 200
       Cervecerías...................... 300 200
       Carpinterías mecánicas........... 100
       Carpinterías.....................  50  40  20  10
       Curtimbres....................... 300 200 100  50
       Colchonerías.....................  50  25
       Cajonerías fúnebres..............  50  25
       Cigarrerías...................... 300 200 100  50
       Canasterías......................  50  30
       Caballerizas.....................  30  20
       Canteras de piedra laja, cal, 
       yeso, etc........................  10
       Carruajes........................  20  15  10   5
                                  D
       Dentistas........................  50
       Doradores........................  20
                                  E
       Empresarios de casas y edificios. 200 150 100  75
       Empresarios de obras............. 200 150 100  75
       Empresas de coches de plaza......  50  30
       Empresas telefónicas.............  50
       Escribanos....................... 150
       Encuadernadores..................  20  10
       Escoberías y plumerías...........  20  10
       Empresas de luz eléctrica........ 300
                                  F
       Fábricas de calzado (taller)..... 100  75  50
       Fábricas de ladrillos............ 100  75  50  20
       Fábricas de baldozas, tejas y te-
       juelas...........................  50  30  10
       Fábricas de carruajes y carros... 200 150 100  75  50
       Fábricas de licores.............. 300 200 100
       Fábricas de fideos...............  50  30
       Fábricas de hielo................ 100  50
       Fábricas de jabón y velas........  75  50  20  10
       Fábricas de camisas..............  30  20
       Fábricas de sellos...............  10
       Fábricas de masas y bombones.....  25  15
       Fábricas de mosaicos y concretos.  50  25
       Fábricas de toldos...............  20  10
       Fábricas de vinos artificiales... 500
       Fondas........................... 200 150
       Fundiciones...................... 100  75  50
       Fiambrerías......................  50
       Fotografías......................  75  50
       Flebótomos.......................  10
                                  G
       Grabadores.......................  15
       Graserías........................  20  10
                                  H
       Hoteles, restaurants con café o
       confiterías...................... 800 600 500 400 300 200
       Herrerías........................ 100  75  50  20  10
       Herradores de caballos...........  10
       Hojalaterías..................... 200 100  75  50  20  10
       Hornos de quemar cal o yeso......  20  10
       Harinerías al menudeo............  30  20  10
       Ingenios azucareros pagarán medio
       centavo por kilo de azúcar elabo-
       rado.
       Ingenios......................... 100
       Imprentas........................  50  25
                                  J
       Joyerías y relojerías............ 300 200 100
       Jugueterías...................... 100  75  50  25
       Jardines con venta de plantas....  25  10
                                  L
       Librerías con venta de artículos
       de escritorio.................... 200 150 100  75
       Librerías........................ 100  75  50
       Litografías......................  25
       Lomillerías......................  20  10
       Lustradores con casa establecida.  10
       Limpiadores de ropa..............  10
                                  M
       Médicos.......................... 200
       Molinos a vapor (por parada).....  50
       Molinos a agua (por parada)......  40  30  20
       Máquinas de pelar arroz.......... 200 100  50  25
       Máquinas de picar tabaco......... 200 150 100  50
       Mercerías........................ 100  75  50
       Marmolerías...................... 100  50
       Mueblerías....................... 300 150 100  50
       Martilleros...................... 200
       Modistas.........................  20  10
                                  P
       Plantíos de caña azúcar (por cada
       hectárea)........................   3
       Plantíos de tabaco (por hectárea)   3
       Plantíos de arroz (por cada hec- 
       tárea)...........................   3
       Plantíos de alfalfa (por cada hec-
       tárea)...........................   1.50
       Panaderías a vapor...............1000 800
       Panaderías........................ 100 75 50 25
       Pinturerías......................  75  50  25
       Peluquerías con venta de mercade-
       rías............................. 300 250 200 100  75
       Peluquerías......................  25  15  10
       Platerías........................  20  10
       Pintores y empapeladores.........  10
       Procuradores judiciales diplo-
       mados............................ 150
       Prestamistas de dinero...........1000 700 500
       Parteras.........................  40
       Pirotécnicos.....................  20
       Profesores de música.............  15
       Picapedreros.....................  10
       Procuradores ante los Jueces de
       Paz..............................  50
                                  R
       Relojerías, joyerías y platerías
       a la vez  (taller)................ 200 150 100
       Relojerías (venta)............... 100  50
       Relojerías (taller)..............  20  10
       Restaurants...................... 300 200
                                  S
       Sastrerías....................... 250 150 100  50  20  10
       Sombrererías..................... 100  80
       Sombrererías (taller)............  30  20  10
       Salchicherías.................... 200 150 100
       Soderías.........................  50
                                  T
       Tiendas de mercaderías generales
       (que no introducen) al por  menor 100  75  50
       Tiendas almacén.................. 200 150 100  50
       Talabarterías.................... 150 100  75  50  20  10
       Talabarterías (taller)........... 200 150 100  50  20
       Tapicerías con o sin colchonerías  50  40  30  20
       Talleres de construcción o repa-
       ración de máquinas............... 100  75  50  20  10
       Tintorerías......................  20  10
       Tonelerías....................... 100  75  50  20
                                  V
       Vinerías......................... 200 150
       Venta de licores al menudeo para
       ser consumidos en la misma casa.. 300 200
       Veterinarios.....................  20
       Vendedores de bolsas............. 100
                                  Y
       Yeserías.........................  40  30  10
                                  Z
       Zapaterías.......................  20  10
    
    
       Art.4º.- Los carruajes se clasificarán, donde no haya mu-
    nicipales, en  la  siguiente forma: En la primera categoría,
    los carruajes  de alquiler de cuatros ruedas; en la segunda,
    los mismos  de  dos  ruedas, los de uso particular de cuatro
    ruedas y  las  jardineras y carros de cuatro ruedas ocupados
    en el  reparto  de  artículo de comercio; en la tercera, los
    carruajes de uso particular y jardineras de dos ruedas, y en
    la cuarta, los carros de dos ruedas con o sin llantas.
       Quedan exceptuados  los  carros  de ingenios azucareros o
    establecimientos rurales  que paguen patentes por sus indus-
    trias respectivas,  siempre  que  ellos  sean  aplicados  al
    servicio del establecimiento.
    
       Art.5º.- Las  fábricas  de  ladrillos  que durante el año
    quemen de quinientas mil piezas para arriba, quedan compren-
    didas en  las  primeras  categorías;  en la segunda, las que
    quemen de  trescientas  a quinientas mil; en la tercera, las
    que quemen  de  cien a trescientas mil, y en la cuartas, las
    que quemen hasta cien mil.
       Las fábricas de tejas, tejuelas y baldosas, que quemen de
    trescientas mil  piezas  arriba, quedarán comprendidas en la
    primera categoría;  las que quemen de doscientas a trescien-
    tas mil,  en  la  segunda; y las que quemen hasta doscientas
    mil, en la tercera.
    
       Art.6º.- Quedan  comprendidas en la primera categoría las
    curtiembres que  elaboren de diez mil piezas para arriba; en
    la segunda,  las que elaboren de seis a diez mil; en la ter-
    cera, las que elaboren de tres a seis y en la cuarta las que
    elaboren hasta tres mil piezas.
    
       Art.7º.- Toda  industria,  arte,  profesión o negocio, no
    determinado en  la  presente  ley,  pagarán patente según la
    analogía que  tengan  con los que designa el  artículo 3º. y
    el artículo 21.
    
       Art.8º.- Si una persona tiene más de un establecimiento o
    casa, sean  de un mismo giro o diferentes, pagará la patente
    por cada una de ellas.
    
       Art.9º.- El  comerciante patentado por su establecimiento
    principal no  será  obligado  al pago de una nueva cuota por
    los depósitos  en que conserve los granos, caldos, géneros y
    frutos o  efectos de su comercio, siempre que estén cerrados
    para el expendio público.
    
       Art.10.- El fabricante que haya pagado patente por el es-
    tablecimiento principal  donde  se  fabriquen o expendan sus
    productos, no  estará obligado a pagar otra por la venta que
    de ellos  verificara  en local separado. Si los vende al por
    menor, satisfará la nueva cuota que corresponde a su clase.
    
       Art.11.- Las  agencias de loterías y seguros, los compra-
    dores de  frutos del país, las casas de comisiones y consig-
    naciones, las mesas de billar, las profesiones y arte manua-
    les en  general,  serán  consideradas en todo caso como ramo
    independiente de cualquier otro, y pagarán patente por sepa-
    rado.
    
       Art.12.- La venta de licor al menudeo, para consumo en la
    misma casa, los compradores de frutos del país, las casas de
    baños, fábricas de hielo y en general todas las casas de co-
    mercio, industria, arte o profesión que por su naturaleza no
    pueden ser  ejercidas  durante  todo el año, pagarán patente
    íntegra por  todo  el año, cualquiera sea la época en que la
    solicite.
    
       Art.13.- En  caso  de sociedad de abogados, procuradores,
    ingenieros, corredores,  rematadores  sin  casa de martillo,
    agrimensores, maestros mayores, empresarios de obras, arqui-
    tectos, o  de  lo  que ejerzan cualquiera otra profesión, se
    abonarán tantas  patentes  cuantos  sean  los individuos que
    ejerzan las profesiones.
    
       Art.14.- La  determinación  de la categoría a que corres-
    ponda la  patente, se hará teniendo en cuenta la importancia
    del capital en giro, a cuyo efecto los comerciantes e indus-
    triales, darán a los clasificadores los datos que al respec-
    to les pidieren.
    
       Art.15.- Servirá  la misma patente para trasladarse de un
    punto a  otro, debiendo dar conocimiento al Receptor respec-
    tivo, quien  hará  la correspondiente anotación en  la misma
    patente.
    
       Art.16.- Las  patentes expedidas para cualquier profesión
    o arte manual son intransferibles.
       Las demás  comprendidas  en el presente título podrán ser
    transferidas juntamente  con el negocio al comprador de éste
    debiendo darse  aviso  por  escrito  al Receptor respectivo,
    quien hará  en  ellos  y en los padrones las anotaciones del
    caso.
       En caso de transferencia del negocio el último adquirien-
    te será responsable del pago de la patente y de la multa, en
    los casos que haya lugar.
    
       Art.17.- Los que durante el año cambien de giro o empren-
    dan un negocio, industria o profesión superior o distinta de
    la patentada,  están obligados a declararlo al Receptor res-
    pectivo para que les clasifique el nuevo giro de industria o
    profesión.
       Los infractores  a esta disposición incurrirán en la pena
    establecida en el artículo 69.
    
       Art.18.- Los que quieran establecer una casa de negocio o
    comenzar a  ejercer una profesión, arte o industria, después
    de cerrada  la  matrícula,  lo  manifestarán  por escrito al
    Receptor respectivo.
    
       Art.19.- Los  que empiecen a ejercer un ramo de comercio,
    profesión o  industria,  sujeto  al  pago  de patente de los
    comprendidos en  este  título,  después de vencido el primer
    trimestre, pagarán  las  que  les  corresponda  por los tres
    últimos.
       Los que empiecen después de vencido el segundo trimestre,
    pagarán por  el  segundo  trimestre,  pagarán por el segundo
    semestre y  si  empezaren  el  último trimestre, pagarán por
    todo él, aunque se hubiesen establecido en los últimos días.
    
       Art.20.- Los  Receptores   de  Rentas  formarán  padrones
    adicionales de  todas las casas de comercio, industria, arte
    o profesión que principien a funcionar después de cerrada la
    matrícula y  los  remitirán trimestralmente al Ministerio de
    Hacienda a los efectos del artículo 37.
    
                    De los ambulantes y asimilados
    
       Art.21.- Se  consideran  ambulantes a los efectos de esta
    ley, a todos los que, sin tener un domicilio comercial fijo,
    ejerzan un  ramo    cualquiera   de  comercio,  industria  o
    profesión.
    
       Art.22.- Los ambulantes, los ramos de comercio, industria
    o profesión  sin    casa   establecida  o  con  carácter  de
    transitorio, que  a  continuación  de  detallan, pagarán las
    patentes de conformidad con la tarifa siguiente:
    
                  Tarifa.- Ambulante asimilados
                                  A
                                                Categorías
                                                 1a. 2a. 3a. 4a.         
       Agentes de seguros....................    750
       Agentes de sastrerías de  extraña pro-
       vincia................................    400
       Agentes de litografías e impresiones..    150
       Afiladores ambulantes...................    5
                                  C
       Compradores de  frutos  del  país sin
       casa
       establecida...........................     50  20  10
       Canchas de carreras...................    200
       Circos de equitación o pruebas........    100
       Canchas de bochas pelotas u otros jue-
       gos permitidos........................     25
       Casas de tiro al blanco...............     25
       Consignatorios de ganado para el abas-
       to público o compradores del mismo pa-
       ra revenderlo.........................    200 100
       Corredores sin escritorio.............    100
                                  D
       Dentistas transeuntes que venden espe-
       cíficos...............................    150
       Dentistas transeuntes.................    100
       Dependientes vendedores de casas esta-
       blecidas en la Provincia, al por mayor    200
                                F
       Fonógrafos (salones)..................     30
                                H
       Hojalaterías ambulantes...............     10   5
                                I
       Introductores  y  vendedores por mues-
       tras sin casa establecida.............   1000
       Introductores y vendedores a domicilio
       al por menor con y sin casa estableci-
       da....................................    200 150 100  50
                                J
       Joyeros ambulantes....................    400 300
                                L
       Lustradores ambulantes................      5
                                M
       Mercachifles..........................    200 150 100  75
       Músicos ambulantes....................     50
                                P
       Peluqueros ambulantes.................     20
       Pedícuros ambulantes..................     25
                                R
       Reñideros de gallos...................   1000
       Repartidores de casas de  comercio, en
       carros o cargueros....................     10
       Repartidores  de  casas de comercio, a
       pie...................................      5
                                S
       Salones ópticos.......................     30
                                V
       Vendedores de máquinas de fuera  de la
       Provincia o del exterior..............   1000
       Vendedores ambulantes de sellos.......     20
       Vendedores ambulates de libros........     20
       Vendedores ambulantes de carbón.......      5
       Vendedores ambulantes de café.........      5
       Vendedores ambulantes de helados......     25
       Vendedores ambulantes de  artículos de
       confitería, masas, cigarros, etc......      5
    
       Art.23.- Las  patentes para ambulantes y demás comprendi-
    dos en  el presente capítulo, que se consideran en todo caso
    como un    ramo  independiente se expedirán por todo el año,
    cualquiera que  sea  la  época en que se soliciten, o se em-
    piece a ejercer el negocio o industria.
       Dicha patentes  no  beneficiarán  de plazo alguno para el
    pago, que deberá ser previo al ejercicio del negocio o de la
    profesión.
    
       Art.24.- Se consideran comprendidos en la primera catego-
    ría a  los  mercachifes que vendan más de un artículo y con-
    duzcan sus    mercaderías en carros; debiendo pagarse tantas
    patentes cuántos  sean los carros, en la segunda, a los mis-
    mos que  conduzcan  sus mercaderías en cargueros; en la ter-
    cera, a  los  vendedores  de un solo artículo como lámparas,
    artículos de  escritorio,  objetos de yeso, cuadros, etc.; y
    en la  cuarta,  a los mismos que conduzcan sus mercaderías a
    pie.
    
       Art.25.- Quedan exceptuados de lo que dispone el artículo
    precedente, los  vendedores  ambulantes  de pescado, frutas,
    verduras, carnes,  etc., que están sujetos al pago de paten-
    tes municipal.
    
       Art.26.- Los dueños de hoteles, fondas, posadas, casas de
    huéspedes, etc., están obligados a dar parte a la Receptoría
    respectiva de todo pasajero que en su casa vendiere mercade-
    ría de cualquier género o especie, bajo la pena de pagar una
    multa igual  a  la patente que corresponde al vendedor ambu-
    lante.
    
       Art.27.- Queda  prohibido a todo comerciante con casa es-
    tablecida, comprar  a agentes vendedores, de la clase de am-
    bulante, que no estén munidos de su correspondiente patente,
    bajo la  pena  de  pagar la multa establecida en el artículo
    anterior.
    
       Art.28.- La patente de comisionista con casa establecida,
    comprende únicamente  a los artículos que reciba para vender
    bajo su  nombre y por su cuenta, siéndole absolutamente pro-
    hibido cobijar bajo su patente a agentes vendedores compren-
    didos en  la  categoría  de  introductor  ambulante, bajo la
    misma pena establecida en el artículo anterior.
    
       Art.29.- Los  empleados  de  la Dirección de Rentas y las
    autoridades policiales que encontrasen mercaderes ambulantes
    sin la  patente  correspondiente, procederán a hacerlos con-
    ducir o  conducirlos  ante  la autoridad competente para que
    proceda al  embargo  de  las mercaderías y ejecución que co-
    rresponda.
    
       Art.30.- Las  autoridades  policiales  están  obligadas a
    exigir a  todo vendedor ambulante la exhibición de la paten-
    te.
    
       Art.31.- Las patentes a que se refiere el presente título
    son personales  e  intransferibles,  con excepción de las de
    los repartidores  de  casas  de  negocio  que se expedirán a
    nombre de los mismos.
       Si un  instructor  o  vendedor por muestras, representase
    varias casas, pagará la patente correspondiente por cada una
    de ellas.
       Las de  reñideros  de gallos sólo podrán ser transferidas
    continuando en  el  mismo punto y local, con la intervención
    del Receptor,  quien hará en ellas las anotaciones del caso,
    con indicación de la fecha.
    
       Art.32.- La policía no permitirá, sin la previa presenta-
    tación de la patente correspondiente, la apertura de canchas
    de carreras, circos de equitación o pruebas, canchas de  bo-
    chas,  pelotas y  otros  juegos permitidos, casas de tiro al
    blanco, fonógrafos, salones ópticos y reñideros de gallos.
    
                                III
                          De las matrículas
    
       Art.33.- Desde  la  promulgación los Receptores de Rentas
    procederán a  formar la matrícula de todos y cada uno de los
    establecimientos, oficinas,  talleres profesiones, oficios y
    cuanto por  la  presente  ley  esté sujeto a contribución de
    patente.
    
       Art.34.- La matrícula contendrá:
       1.º El nombre y domicilio de cada contribuyente.
       2.º El comercio, industria, arte o profesión que ejerza.
       3.º La categoría y clase que deba considerarse.
       4.º El valor de la patente que le corresponda.
    
       Art.35.- El  registro de la matrícula se hará en la forma
    que prescriba la Dirección General de Rentas, de acuerdo con
    el Ministerio  de  Hacienda, debiendo ser éste uniforme para
    todas las Receptorías de la Provincia.
    
       Art.36.- Los  Receptores darán a cada contribuyente hasta
    un mes  después,  a  más  tardar,  una boleta en que consten
    todas las  circunstancias  de la clasificación y la fecha de
    su entrega  al contribuyente. Esta boleta servirá para sacar
    la patente. El contribuyente que no la hubiese recibido está
    obligado a avisarlo al Receptor respectivo hasta quince días
    después, bajo la pena de un 25% sobre el valor de la patente
    que le corresponde.-
    
       Art.37.- Terminada la matrícula, los Receptores de Rentas
    remitirán una  copia  de  ella al Ministerio de Hacienda, la
    que después  de  examinada  por  la  Dirección  de  Rentas y
    aprobada por  el  Gobierno, será pasada a la Contaduría para
    que se extienda las boletas para el cobro, debiéndose formar
    previamente por  secretaría,  cargo  a  la Contaduría por el
    valor del padrón.
    
                               IV
    
                       De las reclamaciones
    
       Art.38.- Los  industriales y comerciantes que no estuvie-
    sen conforme  con la patente que se les hubiese impuesto por
    los Recetores,  podrán hacer su gestión o reclamo en el tér-
    mino perentorio  de un mes, ante un jurado compuesto de tres
    miembros, que  funcionará en la ciudad, y que con la exposi-
    ción y  prueba presentada por el reclamante, informe obliga-
    torio del  Receptor respectivo por medio de la Dirección Ge-
    neral de  Rentas,  y  otros datos informativos que considere
    conveniente pronunciará  su  fallo definitivo, y sin más re-
    curso de apelación.
       El término  para la reclamación empezará a contarse desde
    la fecha en  que se entregue la boleta al interesado la  que
    deberá hacerse constar al pie de la misma.
    
       Los Receptores  deberán  expedir los informes solicitados
    por el jurado en el término de cinco días, los de la Capital
    y de diez, los de la campaña, bajo la pena de pagar una mul-
    ta de  cinco pesos por cada día de retardo la cual se desti-
    nará al fondo de escuelas.
       Si la  reclamación  fuese infundada y a juicio del jurado
    correspondiese una clasificación mayor al negocio, profesión
    no industria  que  la  hecha por el Receptor, la impondrá al
    reclamante.
    
       Art.39.- El Jurado se compondrá de un presidente nombrado
    por el  Poder Ejecutivo, no pudiendo ser éste empleado de la
    Administración, y  de dos vocales nombrados por la insacula-
    ción hecha por el Superior Tribunal de Justicia, de una lis-
    ta formulada  por  la Dirección General Rentas, de veinte de
    los mayores contribuyentes n el ramo, domiciliados en la Ca-
    pital.
       Al hacer el nombramiento de los vocales titulares, se ha-
    rá también por la misma autoridad y en igual forma, el de un
    suplente para cada uno de ellos.
    
       Art.40.- El cargo de jurado es gratuito y también obliga-
    dos, a  menos  de justa causa de excusación, que se expondrá
    ante el Poder  Ejecutivo, que resolverá ante el Poder Ejecu-
    tivo, que resolverá sin más trámite.
    
       Art.41.- Si  el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
    uno o  más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por
    los suplentes respectivos.
       Si las  excusaciones  comprendiesen también a los suplen-
    tes, el  Superior Tribunal procederá a designar los reempla-
    zantes, de acuerdo con el artículo 39.
    
       Art.42.- En caso de impedimento del Presidente del Jurado
    deberá reemplazarlo el vocal de más edad y a éste uno de los
    suplentes.
    
       Art.43.- En caso de que por excusación de sus miembros, o
    por cualquier otra causa no funcionase el Jurado, durante el
    término fijado  para  establecer los reclamos, éstos deberán
    ser presentados al Ministerio de Hacienda para certificación
    de la fecha de su presentación.
    
       Art.44.- La  reclamación  ante el Jurado no suspenderá el
    pago del impuesto ni de la multa en que hubiere incurrido el
    contribuyente.
       Si durante  la reclamación venciese el plazo para el pago
    de la patente, el Jurado suspenderá la tramitación hasta que
    se efectúe  el  pago,  siempre que el reclamo verse sobre la
    categoría de la patente y no sobre la negación de la misma.
    
       Art.45.- Los  reclamos  se  presentarán al Presidente del
    Jurado, quien  hará  constar  la  fecha de su presentación y
    convocará el  Jurado  dentro de los cinco días siguientes de
    la solicitud para someterlo a su deliberación.
       La resolución  del Jury deberá pronunciarse en el término
    de quince días,  contados  desde la presentación del informe
    del Receptor respectivo y  de  los  datos informativos a que
    se refiere el artículo 38.
    
       Art.46.- Los  contribuyentes de los Departamentos de cam-
    paña podrán presentar sus reclamos por intermedio de los Re-
    ceptores respectivas  jurisdicciones,  quienes harán constar
    la fecha de su presentación y las remitirán inmediatamente a
    la Dirección General de Rentas.
    
       Art.47.- De  las    clasificaciones  que  practiquen  los
    Receptores para  el  pago  de  patente de los que empiecen a
    ejercer una profesión, industria o ramo de comercio, después
    de cerrada  la  matrícula general, podrá también apelarse al
    mismo Jurado, dentro del término señalado en el artículo 38.
    
       Art.48.- El  Jurado  quedará  constituido desde el día en
    que los  Receptores principien a practicar las avaluaciones,
    y continuarán en el cargo durante todo el año.
    
       Art.49.- El  reclamo debe hacerse por escrito en el papel
    sellado correspondiente,  o  en  papel  común  con  cargo de
    reposición, debiendo  el reclamante hacer constar la patente
    que a su juicio le corresponde pagar.
       La decisión del Jurado será  anotada  al  pie de la misma
    solicitud, no  pudiendo ser menor la patente impuesta que la
    declarada por el constituyente.
    
       Art.50.- Si la resolución del Jurado fuere modificando la
    evaluación del  Receptor,  se expresará la cantidad que deba
    pagar el  contribuyente,  debiendo en todo caso remitirse el
    expediente al  Ministerio  de Hacienda, para que, hechas las
    anotaciones correspondientes,  sea  pasado  a  la  Dirección
    General para su cumplimiento.
    
              Del Pago y apremio a los deudores morosos
    
       Art.51.- El pago  se  verificara  hasta un mes después de
    aprobado el padrón por el Poder Ejecutivo, en el local de la
    Receptaría de  Rentas    respectivas,  bajo  las  penas  que
    establece el artículo 67.
       Las patentes  por negocios fijos clasificados en padrones
    adicionales, tendrán  para  el pago plazo de un mes desde la
    aprobación de aquéllos.
    
       Art.52.- En caso de que no pudiera terminarse la clasifi-
    cación en  el plazo fijado por esta ley, queda autorizado el
    Poder Ejecutivo  para  prorrogarlo,  dejando  subsistente la
    misma proporción en los demás términos para la reclamación y
    pago.
    
        Art.53.- Los contribuyentes que no hubiesen efectuado el
    pago del  impuesto  durante  las épocas fijadas por el Poder
    Ejecutivo, así  como los que hubiesen incurrido en multa, de
    acuerdo con  las  disposiciones de la presente ley, serán a-
    premiados al  pago por los Receptores de Rentas o por procu-
    radores que estos nombren.
    
       Art.54.- El  juicio  de  apremio  se seguirá por ante los
    Jueces de  Paz,  cualquiera  que  sea la cantidad demandada,
    sirviendo de  suficiente titulo de personería a los procura-
    dores, los  que  deberán ser nombrados con acuerdo de la Di-
    rección General  de  Rentas,  las notas de los nombramientos
    expedidos por los Receptores.
    
       Art.55.- El título  para el apremio contra deudores moro-
    sos, será  la  constancia de la falta de pago o de haber in-
    currido en  multa,  expedidos por el Receptor de Rentas res-
    pectivo.
    
       Art.56.- Con presencia  del  título  para el apremio, los
    Jueces de  Paz requerirán del deudor el pago de la patente y
    multa correspondiente,  y    no    haciéndolo  en  el  acto,
    procederán a embargar los bienes suficientes para el pago de
    la patente,  multa  y  costas  causadas,  de  acuerdo con lo
    dispuesto por  el  Código  de  Procedimientos Civiles en los
    artículos 516 al 519.
    
       Art.57.- Practicado el  embargo, se citará al deudor para
    la venta  de los bienes embargados, si dentro del tercer día
    no opusiese excepción legítima contra el apremio.
    
       Art.58.- En este procedimiento se admitirán solamente las
    excepciones siguientes:
    
       1ª.- Falsedad  del título por no ser éste expedido por el
    Receptor de Rentas o por quien debidamente lo represente.
       2ª.- Falta de personería en el actor. Pago. Cualquiera de
    aquellas que  aduzca  el  deudor, la ha de probar dentro del
    término de tres días, contados desde su oposición.
    
       Art.59.- Si  no opusiese  excepción,  o  si opuesta no la
    probase, el  Juez  mandará  proceder  a  la  venta de remate
    público de  los    bienes   embargados.  Si  se  probase  la
    excepción, el  Juez  revocará el auto de apremio, condenando
    en costas al Receptor que se hubiese presentado como actor.
    
       Art.60.- Con el producido de la venta se pagará el impor-
    te de la  patente, la multa y  los  gastos de procedimiento,
    entregándose el excedente al ejecutado.
       No será suspendido el pago de la cuota y multa a pretexto
    de reclamación pendiente y si ésta se resolviese a favor del
    peticionante le  será  devuelta  la  cantidad  entregada  en
    demasía.
    
       Art.61.- Las tramitaciones  de las gestiones por cobro de
    patentes atrasadas,  durarán cuando más treinta días, dentro
    de cuyo  término los Jueces de Paz las resolverán, salvo que
    se trate de juicios universales.
    
                                 VI
    
                    De las visitas de inspección
    
       Art.62.- El Poder  Ejecutivo nombrará dos inspectores que
    vigilarán el fiel cumplimiento de la presente ley, los que a
    más del  sueldo que les  asigne el presupuesto, tendrán como
    remuneración la  mitad de las multas que se cobren a los in-
    fractores de la ley de impuestos.
    
       Art.63.- Los empleados a que se refiere el artículo ante-
    rior estarán  a  cargo  directamente  del Director General y
    servirán al  jurado  de apelación en los casos de inspeccio-
    nes, para facilitar su fallo y resoluciones.
    
       Art.64.- Los  inspectores de que habla el artículo 62 pa-
    sarán al  Ministerio  de  Hacienda, una lista o razón de las
    personas que  hubiesen incurrido en multas, con expresión de
    la causa y el importe de ellas.
       Estas listas, después de hechas las anotaciones del caso,
    serán pasadas  a  la  Dirección  de  Rentas  para  que,  por
    intermedio de  los Receptores de Rentas, se haga efectivo el
    pago.
    
                                VII
    
                        Disposiciones penales
    
       Art.65.- Nadie  podrá  dar  principio al ejercicio de una
    industria, profesión  o ramo cualquiera de comercio, sin mu-
    nirse, previamente, de la patente respectiva, so pena de ser
    obligado a  pagarla  por  todo el año, cualquiera que sea la
    época en  que  haya dado principio al ejercicio de su comer-
    cio, industria o profesión, y a más la  multa correspondien-
    te.
    
       Art.66.- Todo individuo  sujeto  al pago de patente, está
    obligado a exhibirla, siempre que sea requerida por empleado
    de la  Dirección de Rentas, autoridades policiales o inspec-
    tores nombrados  por  el  Poder Ejecutivo, so pena de que se
    les aplique la multa que establece el artículo 69.
    
       Art.67.- Todos  los que no hubiesen verificado el pago de
    la patente en el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, quedan
    sujetos además  del    pago  de  la  patente,  a  una  multa
    equivalente al  cinco  por  ciento  mensual  del valor de la
    patente.
    
       Art.68.- Son considerados  como defraudadores al impuesto
    de patentes:
    
       1.- Los  que ejerzan un ramo de comercio, profesión o in-
    dustria, con  patente expedida a otra persona, salvo el caso
    de transferencia.
       2.- Los  que  oculten la verdadera industria, ramo de co-
    mercio o  profesión que ejerzan declarando otro sujeto a me-
    nor impuesto o exceptuado de él.
       3.- Los que ejerzan un ramo de comercio, industria o pro-
    fesión sin la patente correspondiente.
       4.- Los que, en casos del artículo 14, no lo manifestasen
    al Receptor.
    
       Art.69.- Los  defraudadores serán penados en los casos e-
    nunciados en el artículo anterior con una multa igual al du-
    plo de la cuota que le corresponde pagar.
    
       Art.70.- Los  acopiadores de frutos del país y los intro-
    ductores de mercaderías, que sin haber pagado la patente co-
    rrespondiente hicieren  esta operación a nombre de otra casa
    que estuviese patentada, pagarán el triple de la patente que
    les corresponde.
       La casa a cuyo nombre se haga el fraude, si fuese cómpli-
    ce, tendrá  igual  pena a la establecida para la persona de-
    fraudadora.
    
       Art.71.- Los dueños de hoteles, o casas de huéspedes, que
    ocultasen la llegada de cualquier persona que venga con mer-
    caderías o  con muestras a ofrecer en venta en la Provincia,
    incurrirán en una multa igual al duplo de la patente que co-
    rresponda.
    
       Art.72.- Los  Escribanos no podrán autorizar contrato al-
    guno celebrado  por  un  contribuyente en el ramo de patente
    que se  refiera a asuntos de su comercio, industria o profe-
    sión, sin  que acrediten el haber pagado, con certificado de
    la Dirección de Rentas.
    
       Art.73. Los  Escribanos que contraviniesen a lo dispuesto
    en el  artículo  anterior, serán penados con una multa igual
    al duplo de la patente que les correspondiese al contratante
    o contratantes.
    
       Art.74.- Ningún  Juez podrá ordenar el pago de honorarios
    o comisión  a  personas sujetas al impuesto de patentes, sin
    que previamente  presenten  la  patente  o certificado de la
    Dirección de Rentas de haberla abonado.
    
       Art.75.- Los  Escribanos  o secretarios que autoricen una
    orden en  contravención  al artículo anterior, serán penados
    con multas  igual  al  duplo  de  la  patente que a aquéllos
    correspondiese.
    
       Art.76.- Los  Receptores de Rentas que no presentasen los
    padrones en  los plazos determinados por el Poder Ejecutivo,
    incurrirán en  una  multa  de  cinco  pesos  por cada día de
    retardo, los  que  se  descontarán  de  los  honorarios  que
    hubiesen devengado.
    
       Art.77.- Todo  Receptor o empleado de los que intervengan
    en las  clasificaciones  de  acuerdo  con  lo  que  esta ley
    dispone, que  defrauden  al  Fisco  o se pruebe que trata de
    defraudarlo, será  inmediatamente  separado  de  su  empleo,
    quedando, además  sujeto a la acción criminal que correspon-
    da.
    
       Art.78.- Todo  ambulante  está sujeto a llevar consigo la
    patente correspondiente  para  exhibirla  a  los agentes del
    Fisco toda  vez  que la soliciten, bajo la pena de una multa
    equivalente al diez por ciento del valor de la patente.
    
                               VIII
    
                      Disposiciones generales
    
       Art.79. Los Jueces darán aviso a los Receptores respecti-
    vos de  toda  casa  de negocio que mandasen rematar a fin de
    que se les comunique el impuesto que adeuden, para que orde-
    nen el pago de la cantidad correspondiente.
    
       Art.80.- Sea  por  cambio, suspensión de giro o cualquier
    otra causa,  no  podrá reclamarse devolución del valor de la
    patente.
    
       Art.81.- Todo comerciante o industrial que trate de tras-
    ladar, liquidar  o  cerrar su negocio, y todo el que cese en
    el ejercicio  de una profesión, después de ser matriculado y
    antes de  principiar  el  año, está obligado a dar cuenta al
    Receptor respectivo,  antes de su traslación o cese, so pena
    de ser  obligado al pago de la patente que se le hubiese im-
    puesto.
    
       Art.82.- Los Receptores de Rentas son responsables de las
    patentes cuya  percepción  les está encomendada; y responden
    de las  sumas  que  dejen de cobrar, a menos que justifiquen
    haber practicado  las diligencias necesarias para el cobro y
    haber dado  inmediatamente  aviso  de  lo infructuoso de las
    diligencias a la Dirección General de Rentas.
    
       Art.83.- El  pago  del impuesto al azúcar elaborado, será
    satisfecho por los respectivos fabricantes por pagos mensua-
    les que  podrán efectuarse en letras a la orden del Gobierno
    a cuatro meses de plazo.
       Estas letras  representarán el importe total del impuesto
    correspondiente a la cantidad total del azúcar  salido de la
    fábrica en cada mes.
    
       Art.84.- Terminada la cosecha y la última liquidación, se
    tendrá en  cuenta  la  existencia  en azúcar, exceptuando la
    comprendida en  las  mieles, la cual se impondrá cuando haya
    sido extraída.
    
       Art.85.- La  base para el cobro de impuestos a los azúca-
    res, será  la declaración jurada del fabricante y los asien-
    tos de  sus libros relativos a la fabricación, lo que deberá
    exhibir toda vez que se le exija.
    
       Art.86.- Cualquier  falsa  declaración o acto análogo que
    tena por mira defraudar a este impuesto, será penado con una
    multa de diez tanto más de la suma que se hubiese defraudado
    o pretendido defraudar.
    
       Art.87.- Queda  afectado especialmente el producido de la
    patente a  la  hectárea  de caña y la de azúcar elaborado, a
    los servicios  de  las  deudas  externas  e  internas  de la
    Provincia, y  el  sobrante,  si  lo hay, se aplicará a obras
    públicas.
    
       Art.88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la  Sala  de Sesiones de la H. Legislatura de la
    Provincia de  Tucumán,  a los veintiún días del mes de Marzo
    del año mil ochocientos noventa y cinco.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE NUEVA LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1895.

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 18 PAGINA 291 A 297.