• Detalle de Ley

    Ley N°: 6824
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 09/05/1997
    Promulgada: 22/05/1997
    Publicada: 13/06/1997
    Boletin Of. N°: 24048

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Facúltase  al  Poder Ejecutivo a garantizar
    los Títulos  que,  de conformidad a las condiciones estable-
    cidas en la presente Ley y en cumplimiento de las demás dis-
    posiciones vigentes, emitan las Municipalidades del Interior
    de la Provincia hasta la suma total de dólares estadouniden-
    ses cincuenta millones (U$S 50.000.000).
    
       Art. 2º.- La  garantía que se faculta otorgar por la pre-
    sente Ley  sólo  procederá una vez que se perfeccione la ce-
    sión de las Municipalidades del Interior de la Provincia, de
    las sumas  que  por  aplicación de las leyes Nº 6316, 6650 y
    sus modificatorias,  o las que en el futuro las modifiquen o
    reemplacen, en la cantidad que resulte necesaria para cubrir
    los importes  de  amortización  de  capital  e intereses que
    corresponda, en  función de los montos en que cada Municipa-
    lidad participe en la emisión. A tal fin las Municipalidades
    deberán dictar las Ordenanzas respectivas.
    
       Art. 3º.- La  emisión de los Títulos cuya garantía se au-
    toriza por  la  presente  Ley deberá observar las siguientes
    pautas:
              1. Los Títulos deberán ser emitidos al portador.
              2. El  plazo máximo de amortización no podrá exce-
                der de diez (10) años.
              3. La  tasa  de  interés  no podrá ser superior al
                 tres por ciento (3%) anual.
              4. La  amortización  de  capital  e intereses será
                 trimestral.
              5. Los  Títulos  se  destinarán por los Municipios
                 a la cancelación de pasivos municipales.
    
       Art. 4º.- Cada Municipio sólo podrá participar en la emi-
    sión de los Títulos por un monto que, en las condiciones es-
    tablecidas en  el  artículo 3º de la presente Ley, no repre-
    sente una afectación superior al treinta por ciento (30%) de
    sus recursos coparticipables y de libre disposición.
    
       Art. 5º.- El  Poder  Ejecutivo  habilitará una cuenta co-
    rriente en  el agente financiero de la Provincia y dará ins-
    trucciones a  dicha entidad para que en forma diaria y auto-
    mática transfiera a la mencionada cuenta los montos que sur-
    jan del  artículo  2º. El agente financiero queda obligado a
    efectuar las  retenciones  que resulten del mismo. Su incum-
    plimiento hará responsable a la entidad financiera.
    
       Art. 6º.- Los  importes  depositados  en  la cuenta a que
    alude el artículo anterior no serán aplicados por ningún mo-
    tivo al  pago  de obligaciones que no sean originadas en los
    Títulos cuya  garantía  se autoriza (cancelación de cuotas e
    intereses, rescate  anticipado  y gastos), ni podrán ser em-
    bargados por terceros.
    
       Art. 7º.- La  Autoridad  de Aplicación de la presente Ley
    será el Ministerio de Economía.
    
       Art. 8º.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 7001.-

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 8249
    Modificada por Ley 7001
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    FACULTA AL PODER EJECUTIVO A GARANTIZAR LOS TÍTULOS QUE EMITAN LOS MUNICIPIOS DEL INTERIOR DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    -DCTO. 2020/3 (M.H.) DEL 21-08-1997 B.O.05-09-1997 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO. 295/3 (M.H.) DEL 04-03-1998 MODIF. DCTO. 2020/3.-
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 17.-