* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Suspéndase por el término de ciento ochenta
(180) días, contados a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley, el pago de toda deuda judicial exigible al
30 de Octubre de 1995, plazo en el que se hará el releva-
miento de la deuda pública provincial y de las disponibili-
dades para afrontarla.
Art. 2º.- Suspéndese por el término de ciento ochenta
(180) días, contados a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley, todo trámite administrativo relacionado con
deudas consolidadas en los términos de la Ley nº 6.271, en
los casos en los cuales no se haya dictado el instrumento
aprobatorio.
Art. 3º.- La Secretaría de Estado de Hacienda adoptará
las medidas conducentes para el relevamiento integral esta-
blecido en el artículo 1º de la presente ley.
Art. 4º.- Convalídase todo lo actuado por el Poder Ejecu-
tivo al respecto de lo que surgiere por la aplicación del
Decreto nº 18/3 (S.H.) de fecha 1º de febrero de 1996.
Art. 5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los siete días del mes de mar-
zo de mil novecientos noventa y seis.
San Miguel de Tucumán, 1 de Febrero de 1996.
DECRETO-ACUERDO Nº 18/3 (S.H.).- EXPEDIENTE Nº
022/170-FE-1996.-
VISTO la grave crisis financiera que padece el Estado
Provincial y la abultada Deuda Pública, cuya real magnitud
se ignora, y
CONSIDERANDO:
Que hasta tanto no se realice un relevamiento integral de
la mencionada Deuda Pública Provincial devengada, exigible
hasta el 30 de octubre de 1995, resulta menester adoptar las
medidas necesarias que permitan determinar su existencia y
monto.
Que igualmente -conocidos los extremos indicados más
arriba- resulta imprescindible conocer con qué recursos se
cuenta para efectivarlas.
Que ínterin, es menester suspender por ciento ochenta
(180) días los pagos de deudas judiciales exigibles a la ci-
tada fecha, como igualmente los trámites administrativos re-
lativos a deudas consolidadas en los términos de la Ley Nº
6271, en los casos en los cuales no se haya dictado el res-
pectivo Decreto aprobatorio.
Que tal medida sólo puede tener un carácter transitorio
hasta tanto se cuente con el respectivo informe técnico.
Que constituye un imperativo de responsabilidad Política,
Institucional y Jurídica para el Poder Ejecutivo dar res-
puesta inmediata a la situación mencionada, resultando idó-
neo a tal fin el presente instrumento.
Que el ejercicio de las facultades Legislativas por el
Poder Ejecutivo en situaciones de necesidad y urgencia cuen-
ta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y ad-
ministrativa (J. V. González-Manual de la Constitución Ar-
gentina, Villegas Vasavilbaso, Marienhhoff, Cassagne, Diez,
Linares, etc.), y de la Jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación (Fallos Nros. 11.405, 23.257, y más
recientemente autos "Peralta Luis y Otros contra el Estado
Nacional").
Que las medidas adoptadas por este acto resultan incues-
tionablemente razonables, eficaces y pertinentes en relación
al objetivo propuesto.
Que precisamente, en relación a cuestiones de esta natu-
raleza la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce
que la celeridad con que necesitan ser tratados determinados
problemas económicos en tiempo de crisis, no le permiten al
Congreso (entiéndase Poder Legislativo), que dichos proble-
mas sean tratados y resueltos con eficiencia con su inter-
vención (Caso Peralta, Considerando No 28).
Por ello, y atento a las previsiones de la Ley 6.686,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Suspéndese por el término de ciento ochenta
(180) días el pago de toda deuda judicial exigible al 30 de
octubre de 1995, plazo en el que se hará el relevamiento de
la Deuda Pública Provincial y de las disponibilidades para
afrontarla.
ARTICULO 2º.- Suspéndese por el término de ciento ochenta
(180) días, a partir de la publicación del presente decreto,
todo trámite administrativo relacionado con Deudas Consoli-
dadas en los términos de la Ley 6.271, en los casos en los
cuales no se haya dictado el respectivo decreto aprobatorio.
ARTICULO 3º.- Encomiéndase a la SECRETARIA DE ESTADO DE
HACIENDA, la adopción de las medidas conducentes para el re-
levamiento integral a que alude el artículo 1º.
ARTICULO 4º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura de
la Provincia.
ARTICULO 5º.- El presente decreto-acuerdo será refrendado
por los señores Ministros de Gobierno, Educación y Justicia,
de Hacienda, de la Producción y de Asuntos Sociales.
ARTICULO 6º.- Dése a la Dirección de Archivo del Poder
Ejecutivo, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y
archívese.