* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Toda persona que ejerza en la Provincia un ramo comercio, industria, arte o profesión, está sujeta al impuesto de patentes. Art.2º.- La patente sólo servirá para un año y su uso terminará el 31 de Diciembre, cualquiera que sea la época en que hubiese sido tomada. I Clasificación Art.3º.- Las patentes por ramos de negocios, industrias, profesiones u oficios con casa establecida y con carácter de permanentes, se pagarán con arreglo a la siguiente tarifa: A Tarifa Categorías 1a. 2a. 3a. 4a. 5a. 6a. Abogados con estudio abierto..... 250 Almacenes de mercaderías genera- les por menor.................... 100 75 50 Almacenes de calzado............. 350 250 150 100 50 25 Almacenes de suelas y pieles..... 100 75 50 25 Almacenes de lozas y cristales por menor........................ 100 75 50 Almacenes de música.............. 20 Almacenes y tiendas de una misma casa que no introducen........... 200 150 100 50 Armerías......................... 100 75 50 Agrimensores..................... 100 Aserraderos mecánicos............ 150 100 75 Aserraderos a mano (por cada sie- rra)............................. 10 Alfarerías....................... 20 10 Agencias de seguros.............. 500 Agencias de colocaciones y con- chabos........................... 20 Agencias de loterías autorizadas por ley.......................... 300 Arquitectos proyectistas......... 100 Afinadores de pianos............. 10 Acopiadores de astas y huesos.... 10 Agencias de trasporte a los fe rrocarriles...................... 300 200 Agencias de venta de cerveza..... 500 B Bancos de descuentos o de otro carácter.........................4000 3000 Boticas.......................... 300 200 100 Boticas en la campaña............ 100 75 50 Bazares.......................... 300 200 150 100 75 50 Barracas de cueros y otros frutos del país......................... 300 200 150 100 Billares (cada mesa)............. 50 Boliches......................... 30 20 10 C Casas introductoras de mercade- rías generales...................1000 700 500 400 300 200 Casas introductoras de almacén...1000 700 500 400 300 200 Casas introductoras de ferrete- rías.............................1000 700 500 400 300 200 Casas introductoras de tienda....1000 700 500 400 300 200 Casas de comisiones y consigna- ciones...........................1000 700 500 300 200 100 Casas de comisiones y consigna- ciones que hacen operaciones Bancarias........................4000 3000 Casas de préstamos sobre prenda..1500 1000 750 Casas de moda con confecciones extranjeras...................... 100 75 50 Casas introductoras de cereales y harinas por mayor.............. 300 250 100 Casas introductoras de ropa hecha 300 200 100 Casa de remates...................600 500 400 300 200 100 Casas introductoras de máquinas en general.. ..................... 100 Casas de cambio y corretaje...... 200 100 Casas de cereales y harina, al menudeo.......................... 100 75 50 Casas amuebladas sin servicio de comida........................... 250 150 100 Casas de huéspedes............... 100 50 30 Casas de baños................... 20 15 10 Compradores y acopiadores de fru- tos del país, con casa estable- cida............................. 200 150 100 50 Corralones o casas de acopio de materiales de construcción, leña, carbón, etc...................... 100 75 50 20 10 Corredores con escritorio........ 100 50 Comisionistas con representación de casas de fuera de la Provin- cia..............................1000 600 Corralones para carros de tráfico 30 20 Contadores públicos o tenedores de libros........................ 30 Confiterías...................... 600 500 400 Confiterías sin venta de licor... 50 25 Cantinas en las estaciones de fe rrocarriles en la Capital........ 150 Cantinas en las estaciones de fe- rrocarriles en la campaña........ 100 Cafés con restaurant............. 600 500 400 Cafés sin restaurant............. 400 300 200 Cervecerías...................... 300 200 Carpinterías mecánicas........... 100 Carpinterías..................... 50 40 20 10 Curtimbres....................... 300 200 100 50 Colchonerías..................... 50 25 Cajonerías fúnebres.............. 50 25 Cigarrerías...................... 300 200 100 50 Canasterías...................... 50 30 Caballerizas..................... 30 20 Canteras de piedra laja, cal, yeso, etc........................ 10 Carruajes........................ 20 15 10 5 D Dentistas........................ 50 Doradores........................ 20 E Empresarios de casas y edificios. 200 150 100 75 Empresarios de obras............. 200 150 100 75 Empresas de coches de plaza...... 50 30 Empresas telefónicas............. 50 Escribanos....................... 150 Encuadernadores.................. 20 10 Escoberías y plumerías........... 20 10 Empresas de luz eléctrica........ 300 F Fábricas de calzado (taller)..... 100 75 50 Fábricas de ladrillos............ 100 75 50 20 Fábricas de baldozas, tejas y te- juelas........................... 50 30 10 Fábricas de carruajes y carros... 200 150 100 75 50 Fábricas de licores.............. 300 200 100 Fábricas de fideos............... 50 30 Fábricas de hielo................ 100 50 Fábricas de jabón y velas........ 75 50 20 10 Fábricas de camisas.............. 30 20 Fábricas de sellos............... 10 Fábricas de masas y bombones..... 25 15 Fábricas de mosaicos y concretos. 50 25 Fábricas de toldos............... 20 10 Fábricas de vinos artificiales... 500 Fondas........................... 200 150 Fundiciones...................... 100 75 50 Fiambrerías...................... 50 Fotografías...................... 75 50 Flebótomos....................... 10 G Grabadores....................... 15 Graserías........................ 20 10 H Hoteles, restaurants con café o confiterías...................... 800 600 500 400 300 200 Herrerías........................ 100 75 50 20 10 Herradores de caballos........... 10 Hojalaterías..................... 200 100 75 50 20 10 Hornos de quemar cal o yeso...... 20 10 Harinerías al menudeo............ 30 20 10 Ingenios azucareros pagarán medio centavo por kilo de azúcar elabo- rado. Ingenios......................... 100 Imprentas........................ 50 25 J Joyerías y relojerías............ 300 200 100 Jugueterías...................... 100 75 50 25 Jardines con venta de plantas.... 25 10 L Librerías con venta de artículos de escritorio.................... 200 150 100 75 Librerías........................ 100 75 50 Litografías...................... 25 Lomillerías...................... 20 10 Lustradores con casa establecida. 10 Limpiadores de ropa.............. 10 M Médicos.......................... 200 Molinos a vapor (por parada)..... 50 Molinos a agua (por parada)...... 40 30 20 Máquinas de pelar arroz.......... 200 100 50 25 Máquinas de picar tabaco......... 200 150 100 50 Mercerías........................ 100 75 50 Marmolerías...................... 100 50 Mueblerías....................... 300 150 100 50 Martilleros...................... 200 Modistas......................... 20 10 P Plantíos de caña azúcar (por cada hectárea)........................ 3 Plantíos de tabaco (por hectárea) 3 Plantíos de arroz (por cada hec- tárea)........................... 3 Plantíos de alfalfa (por cada hec- tárea)........................... 1.50 Panaderías a vapor...............1000 800 Panaderías........................ 100 75 50 25 Pinturerías...................... 75 50 25 Peluquerías con venta de mercade- rías............................. 300 250 200 100 75 Peluquerías...................... 25 15 10 Platerías........................ 20 10 Pintores y empapeladores......... 10 Procuradores judiciales diplo- mados............................ 150 Prestamistas de dinero...........1000 700 500 Parteras......................... 40 Pirotécnicos..................... 20 Profesores de música............. 15 Picapedreros..................... 10 Procuradores ante los Jueces de Paz.............................. 50 R Relojerías, joyerías y platerías a la vez (taller)................ 200 150 100 Relojerías (venta)............... 100 50 Relojerías (taller).............. 20 10 Restaurants...................... 300 200 S Sastrerías....................... 250 150 100 50 20 10 Sombrererías..................... 100 80 Sombrererías (taller)............ 30 20 10 Salchicherías.................... 200 150 100 Soderías......................... 50 T Tiendas de mercaderías generales (que no introducen) al por menor 100 75 50 Tiendas almacén.................. 200 150 100 50 Talabarterías.................... 150 100 75 50 20 10 Talabarterías (taller)........... 200 150 100 50 20 Tapicerías con o sin colchonerías 50 40 30 20 Talleres de construcción o repa- ración de máquinas............... 100 75 50 20 10 Tintorerías...................... 20 10 Tonelerías....................... 100 75 50 20 V Vinerías......................... 200 150 Venta de licores al menudeo para ser consumidos en la misma casa.. 300 200 Veterinarios..................... 20 Vendedores de bolsas............. 100 Y Yeserías......................... 40 30 10 Z Zapaterías....................... 20 10 Art.4º.- Los carruajes se clasificarán, donde no haya mu- nicipales, en la siguiente forma: En la primera categoría, los carruajes de alquiler de cuatros ruedas; en la segunda, los mismos de dos ruedas, los de uso particular de cuatro ruedas y las jardineras y carros de cuatro ruedas ocupados en el reparto de artículo de comercio; en la tercera, los carruajes de uso particular y jardineras de dos ruedas, y en la cuarta, los carros de dos ruedas con o sin llantas. Quedan exceptuados los carros de ingenios azucareros o establecimientos rurales que paguen patentes por sus indus- trias respectivas, siempre que ellos sean aplicados al servicio del establecimiento. Art.5º.- Las fábricas de ladrillos que durante el año quemen de quinientas mil piezas para arriba, quedan compren- didas en las primeras categorías; en la segunda, las que quemen de trescientas a quinientas mil; en la tercera, las que quemen de cien a trescientas mil, y en la cuartas, las que quemen hasta cien mil. Las fábricas de tejas, tejuelas y baldosas, que quemen de trescientas mil piezas arriba, quedarán comprendidas en la primera categoría; las que quemen de doscientas a trescien- tas mil, en la segunda; y las que quemen hasta doscientas mil, en la tercera. Art.6º.- Quedan comprendidas en la primera categoría las curtiembres que elaboren de diez mil piezas para arriba; en la segunda, las que elaboren de seis a diez mil; en la ter- cera, las que elaboren de tres a seis y en la cuarta las que elaboren hasta tres mil piezas. Art.7º.- Toda industria, arte, profesión o negocio, no determinado en la presente ley, pagarán patente según la analogía que tengan con los que designa el artículo 3º. y el artículo 21. Art.8º.- Si una persona tiene más de un establecimiento o casa, sean de un mismo giro o diferentes, pagará la patente por cada una de ellas. Art.9º.- El comerciante patentado por su establecimiento principal no será obligado al pago de una nueva cuota por los depósitos en que conserve los granos, caldos, géneros y frutos o efectos de su comercio, siempre que estén cerrados para el expendio público. Art.10.- El fabricante que haya pagado patente por el es- tablecimiento principal donde se fabriquen o expendan sus productos, no estará obligado a pagar otra por la venta que de ellos verificara en local separado. Si los vende al por menor, satisfará la nueva cuota que corresponde a su clase. Art.11.- Las agencias de loterías y seguros, los compra- dores de frutos del país, las casas de comisiones y consig- naciones, las mesas de billar, las profesiones y arte manua- les en general, serán consideradas en todo caso como ramo independiente de cualquier otro, y pagarán patente por sepa- rado. Art.12.- La venta de licor al menudeo, para consumo en la misma casa, los compradores de frutos del país, las casas de baños, fábricas de hielo y en general todas las casas de co- mercio, industria, arte o profesión que por su naturaleza no pueden ser ejercidas durante todo el año, pagarán patente íntegra por todo el año, cualquiera sea la época en que la solicite. Art.13.- En caso de sociedad de abogados, procuradores, ingenieros, corredores, rematadores sin casa de martillo, agrimensores, maestros mayores, empresarios de obras, arqui- tectos, o de lo que ejerzan cualquiera otra profesión, se abonarán tantas patentes cuantos sean los individuos que ejerzan las profesiones. Art.14.- La determinación de la categoría a que corres- ponda la patente, se hará teniendo en cuenta la importancia del capital en giro, a cuyo efecto los comerciantes e indus- triales, darán a los clasificadores los datos que al respec- to les pidieren. Art.15.- Servirá la misma patente para trasladarse de un punto a otro, debiendo dar conocimiento al Receptor respec- tivo, quien hará la correspondiente anotación en la misma patente. Art.16.- Las patentes expedidas para cualquier profesión o arte manual son intransferibles. Las demás comprendidas en el presente título podrán ser transferidas juntamente con el negocio al comprador de éste debiendo darse aviso por escrito al Receptor respectivo, quien hará en ellos y en los padrones las anotaciones del caso. En caso de transferencia del negocio el último adquirien- te será responsable del pago de la patente y de la multa, en los casos que haya lugar. Art.17.- Los que durante el año cambien de giro o empren- dan un negocio, industria o profesión superior o distinta de la patentada, están obligados a declararlo al Receptor res- pectivo para que les clasifique el nuevo giro de industria o profesión. Los infractores a esta disposición incurrirán en la pena establecida en el artículo 69. Art.18.- Los que quieran establecer una casa de negocio o comenzar a ejercer una profesión, arte o industria, después de cerrada la matrícula, lo manifestarán por escrito al Receptor respectivo. Art.19.- Los que empiecen a ejercer un ramo de comercio, profesión o industria, sujeto al pago de patente de los comprendidos en este título, después de vencido el primer trimestre, pagarán las que les corresponda por los tres últimos. Los que empiecen después de vencido el segundo trimestre, pagarán por el segundo trimestre, pagarán por el segundo semestre y si empezaren el último trimestre, pagarán por todo él, aunque se hubiesen establecido en los últimos días. Art.20.- Los Receptores de Rentas formarán padrones adicionales de todas las casas de comercio, industria, arte o profesión que principien a funcionar después de cerrada la matrícula y los remitirán trimestralmente al Ministerio de Hacienda a los efectos del artículo 37. De los ambulantes y asimilados Art.21.- Se consideran ambulantes a los efectos de esta ley, a todos los que, sin tener un domicilio comercial fijo, ejerzan un ramo cualquiera de comercio, industria o profesión. Art.22.- Los ambulantes, los ramos de comercio, industria o profesión sin casa establecida o con carácter de transitorio, que a continuación de detallan, pagarán las patentes de conformidad con la tarifa siguiente: Tarifa.- Ambulante asimilados A Categorías 1a. 2a. 3a. 4a. Agentes de seguros.................... 750 Agentes de sastrerías de extraña pro- vincia................................ 400 Agentes de litografías e impresiones.. 150 Afiladores ambulantes................... 5 C Compradores de frutos del país sin casa establecida........................... 50 20 10 Canchas de carreras................... 200 Circos de equitación o pruebas........ 100 Canchas de bochas pelotas u otros jue- gos permitidos........................ 25 Casas de tiro al blanco............... 25 Consignatorios de ganado para el abas- to público o compradores del mismo pa- ra revenderlo......................... 200 100 Corredores sin escritorio............. 100 D Dentistas transeuntes que venden espe- cíficos............................... 150 Dentistas transeuntes................. 100 Dependientes vendedores de casas esta- blecidas en la Provincia, al por mayor 200 F Fonógrafos (salones).................. 30 H Hojalaterías ambulantes............... 10 5 I Introductores y vendedores por mues- tras sin casa establecida............. 1000 Introductores y vendedores a domicilio al por menor con y sin casa estableci- da.................................... 200 150 100 50 J Joyeros ambulantes.................... 400 300 L Lustradores ambulantes................ 5 M Mercachifles.......................... 200 150 100 75 Músicos ambulantes.................... 50 P Peluqueros ambulantes................. 20 Pedícuros ambulantes.................. 25 R Reñideros de gallos................... 1000 Repartidores de casas de comercio, en carros o cargueros.................... 10 Repartidores de casas de comercio, a pie................................... 5 S Salones ópticos....................... 30 V Vendedores de máquinas de fuera de la Provincia o del exterior.............. 1000 Vendedores ambulantes de sellos....... 20 Vendedores ambulates de libros........ 20 Vendedores ambulantes de carbón....... 5 Vendedores ambulantes de café......... 5 Vendedores ambulantes de helados...... 25 Vendedores ambulantes de artículos de confitería, masas, cigarros, etc...... 5 Art.23.- Las patentes para ambulantes y demás comprendi- dos en el presente capítulo, que se consideran en todo caso como un ramo independiente se expedirán por todo el año, cualquiera que sea la época en que se soliciten, o se em- piece a ejercer el negocio o industria. Dicha patentes no beneficiarán de plazo alguno para el pago, que deberá ser previo al ejercicio del negocio o de la profesión. Art.24.- Se consideran comprendidos en la primera catego- ría a los mercachifes que vendan más de un artículo y con- duzcan sus mercaderías en carros; debiendo pagarse tantas patentes cuántos sean los carros, en la segunda, a los mis- mos que conduzcan sus mercaderías en cargueros; en la ter- cera, a los vendedores de un solo artículo como lámparas, artículos de escritorio, objetos de yeso, cuadros, etc.; y en la cuarta, a los mismos que conduzcan sus mercaderías a pie. Art.25.- Quedan exceptuados de lo que dispone el artículo precedente, los vendedores ambulantes de pescado, frutas, verduras, carnes, etc., que están sujetos al pago de paten- tes municipal. Art.26.- Los dueños de hoteles, fondas, posadas, casas de huéspedes, etc., están obligados a dar parte a la Receptoría respectiva de todo pasajero que en su casa vendiere mercade- ría de cualquier género o especie, bajo la pena de pagar una multa igual a la patente que corresponde al vendedor ambu- lante. Art.27.- Queda prohibido a todo comerciante con casa es- tablecida, comprar a agentes vendedores, de la clase de am- bulante, que no estén munidos de su correspondiente patente, bajo la pena de pagar la multa establecida en el artículo anterior. Art.28.- La patente de comisionista con casa establecida, comprende únicamente a los artículos que reciba para vender bajo su nombre y por su cuenta, siéndole absolutamente pro- hibido cobijar bajo su patente a agentes vendedores compren- didos en la categoría de introductor ambulante, bajo la misma pena establecida en el artículo anterior. Art.29.- Los empleados de la Dirección de Rentas y las autoridades policiales que encontrasen mercaderes ambulantes sin la patente correspondiente, procederán a hacerlos con- ducir o conducirlos ante la autoridad competente para que proceda al embargo de las mercaderías y ejecución que co- rresponda. Art.30.- Las autoridades policiales están obligadas a exigir a todo vendedor ambulante la exhibición de la paten- te. Art.31.- Las patentes a que se refiere el presente título son personales e intransferibles, con excepción de las de los repartidores de casas de negocio que se expedirán a nombre de los mismos. Si un instructor o vendedor por muestras, representase varias casas, pagará la patente correspondiente por cada una de ellas. Las de reñideros de gallos sólo podrán ser transferidas continuando en el mismo punto y local, con la intervención del Receptor, quien hará en ellas las anotaciones del caso, con indicación de la fecha. Art.32.- La policía no permitirá, sin la previa presenta- tación de la patente correspondiente, la apertura de canchas de carreras, circos de equitación o pruebas, canchas de bo- chas, pelotas y otros juegos permitidos, casas de tiro al blanco, fonógrafos, salones ópticos y reñideros de gallos. III De las matrículas Art.33.- Desde la promulgación los Receptores de Rentas procederán a formar la matrícula de todos y cada uno de los establecimientos, oficinas, talleres profesiones, oficios y cuanto por la presente ley esté sujeto a contribución de patente. Art.34.- La matrícula contendrá: 1.º El nombre y domicilio de cada contribuyente. 2.º El comercio, industria, arte o profesión que ejerza. 3.º La categoría y clase que deba considerarse. 4.º El valor de la patente que le corresponda. Art.35.- El registro de la matrícula se hará en la forma que prescriba la Dirección General de Rentas, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, debiendo ser éste uniforme para todas las Receptorías de la Provincia. Art.36.- Los Receptores darán a cada contribuyente hasta un mes después, a más tardar, una boleta en que consten todas las circunstancias de la clasificación y la fecha de su entrega al contribuyente. Esta boleta servirá para sacar la patente. El contribuyente que no la hubiese recibido está obligado a avisarlo al Receptor respectivo hasta quince días después, bajo la pena de un 25% sobre el valor de la patente que le corresponde.- Art.37.- Terminada la matrícula, los Receptores de Rentas remitirán una copia de ella al Ministerio de Hacienda, la que después de examinada por la Dirección de Rentas y aprobada por el Gobierno, será pasada a la Contaduría para que se extienda las boletas para el cobro, debiéndose formar previamente por secretaría, cargo a la Contaduría por el valor del padrón. IV De las reclamaciones Art.38.- Los industriales y comerciantes que no estuvie- sen conforme con la patente que se les hubiese impuesto por los Recetores, podrán hacer su gestión o reclamo en el tér- mino perentorio de un mes, ante un jurado compuesto de tres miembros, que funcionará en la ciudad, y que con la exposi- ción y prueba presentada por el reclamante, informe obliga- torio del Receptor respectivo por medio de la Dirección Ge- neral de Rentas, y otros datos informativos que considere conveniente pronunciará su fallo definitivo, y sin más re- curso de apelación. El término para la reclamación empezará a contarse desde la fecha en que se entregue la boleta al interesado la que deberá hacerse constar al pie de la misma. Los Receptores deberán expedir los informes solicitados por el jurado en el término de cinco días, los de la Capital y de diez, los de la campaña, bajo la pena de pagar una mul- ta de cinco pesos por cada día de retardo la cual se desti- nará al fondo de escuelas. Si la reclamación fuese infundada y a juicio del jurado correspondiese una clasificación mayor al negocio, profesión no industria que la hecha por el Receptor, la impondrá al reclamante. Art.39.- El Jurado se compondrá de un presidente nombrado por el Poder Ejecutivo, no pudiendo ser éste empleado de la Administración, y de dos vocales nombrados por la insacula- ción hecha por el Superior Tribunal de Justicia, de una lis- ta formulada por la Dirección General Rentas, de veinte de los mayores contribuyentes n el ramo, domiciliados en la Ca- pital. Al hacer el nombramiento de los vocales titulares, se ha- rá también por la misma autoridad y en igual forma, el de un suplente para cada uno de ellos. Art.40.- El cargo de jurado es gratuito y también obliga- dos, a menos de justa causa de excusación, que se expondrá ante el Poder Ejecutivo, que resolverá ante el Poder Ejecu- tivo, que resolverá sin más trámite. Art.41.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de uno o más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por los suplentes respectivos. Si las excusaciones comprendiesen también a los suplen- tes, el Superior Tribunal procederá a designar los reempla- zantes, de acuerdo con el artículo 39. Art.42.- En caso de impedimento del Presidente del Jurado deberá reemplazarlo el vocal de más edad y a éste uno de los suplentes. Art.43.- En caso de que por excusación de sus miembros, o por cualquier otra causa no funcionase el Jurado, durante el término fijado para establecer los reclamos, éstos deberán ser presentados al Ministerio de Hacienda para certificación de la fecha de su presentación. Art.44.- La reclamación ante el Jurado no suspenderá el pago del impuesto ni de la multa en que hubiere incurrido el contribuyente. Si durante la reclamación venciese el plazo para el pago de la patente, el Jurado suspenderá la tramitación hasta que se efectúe el pago, siempre que el reclamo verse sobre la categoría de la patente y no sobre la negación de la misma. Art.45.- Los reclamos se presentarán al Presidente del Jurado, quien hará constar la fecha de su presentación y convocará el Jurado dentro de los cinco días siguientes de la solicitud para someterlo a su deliberación. La resolución del Jury deberá pronunciarse en el término de quince días, contados desde la presentación del informe del Receptor respectivo y de los datos informativos a que se refiere el artículo 38. Art.46.- Los contribuyentes de los Departamentos de cam- paña podrán presentar sus reclamos por intermedio de los Re- ceptores respectivas jurisdicciones, quienes harán constar la fecha de su presentación y las remitirán inmediatamente a la Dirección General de Rentas. Art.47.- De las clasificaciones que practiquen los Receptores para el pago de patente de los que empiecen a ejercer una profesión, industria o ramo de comercio, después de cerrada la matrícula general, podrá también apelarse al mismo Jurado, dentro del término señalado en el artículo 38. Art.48.- El Jurado quedará constituido desde el día en que los Receptores principien a practicar las avaluaciones, y continuarán en el cargo durante todo el año. Art.49.- El reclamo debe hacerse por escrito en el papel sellado correspondiente, o en papel común con cargo de reposición, debiendo el reclamante hacer constar la patente que a su juicio le corresponde pagar. La decisión del Jurado será anotada al pie de la misma solicitud, no pudiendo ser menor la patente impuesta que la declarada por el constituyente. Art.50.- Si la resolución del Jurado fuere modificando la evaluación del Receptor, se expresará la cantidad que deba pagar el contribuyente, debiendo en todo caso remitirse el expediente al Ministerio de Hacienda, para que, hechas las anotaciones correspondientes, sea pasado a la Dirección General para su cumplimiento. Del Pago y apremio a los deudores morosos Art.51.- El pago se verificara hasta un mes después de aprobado el padrón por el Poder Ejecutivo, en el local de la Receptaría de Rentas respectivas, bajo las penas que establece el artículo 67. Las patentes por negocios fijos clasificados en padrones adicionales, tendrán para el pago plazo de un mes desde la aprobación de aquéllos. Art.52.- En caso de que no pudiera terminarse la clasifi- cación en el plazo fijado por esta ley, queda autorizado el Poder Ejecutivo para prorrogarlo, dejando subsistente la misma proporción en los demás términos para la reclamación y pago. Art.53.- Los contribuyentes que no hubiesen efectuado el pago del impuesto durante las épocas fijadas por el Poder Ejecutivo, así como los que hubiesen incurrido en multa, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, serán a- premiados al pago por los Receptores de Rentas o por procu- radores que estos nombren. Art.54.- El juicio de apremio se seguirá por ante los Jueces de Paz, cualquiera que sea la cantidad demandada, sirviendo de suficiente titulo de personería a los procura- dores, los que deberán ser nombrados con acuerdo de la Di- rección General de Rentas, las notas de los nombramientos expedidos por los Receptores. Art.55.- El título para el apremio contra deudores moro- sos, será la constancia de la falta de pago o de haber in- currido en multa, expedidos por el Receptor de Rentas res- pectivo. Art.56.- Con presencia del título para el apremio, los Jueces de Paz requerirán del deudor el pago de la patente y multa correspondiente, y no haciéndolo en el acto, procederán a embargar los bienes suficientes para el pago de la patente, multa y costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles en los artículos 516 al 519. Art.57.- Practicado el embargo, se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, si dentro del tercer día no opusiese excepción legítima contra el apremio. Art.58.- En este procedimiento se admitirán solamente las excepciones siguientes: 1ª.- Falsedad del título por no ser éste expedido por el Receptor de Rentas o por quien debidamente lo represente. 2ª.- Falta de personería en el actor. Pago. Cualquiera de aquellas que aduzca el deudor, la ha de probar dentro del término de tres días, contados desde su oposición. Art.59.- Si no opusiese excepción, o si opuesta no la probase, el Juez mandará proceder a la venta de remate público de los bienes embargados. Si se probase la excepción, el Juez revocará el auto de apremio, condenando en costas al Receptor que se hubiese presentado como actor. Art.60.- Con el producido de la venta se pagará el impor- te de la patente, la multa y los gastos de procedimiento, entregándose el excedente al ejecutado. No será suspendido el pago de la cuota y multa a pretexto de reclamación pendiente y si ésta se resolviese a favor del peticionante le será devuelta la cantidad entregada en demasía. Art.61.- Las tramitaciones de las gestiones por cobro de patentes atrasadas, durarán cuando más treinta días, dentro de cuyo término los Jueces de Paz las resolverán, salvo que se trate de juicios universales. VI De las visitas de inspección Art.62.- El Poder Ejecutivo nombrará dos inspectores que vigilarán el fiel cumplimiento de la presente ley, los que a más del sueldo que les asigne el presupuesto, tendrán como remuneración la mitad de las multas que se cobren a los in- fractores de la ley de impuestos. Art.63.- Los empleados a que se refiere el artículo ante- rior estarán a cargo directamente del Director General y servirán al jurado de apelación en los casos de inspeccio- nes, para facilitar su fallo y resoluciones. Art.64.- Los inspectores de que habla el artículo 62 pa- sarán al Ministerio de Hacienda, una lista o razón de las personas que hubiesen incurrido en multas, con expresión de la causa y el importe de ellas. Estas listas, después de hechas las anotaciones del caso, serán pasadas a la Dirección de Rentas para que, por intermedio de los Receptores de Rentas, se haga efectivo el pago. VII Disposiciones penales Art.65.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria, profesión o ramo cualquiera de comercio, sin mu- nirse, previamente, de la patente respectiva, so pena de ser obligado a pagarla por todo el año, cualquiera que sea la época en que haya dado principio al ejercicio de su comer- cio, industria o profesión, y a más la multa correspondien- te. Art.66.- Todo individuo sujeto al pago de patente, está obligado a exhibirla, siempre que sea requerida por empleado de la Dirección de Rentas, autoridades policiales o inspec- tores nombrados por el Poder Ejecutivo, so pena de que se les aplique la multa que establece el artículo 69. Art.67.- Todos los que no hubiesen verificado el pago de la patente en el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, quedan sujetos además del pago de la patente, a una multa equivalente al cinco por ciento mensual del valor de la patente. Art.68.- Son considerados como defraudadores al impuesto de patentes: 1.- Los que ejerzan un ramo de comercio, profesión o in- dustria, con patente expedida a otra persona, salvo el caso de transferencia. 2.- Los que oculten la verdadera industria, ramo de co- mercio o profesión que ejerzan declarando otro sujeto a me- nor impuesto o exceptuado de él. 3.- Los que ejerzan un ramo de comercio, industria o pro- fesión sin la patente correspondiente. 4.- Los que, en casos del artículo 14, no lo manifestasen al Receptor. Art.69.- Los defraudadores serán penados en los casos e- nunciados en el artículo anterior con una multa igual al du- plo de la cuota que le corresponde pagar. Art.70.- Los acopiadores de frutos del país y los intro- ductores de mercaderías, que sin haber pagado la patente co- rrespondiente hicieren esta operación a nombre de otra casa que estuviese patentada, pagarán el triple de la patente que les corresponde. La casa a cuyo nombre se haga el fraude, si fuese cómpli- ce, tendrá igual pena a la establecida para la persona de- fraudadora. Art.71.- Los dueños de hoteles, o casas de huéspedes, que ocultasen la llegada de cualquier persona que venga con mer- caderías o con muestras a ofrecer en venta en la Provincia, incurrirán en una multa igual al duplo de la patente que co- rresponda. Art.72.- Los Escribanos no podrán autorizar contrato al- guno celebrado por un contribuyente en el ramo de patente que se refiera a asuntos de su comercio, industria o profe- sión, sin que acrediten el haber pagado, con certificado de la Dirección de Rentas. Art.73. Los Escribanos que contraviniesen a lo dispuesto en el artículo anterior, serán penados con una multa igual al duplo de la patente que les correspondiese al contratante o contratantes. Art.74.- Ningún Juez podrá ordenar el pago de honorarios o comisión a personas sujetas al impuesto de patentes, sin que previamente presenten la patente o certificado de la Dirección de Rentas de haberla abonado. Art.75.- Los Escribanos o secretarios que autoricen una orden en contravención al artículo anterior, serán penados con multas igual al duplo de la patente que a aquéllos correspondiese. Art.76.- Los Receptores de Rentas que no presentasen los padrones en los plazos determinados por el Poder Ejecutivo, incurrirán en una multa de cinco pesos por cada día de retardo, los que se descontarán de los honorarios que hubiesen devengado. Art.77.- Todo Receptor o empleado de los que intervengan en las clasificaciones de acuerdo con lo que esta ley dispone, que defrauden al Fisco o se pruebe que trata de defraudarlo, será inmediatamente separado de su empleo, quedando, además sujeto a la acción criminal que correspon- da. Art.78.- Todo ambulante está sujeto a llevar consigo la patente correspondiente para exhibirla a los agentes del Fisco toda vez que la soliciten, bajo la pena de una multa equivalente al diez por ciento del valor de la patente. VIII Disposiciones generales Art.79. Los Jueces darán aviso a los Receptores respecti- vos de toda casa de negocio que mandasen rematar a fin de que se les comunique el impuesto que adeuden, para que orde- nen el pago de la cantidad correspondiente. Art.80.- Sea por cambio, suspensión de giro o cualquier otra causa, no podrá reclamarse devolución del valor de la patente. Art.81.- Todo comerciante o industrial que trate de tras- ladar, liquidar o cerrar su negocio, y todo el que cese en el ejercicio de una profesión, después de ser matriculado y antes de principiar el año, está obligado a dar cuenta al Receptor respectivo, antes de su traslación o cese, so pena de ser obligado al pago de la patente que se le hubiese im- puesto. Art.82.- Los Receptores de Rentas son responsables de las patentes cuya percepción les está encomendada; y responden de las sumas que dejen de cobrar, a menos que justifiquen haber practicado las diligencias necesarias para el cobro y haber dado inmediatamente aviso de lo infructuoso de las diligencias a la Dirección General de Rentas. Art.83.- El pago del impuesto al azúcar elaborado, será satisfecho por los respectivos fabricantes por pagos mensua- les que podrán efectuarse en letras a la orden del Gobierno a cuatro meses de plazo. Estas letras representarán el importe total del impuesto correspondiente a la cantidad total del azúcar salido de la fábrica en cada mes. Art.84.- Terminada la cosecha y la última liquidación, se tendrá en cuenta la existencia en azúcar, exceptuando la comprendida en las mieles, la cual se impondrá cuando haya sido extraída. Art.85.- La base para el cobro de impuestos a los azúca- res, será la declaración jurada del fabricante y los asien- tos de sus libros relativos a la fabricación, lo que deberá exhibir toda vez que se le exija. Art.86.- Cualquier falsa declaración o acto análogo que tena por mira defraudar a este impuesto, será penado con una multa de diez tanto más de la suma que se hubiese defraudado o pretendido defraudar. Art.87.- Queda afectado especialmente el producido de la patente a la hectárea de caña y la de azúcar elaborado, a los servicios de las deudas externas e internas de la Provincia, y el sobrante, si lo hay, se aplicará a obras públicas. Art.88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de Marzo del año mil ochocientos noventa y cinco.
ESTABLECE NUEVA LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1895.
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 18 PAGINA 291 A 297.