* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese la prohibición de fumar en los
siguientes lugares del territorio de la Provincia:
a)Establecimientos asistenciales, centros de salud,
hospitales públicos o privados, clínicas y con-
sultorios externos.
b)Establecimientos educacionales de todo nivel, o-
ficiales o privados, que para su funcionamiento
requieran autorizacion de la Secretaría de Estado
de Educación.
c)Locales de espectáculos, cerrados o semicerrados.
d)Medios públicos de transporte (urbanos, suburba-
nos, de corta y media distancia y transportes es-
colares).
e)Recintos públicos, oficinas de atención al públi-
co, demás dependencias pertenecientes a los Pode-
res Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Entes Cen-
tralizados y Descenralizados. Se aplicará sola-
mente a aquellas áreas destinadas al público y no
a zonas privadas, a las cuales el público en ge-
neral no tiene acceso.
f)Salas de convenciones, museos, bibliotecas, tea-
tros o cines. Será permitido fumar en el hall,
antesala o sitio reservado especialmente para fu-
madores.
Art. 2º.- Los ámbitos a que se refiere el artículo ante-
rior, deberán exibir, en forma visible, carteles con la pro-
hibición expresa de "No Fumar".
Art. 3º.- En los lugares mencionados en el artículo 1º,
se dejarán establecidos lugares destinados a fumadores, que
deberán ser perfectamente señalados.
Art. 4º.- En los bares, confiterías y restaurantes, se
deberá determinar un área o sector para fumadores, identifi-
cado en forma inequívoca.
Art. 5º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley
el Sistema Provincial de Salud (SI.PRO.SA), quien elaborará,
desarrollará, ejecutará y controlará planes, iniciativas y
programas de prevención y/o educación contra el tabaquismo y
su erradicación, asesorará respecto a la aplicación de téc-
nicas de avanzadas, nuevas metodologías y concientización a
la población, especialmente a embarazadas, cardíacos bron-
quiales crónicos y diabéticos. También conjuntamente con la
Secretaría de Estado de Educación dictará cursos de preven-
ción y/o educación contra el tabaquismo en los estableci-
mientos dependientes de la misma.
Art. 6º.- Toda publicidad relacionada con el consumo de
tabaco deberá ajustarse a los términos de la Ley Nacional Nº
23.344 y las restricciones que el organismo de aplicación
considere implementar, dentro de la ley antes citada.
Art. 7º.- Las personas que transgredan la prohibición de
fumar en los locales o lugares mencionados específicamente
en el artículo 1º, serán pasibles de las siguientes sancio-
nes:
a)Apercibimiento;
b)Multa por reiteración de la falta.
Art. 8º.- Los propietarios y/o responsables de los luga-
res mencionados en el artículo 1º donde sea prohibido fumar,
podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fue-
re necesario y serán pasibles de sanción cuando no realicen
el control específico y tuvieran una actitud permisiva ante
denuncia fundada, serán sancionados con las penalidades pro-
puestas.
Igual sanción se adoptará ante la falta de carte-
les indicadores de la prohibición de fumar en los lugares
determinados.
Art. 9º.- Los montos cobrados en concepto de multa serán
destinados al fomento de campañas de lucha contra el taba-
quismo. A tal fin la autoridad de aplicación instrumentará
los medios necesarios para el manejo de esos fondos.
Art. 10.- Invítase a la Municipalidad de San Miguel de
Tucumán y a las Municipalidades del Interior de la Provincia
a adherir a la presente ley.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 12.- Esta ley comenzará a regir dentro de los ciento
ochenta (180) días de su promulgación.
Art. 13.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los quince días del mes de a-
bril de mil novecientos noventa y siete.-