• Detalle de Ley

    Ley N°: 6861
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 10/12/1997
    Promulgada: 29/12/1997
    Publicada: 09/01/1998
    Boletin Of. N°: 24192

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Facúltase  al  Poder Ejecutivo a establecer
    un Régimen  General  de Regularización de Deudas Tributarias
    por obligaciones vencidas al 30 de Junio de 1997, que deberá
    ajustarse a las siguientes pautas:
    
              a) Condonación  de intereses y multas previstos en
    las Leyes  Nros.  5.020, 5.121 y 5.637 y sus modificatorias,
    con excepción de los agentes de retención y percepción.
              b) No podrán acogerse los contribuyentes y respon-
    sables, que  se  hayan  acogido al régimen de facilidades de
    pago dispuesto por Ley Nº 6.720 (Regularización Impositiva),
    caducos o no.
              c) La  financiación a otorgarse no podrá ser supe-
    rior a  sesenta  (60)  cuotas  mensuales, iguales y consecu-
    tivas, con  intereses  relacionados con el plazo. La tasa de
    interés no podrá ser superior al 1% (uno por ciento) mensual
    vencido sobre  saldo,  pudiendo  ser  sin  interés hasta 180
    días.
              d) Para  los  casos de agentes de retención y per-
    cepción, la financiación no podrá ser superior a 20 (veinte)
    cuotas mensuales, iguales y consecutivas con intereses rela-
    cionados con  el  plazo, el cual no podrá exceder al 1 1/2 %
    (uno y  medio  por  ciento) mensual vencido sobre saldo, pu-
    diendo ser sin interés hasta 90 días.
              e) El  pago inicial cuyo monto podrá fijar el con-
    tribuyente o  responsable,  no podrá ser inferior al importe
    de dos  (2)  cuotas, pudiendo efectuarse en su totalidad con
    bonos del  Tesoro  de la Provincia "Independencia", Bonos de
    Cancelación de Deudas, Ley Nº 5.728, Cheques de Pago Diferi-
    do de  la  Provincia,  tarjetas de créditos y Títulos Nacio-
    nales.
              f) El saldo financiado podrá cancelarse:
    
                 1.- Con  los créditos por Aportes Solidario Vo-
    luntario que  los  agentes  activos, jubilados y pensionados
    del Estado Provincial tengan a su favor.
                 2.- Con  cheques de pago diferido de la Provin-
    cia, en  un 100% (cien por ciento) para el caso de los bene-
    ficiarios primarios.
    
              g) La  deuda  resultante  podrá  instrumentarse en
    pagarés a  la  vista  endosables  y  librados a la orden del
    Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán.
              h) Podrán  incluirse  en el Régimen General de Re-
    gularización de  Deudas  Tributarias  establecido en la pre-
    sente ley,  las  deudas que se encuentren en discusión admi-
    nistrativa o  judicial  a  la  fecha indicada en la presente
    ley, en  tanto  el demandado se allanare incondicionalmente,
    si la etapa procesal lo permitiere y, en su caso, desista de
    cualquier excepción  o recurso interpuesto asumiendo el pago
    de las costas y gastos causídicos.
              i) Los  honorarios  profesionales regulados y fir-
    mes, en  juicios  con  fundamentos en deudas incluidas en el
    presente régimen, reducidos en un 55% (cincuenta y cinco por
    ciento) deberán abonarse simultáneamente con el pago de cada
    cuota, en forma proporcional a la misma y no generarán inte-
    reses desde  la fecha de acogimiento al Plan de Financiación
    que establece la presente ley y hasta su efectivo cobro.
    Para el  supuesto que los honorarios no se encontrasen regu-
    lados y firmes, será de aplicación la escala prevista en las
    leyes arancelarias que correspondan según el tipo de proceso
    y el  estado  de  la  causa, reducida en un 70% (setenta por
    ciento).
              j) La caducidad del acogimiento al Régimen se pro-
    ducirá por:
    
                 1.- Mora en el pago de cuatro (4) cuotas conse-
    cutivas.
                 2.- Mora  de  más de sesenta (60) días en cual-
    quier cuota.
                 3.- Falta  de  coincidencia  entre  los  montos
    declarados por  el  contribuyente  por  los que se acogió al
    Régimen de  Regularización  de Deudas y los montos sobre los
    que efectivamente  debió  tributar y que a posteriori fueran
    determinados, según  lo  reglamente la Dirección  General de
    Rentas.
              k) El  plazo  de acogimiento será el que determine
    el Poder  Ejecutivo,  el que no podrá superar el 30 de abril
    de 1998.  Los  valores del inciso e) y f) serán recibidos en
    una relación 1 (uno) a 1 (uno).
    
       Art. 2º.- Asimismo  facúltase  al Poder Ejecutivo a disp-
    oner, por  única  vez,  la  regularización  de los planes de
    facilidades de pago formulados al amparo de la Ley Nº 6.720,
    y normas  reglamentarias,  cuyos  decaimientos  se  hubieran
    producido a  la  fecha de publicación de la presente ley, de
    acuerdo a las causales establecidas de la citada norma.
    
       Art. 3º.- Los  contribuyentes y responsables del impuesto
    a los  Automotores y Rodados y del Impuesto Inmobiliario que
    acrediten ante  la autoridad de aplicación, tener ingresados
    los importes  correspondientes  al período fiscal 1992/1997,
    gozarán de  una  bonificación  del 20 % en el período fiscal
    1998/1999.
    
       Art. 4º.-El Poder  Ejecutivo  podrá disponer la recepción
    de otros medios de pagos no indicados en la presente Ley.-
    
       Art. 5º.- Invítase  a las Municipalidades de la Provincia
    a dictar  en  el  ámbito  de sus respectivas jurisdicciones,
    regímenes similares al autorizado por la presente Ley.
    
       Art. 6º.-Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los diez días del mes de di-
    ciembre de mil novecientos noventa y siete.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FACULTA AL PODER EJECUTIVO A ESTABLECER REGIMEN GENERAL DE REGULARIZACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS.

  • Observaciones