* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a garantizar
los Títulos que, de conformidad a las condiciones estable-
cidas en la presente Ley y en cumplimiento de las demás dis-
posiciones vigentes, emitan las Municipalidades del Interior
de la Provincia hasta la suma total de dólares estadouniden-
ses cincuenta millones (U$S 50.000.000).
Art. 2º.- La garantía que se faculta otorgar por la pre-
sente Ley sólo procederá una vez que se perfeccione la ce-
sión de las Municipalidades del Interior de la Provincia, de
las sumas que por aplicación de las leyes Nº 6316, 6650 y
sus modificatorias, o las que en el futuro las modifiquen o
reemplacen, en la cantidad que resulte necesaria para cubrir
los importes de amortización de capital e intereses que
corresponda, en función de los montos en que cada Municipa-
lidad participe en la emisión. A tal fin las Municipalidades
deberán dictar las Ordenanzas respectivas.
Art. 3º.- La emisión de los Títulos cuya garantía se au-
toriza por la presente Ley deberá observar las siguientes
pautas:
1. Los Títulos deberán ser emitidos al portador.
2. El plazo máximo de amortización no podrá exce-
der de diez (10) años.
3. La tasa de interés no podrá ser superior al
tres por ciento (3%) anual.
4. La amortización de capital e intereses será
trimestral.
5. Los Títulos se destinarán por los Municipios
a la cancelación de pasivos municipales.
Art. 4º.- Cada Municipio sólo podrá participar en la emi-
sión de los Títulos por un monto que, en las condiciones es-
tablecidas en el artículo 3º de la presente Ley, no repre-
sente una afectación superior al treinta por ciento (30%) de
sus recursos coparticipables y de libre disposición.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo habilitará una cuenta co-
rriente en el agente financiero de la Provincia y dará ins-
trucciones a dicha entidad para que en forma diaria y auto-
mática transfiera a la mencionada cuenta los montos que sur-
jan del artículo 2º. El agente financiero queda obligado a
efectuar las retenciones que resulten del mismo. Su incum-
plimiento hará responsable a la entidad financiera.
Art. 6º.- Los importes depositados en la cuenta a que
alude el artículo anterior no serán aplicados por ningún mo-
tivo al pago de obligaciones que no sean originadas en los
Títulos cuya garantía se autoriza (cancelación de cuotas e
intereses, rescate anticipado y gastos), ni podrán ser em-
bargados por terceros.
Art. 7º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley
será el Ministerio de Economía.
Art. 8º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 7001.-