* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Ratifícase, en todos sus términos, el De-
creto de Necesidad y Urgencia Nº 300/1 de fecha 07-02-97,
dictado por el Señor Gobernador de la Provincia.
Art.2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de
febrero de mil novecientos noventa y siete.-
San Miguel de Tucumán, 7 de Febrero de 1.997.-
DECRETO Nº 300/1
VISTO, la necesidad de reducir las erogaciones del
Estado Provincial en concepto de pago de haberes al
personal, a través de la racionalización de la planta de
personal de los tres Poderes del Estado, sin despidos,
mediante el sistema de Opción de Retiro que prevé la Ley
Provincial Nº 6071, prorrogada por Ley Nº 6802, y
CONSIDERANDO:
Que dicha normativa faculta al Poder Ejecutivo a
reglamentar la modalidad de retiro del personal bajo las
condiciones previstas en el Capítulo XIV.
Que, sin embargo, se considera necesario incorpo-
rar condiciones más favorables para permitir una mayor adhe-
sión de agentes al régimen propuesto;
Que con tal objeto se prevén dos modalidades de
retiro, mejora en las indemnizaciones y en las condiciones
de quienes se acojan al mismo;
Que dichas modificaciones exceden el marco de las
competencias del Poder Ejecutivo Provincial, por lo que de-
berán ser sometidas a consideración del Poder Legislativo.
Que estando en receso la H. Legislatura y dada la
necesidad de dar difusión a la medida con el objeto de lo-
grar en el más corto plazo posible los resultados que se
buscan con su implementación, se consideran cumplidas las
condiciones que habilitan al Poder Ejecutivo al dictado de
un Decreto de Necesidad y Urgencia, en los términos de la
Ley 6686 remitiendo el mismo a la Legislatura a los fines de
que se expida sobre su validez.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- Dispónese la puesta en vigencia de la Op-
ción para el Retiro del personal de los tres Poderes del Es-
tado Provincial, incluidas las Comunas Rurales, los Munici-
pios del Interior y los organismos enumerados en el Art. 2º
de la Ley Nº 6071, bajo las modalidades y condiciones que se
fijan en el presente instrumento.
Art.2º.- Quedan excluídos de ejercer la opción:
a) - El personal que enumera el Art. 71 de la Ley Nº
6071.
b) - Los profesionales universitarios que en su relación
laboral con el Estado ejercieran funciones técnicas propias
de su especialidad.
c) - El personal que revista en cargo titular en las ca-
tegorías 22, 23 y 24 del Escalafón del Empleado Público o en
las tres categorías más altas de su escalafón.
d) - El personal contratado, transitorio o reemplazante
bajo las modalidades que autoriza el Estatuto del Personal,
con una antigüedad en dicha condición inferior a los dos a-
ños.
e) - El personal vinculado al Estado a través de contra-
tos de Locación de Servicio o de Obra.
f) - El personal docente al frente de grado.
Art.3º.- El personal que opte por retirarse, percibirá
según la opción que realice, los siguientes montos:
a) Si el agente optare por un retiro transitorio (dos a-
ños), con reingreso al régimen activo, percibirá un subsidio
por el término de dos años equivalente al 50 % de su haber
mensual neto, en veinticuatro cuotas mensuales y consecuti-
vas, más un anticipo no reintegrable de tres sueldos netos
en igual porcentaje (50%) al momento de realizar la opción y
desvincularse transitoriamente de la Administración cual-
quiera fuera su antiguedad.
El personal que hiciere uso de esta opción, podrá solici-
tar su reintegro al régimen activo dentro de los treinta
días de vencido el plazo del beneficio.
b) Si el empleado optare por el retiro en forma definiti-
va sin reingreso al régimen activo percibirá en concepto de
indemnización trece (13) sueldos mensuales netos en un único
pago calculado en base a dos (2) Categorías por encima de la
de revista del agente que se acoja al presente régimen.
El pago deberá hacerse efectivo al momento de ser
aceptada su renuncia mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Art.4º.- A los fines de la determinacion del haber, se
considerará sueldo mensual neto:
a) El sueldo de la categoria que revista en titularidad,
tomando como base para el cálculo la remuneración vigente al
mes de Diciembre de 1996, excluida la libre disponibilidad y
cualquier otro adicional que no fuere escalafón o título y
las asignaciones familiares cuando correspondieren. Dicha
base de cálculo se mantendrá inalterable durante la vigencia
del beneficio.
b) El agente que hiciera uso de la opción a) del artículo
3º deberá informar las novedades - con respecto a las asig-
naciones familiares - que se produzcan durante la vigencia
del beneficio.
c) Si el agente hiciera uso de la opción prevista en el
Inc. b) del artículo 3º el sueldo mensual neto se calculará
sobre la categoría indicada en dicha disposición.
Art.5º.- Las vacantes que se produzcan como consecuencia
de las bajas de los agentes que hicieron uso de la opción b)
del artículo 3º, deberán ser suprimidas de inmediato del
presupuesto vigente, mediante Decreto con intervención de la
Dirección General de Presupuesto.
Art.6º.- La Provincia mantendrá a su cargo, por el plazo
de vigencia del beneficio cuando se optare por el inc. a)
del artículo 3º, el aporte y contribuciones al sistema pre-
visional y de obra social.
Art.7º.- Los agentes que ejercieren la opción de retiro
incluida en el inc. a) del artículo 3º, podrán solicitar su
reintegro al régimen activo dentro de los 30 días de cumpli-
do el plazo de beneficio. Vencido dicho término, se conside-
rará definitivo el cese del agente, procediéndose a la baja
del mismo, sin derecho a indemnización alguna. El reintegro
se hará en la categoría bajo la cual ejerció la opción de
cese, sin derecho al reconocimiento de ascensos o modifica-
ciones de su condición de revista como consecuencia de modi-
ficaciones organizacionales o de otra naturaleza.
Art.8º.- Vencido el plazo del artículo 7º y producida la
desvinculación definitiva del agente, éste no podrá reingre-
sar a ningún cargo de planta permanente, transitoria o con-
tratada de ninguno de los organismos enunciados en el artí-
culo 1º hasta transcurridos 5 (cinco) años, en los términos
del art.73 de la Ley Nº 6071.
El personal que hubiere ejercido la opción b) del artícu-
lo 3º, no podrá reingresar a ningún cargo de la Planta Per-
manente.
Art.9º.- El personal comprendido en el presente régimen,
podrá ejercer la opción de acogimiento hasta el día 31 de
marzo de 1997, a cuyos fines deberá presentar la solicitud
respectiva ante el superior donde cumple funciones con indi-
cación de la opción que realice.
Completados los informes administrativos sobre la admisi-
bilidad del pedido, se deberán elevar los mismos a los titu-
lares de los Poderes u organismos respectivos, con aconseja-
miento de dar curso o rechazarlos, por razones de servicio,
todo ello dentro de los 30 días de vencido el plazo previsto
en el presente artículo.
La aceptación del pedido deberá hacerse dentro de los 30
días de elevadas las solicitudes a los titulares de los Po-
deres y organismos, vencido los cuales se considerará dene-
gado el mismo.
Art.10.- La erogación resultante de la aplicación del
presente régimen, será atendida con las mismas Partidas
Principales y Parciales de las respectivas Unidades de Orga-
nización a las que pertenezcan los agentes adheridos, a las
que se imputarán, con la reducción prevista en el art.3º. El
pago mensual o total de acuerdo con la opción realizada, es-
tará a cargo de dichas Unidades y se hará bajo la misma mo-
dalidad y fechas que al personal en actividad, en el supues-
to del inc. a) del artículo 3º.
Art.11.- En los casos en que el agente retirado empren-
diere actividades productivas de bienes o servicios, el Es-
tado Provincial dará preferencia a sus ofertas en paridad de
condiciones y precios en las contrataciones que realice a
través de sus dependencias. A tales fines, habilítase en el
ámbito del Ministerio de la Producción, un Registro de Em-
prendimientos de Personal Retirado bajo el presente régimen,
el que deberá ser considerado por todos los organismos pú-
blicos en la confección de los listados de invitaciones a
presentar ofertas en caso de Licitaciones Privadas, Concurso
de Precios o Contrataciones Directas.
Art.12.- Dése intervención a la H. Legislatura, en los
términos de la Ley Nº 6686.
Art.13.- El presente decreto de Necesidad y Urgencia será
refrendado por el Señor Ministro de Gobierno, Educación y
Justicia y firmado por el Secretario General de la Goberna-
ción.
Art.14.- Dése a la Dirección de Archivo del Poder Ejecu-
tivo, comuníquese, publíquese en el Boletin Oficial y archí-
vese.- Antonio Domingo Bussi - Gobernador de Tucumán - Dr.
Carlos Octavio Quijano, Ministro de Asuntos Sociales a cargo
de la Cartera de Gobierno, Educación y Justicia, Esc. Silvia
I. Bollea de De La Orden, Secretaria General de la Goberna-
ción.