• Detalle de Ley

    Ley N°: 6817
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 15/04/1997
    Promulgada: 08/05/1997
    Publicada: 14/05/1997
    Boletin Of. N°: 24027

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       La Legislatura de la  Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                            L E Y :
    
       Artículo 1º.- Establécese la prohibición de  fumar en los
    siguientes lugares del territorio de la Provincia:
             a)Establecimientos asistenciales, centros de salud,
               hospitales públicos  o privados, clínicas  y con-
               sultorios externos.
             b)Establecimientos  educacionales de todo nivel, o-
               ficiales  o privados, que  para su funcionamiento
               requieran autorizacion de la Secretaría de Estado
               de Educación.
             c)Locales de espectáculos, cerrados o semicerrados.
             d)Medios públicos  de transporte (urbanos, suburba-
               nos, de corta y media distancia y transportes es-
               colares).
             e)Recintos públicos, oficinas de atención al públi-
               co, demás dependencias pertenecientes a los Pode-
               res Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Entes Cen-
               tralizados  y Descenralizados.  Se aplicará sola-
               mente a aquellas áreas destinadas al público y no
               a  zonas privadas, a las cuales el público en ge-
               neral no tiene acceso.
             f)Salas de  convenciones, museos, bibliotecas, tea-
               tros  o cines. Será  permitido fumar  en el hall,
               antesala o sitio reservado especialmente para fu-
               madores.
    
    
       Art. 2º.- Los ámbitos a que se refiere el  artículo ante-
    rior, deberán exibir, en forma visible, carteles con la pro-
    hibición expresa de "No Fumar".
    
       Art. 3º.- En  los  lugares mencionados en el artículo 1º,
    se  dejarán establecidos lugares destinados a fumadores, que
    deberán ser perfectamente señalados.
    
       Art. 4º.- En  los  bares, confiterías  y restaurantes, se
    deberá determinar un área o sector para fumadores, identifi-
    cado en forma inequívoca.
    
       Art. 5º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley
    el Sistema Provincial de Salud (SI.PRO.SA), quien elaborará,
    desarrollará,  ejecutará y  controlará planes, iniciativas y
    programas de prevención y/o educación contra el tabaquismo y
    su erradicación, asesorará  respecto a la aplicación de téc-
    nicas de  avanzadas, nuevas metodologías y concientización a
    la  población, especialmente a  embarazadas, cardíacos bron-
    quiales  crónicos y diabéticos. También conjuntamente con la
    Secretaría de Estado  de Educación dictará cursos de preven-
    ción y/o  educación contra  el tabaquismo en  los estableci-
    mientos dependientes de la misma.
    
       Art. 6º.- Toda publicidad  relacionada con el consumo  de
    tabaco deberá ajustarse a los términos de la Ley Nacional Nº
    23.344 y las  restricciones  que el organismo de  aplicación
    considere implementar, dentro de la ley antes citada.
    
       Art. 7º.- Las personas que transgredan la  prohibición de
    fumar en los locales o lugares  mencionados  específicamente
    en el artículo 1º, serán pasibles de las  siguientes sancio-
    nes:
             a)Apercibimiento;
             b)Multa por reiteración de la falta.
    
    
       Art. 8º.- Los  propietarios y/o responsables de los luga-
    res mencionados en el artículo 1º donde sea prohibido fumar,
    podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fue-
    re necesario y serán pasibles de sanción  cuando no realicen
    el  control específico y tuvieran una actitud permisiva ante
    denuncia fundada, serán sancionados con las penalidades pro-
    puestas.
    
              Igual sanción se adoptará  ante la falta de carte-
    les indicadores de  la prohibición  de fumar  en los lugares
    determinados.
    
       Art. 9º.- Los montos cobrados en concepto  de multa serán
    destinados al fomento de  campañas de lucha  contra el taba-
    quismo. A tal fin la  autoridad de  aplicación instrumentará
    los medios necesarios para el manejo de esos fondos.
    
       Art. 10.- Invítase  a  la  Municipalidad de San Miguel de
    Tucumán y a las Municipalidades del Interior de la Provincia
    a adherir a la presente ley.
    
       Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
    
       Art. 12.- Esta ley comenzará a regir dentro de los ciento
    ochenta (180) días de su promulgación.
    
       Art. 13.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de  la Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los quince  días del mes de a-
    bril de mil novecientos noventa y siete.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7575
    Ley Modificada por Decreto DECRETO ACUERDO 59-7-MSC-2007
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    ESTABLECE PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES PÚBLICOS.

  • Observaciones