* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer
un Régimen General de Regularización de Deudas Tributarias
por obligaciones vencidas al 30 de Junio de 1997, que deberá
ajustarse a las siguientes pautas:
a) Condonación de intereses y multas previstos en
las Leyes Nros. 5.020, 5.121 y 5.637 y sus modificatorias,
con excepción de los agentes de retención y percepción.
b) No podrán acogerse los contribuyentes y respon-
sables, que se hayan acogido al régimen de facilidades de
pago dispuesto por Ley Nº 6.720 (Regularización Impositiva),
caducos o no.
c) La financiación a otorgarse no podrá ser supe-
rior a sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecu-
tivas, con intereses relacionados con el plazo. La tasa de
interés no podrá ser superior al 1% (uno por ciento) mensual
vencido sobre saldo, pudiendo ser sin interés hasta 180
días.
d) Para los casos de agentes de retención y per-
cepción, la financiación no podrá ser superior a 20 (veinte)
cuotas mensuales, iguales y consecutivas con intereses rela-
cionados con el plazo, el cual no podrá exceder al 1 1/2 %
(uno y medio por ciento) mensual vencido sobre saldo, pu-
diendo ser sin interés hasta 90 días.
e) El pago inicial cuyo monto podrá fijar el con-
tribuyente o responsable, no podrá ser inferior al importe
de dos (2) cuotas, pudiendo efectuarse en su totalidad con
bonos del Tesoro de la Provincia "Independencia", Bonos de
Cancelación de Deudas, Ley Nº 5.728, Cheques de Pago Diferi-
do de la Provincia, tarjetas de créditos y Títulos Nacio-
nales.
f) El saldo financiado podrá cancelarse:
1.- Con los créditos por Aportes Solidario Vo-
luntario que los agentes activos, jubilados y pensionados
del Estado Provincial tengan a su favor.
2.- Con cheques de pago diferido de la Provin-
cia, en un 100% (cien por ciento) para el caso de los bene-
ficiarios primarios.
g) La deuda resultante podrá instrumentarse en
pagarés a la vista endosables y librados a la orden del
Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán.
h) Podrán incluirse en el Régimen General de Re-
gularización de Deudas Tributarias establecido en la pre-
sente ley, las deudas que se encuentren en discusión admi-
nistrativa o judicial a la fecha indicada en la presente
ley, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente,
si la etapa procesal lo permitiere y, en su caso, desista de
cualquier excepción o recurso interpuesto asumiendo el pago
de las costas y gastos causídicos.
i) Los honorarios profesionales regulados y fir-
mes, en juicios con fundamentos en deudas incluidas en el
presente régimen, reducidos en un 55% (cincuenta y cinco por
ciento) deberán abonarse simultáneamente con el pago de cada
cuota, en forma proporcional a la misma y no generarán inte-
reses desde la fecha de acogimiento al Plan de Financiación
que establece la presente ley y hasta su efectivo cobro.
Para el supuesto que los honorarios no se encontrasen regu-
lados y firmes, será de aplicación la escala prevista en las
leyes arancelarias que correspondan según el tipo de proceso
y el estado de la causa, reducida en un 70% (setenta por
ciento).
j) La caducidad del acogimiento al Régimen se pro-
ducirá por:
1.- Mora en el pago de cuatro (4) cuotas conse-
cutivas.
2.- Mora de más de sesenta (60) días en cual-
quier cuota.
3.- Falta de coincidencia entre los montos
declarados por el contribuyente por los que se acogió al
Régimen de Regularización de Deudas y los montos sobre los
que efectivamente debió tributar y que a posteriori fueran
determinados, según lo reglamente la Dirección General de
Rentas.
k) El plazo de acogimiento será el que determine
el Poder Ejecutivo, el que no podrá superar el 30 de abril
de 1998. Los valores del inciso e) y f) serán recibidos en
una relación 1 (uno) a 1 (uno).
Art. 2º.- Asimismo facúltase al Poder Ejecutivo a disp-
oner, por única vez, la regularización de los planes de
facilidades de pago formulados al amparo de la Ley Nº 6.720,
y normas reglamentarias, cuyos decaimientos se hubieran
producido a la fecha de publicación de la presente ley, de
acuerdo a las causales establecidas de la citada norma.
Art. 3º.- Los contribuyentes y responsables del impuesto
a los Automotores y Rodados y del Impuesto Inmobiliario que
acrediten ante la autoridad de aplicación, tener ingresados
los importes correspondientes al período fiscal 1992/1997,
gozarán de una bonificación del 20 % en el período fiscal
1998/1999.
Art. 4º.-El Poder Ejecutivo podrá disponer la recepción
de otros medios de pagos no indicados en la presente Ley.-
Art. 5º.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia
a dictar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones,
regímenes similares al autorizado por la presente Ley.
Art. 6º.-Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diez días del mes de di-
ciembre de mil novecientos noventa y siete.-