• Detalle de Ley

    Ley N°: 6879
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 27/03/1998
    Promulgada: 12/05/1998
    Publicada: 20/05/1998
    Boletin Of. N°: 24283

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       La Legislatura de la  Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.140 -Contravenciones
    Policiales-, incorporando como  artículo 13 bis, el siguien-
    te:
    
       "Art. 13 bis.- Serán reprimidos  con  quince (15) días de
    arresto o quince (15) días-multa:
    
       I.- Los propietarios y/o usuarios de:
    
       A) Embarcaciones cualquiera sea su tipo y/o característi-
    cas:
       1) Que no se encontraren registradas de acuerdo a la  le-
          gislación vigente.
       2) Que no se encuentren debidamente identificadas con  el
          Número de Registro correspondiente o que dicha identi-
          ficación no se encuentre visible.
       3) Que naveguen sin el "Registro de Habilitación" corres-
          pondiente.
       4) Que conduzcan sin poseer la "habilitación para el  go-
          bierno de embarcación" correspondiente, o permitan que
          las conduzcan otras personas que no posean dicha auto-
          rización.
       5) Que naveguen sin llevar colocados los correspondientes
          chalecos salvavidas, a razón de uno por cada  persona.
          El uso del chaleco salvavidas es  obligatorio  además,
          para las personas que practiquen  actividades náuticas
          como ser sky acuático o similares, salvo que los  mis-
          mos  utilicen  trajes  de  neoprene o similares con el
          coeficiente de flotabilidad suficiente para mantenerlo
          en la superficie sin  necesidad de movimiento corporal
          alguno.
       6) Que al entrar al agua para navegar, no lleven el  sal-
          vavidas circular de auxilio atado a una soga de por lo
          menos 8 mm. de diámetro y treinta metros de largo.
       7) Que naveguen sin el correspondiente par de  remos, con
          las características adecuadas para poder propulsar  la
          embarcación en caso de emergencia.
       8) Que naveguen sin el correspondiente balde de achique o
          bomba manual para desagote de emergencia.
       9) Que naveguen sin el  correspondiente silbato para lla-
          madas de auxilio y espejo para señales.
      10) Que naveguen en las horas en que no hay  luz  natural,
          sin las correspondientes  luces de  navegación, ubica-
          das en la proa, de color roja a babor, verde a  estri-
          bor y blanca en popa.
      11) Que naveguen sin llevar colocado en su muñeca, el  co-
          rrespondiente "cordel de parada  de  emergencia". Esta
          disposición  rige para las embarcaciones propulsadas a
          motor, motos de agua, yet ski o similares.
      12) Que naveguen con una carga superior a la habilitada.
      13) Que naveguen  excediendo la velocidad máxima  estable-
          cida en zonas de embarcaderos y de pesca.
      14) Que naveguen sin respetar la "distancia  de  seguridad
          de cien (100) metros" con respecto a las áreas  desti-
          nadas a balnearios.
      15) Que naveguen a gran velocidad en las  proximidades  de
          otras embarcaciones o que no mantengan  una  distancia
          prudencial  para no ocasionar peligro a terceros en el
          momento de acercamiento.
      16) Que naveguen a gran velocidad con algún ocupante fuera
          del compartimiento para pasajeros.
      17) Que gobiernen la embarcación en estado de ebriedad.
      18) Que naveguen sin extinguidor portátil, (a base de pol-
          vo químico triclase) conforme lo determine  la  regla-
          mentación.
       B) De trailers y otros equipos rodantes  utilizados  para
    trasladar por tierra las embarcaciones, que  no  posean  los
    dispositivos de seguridad necesarios para  evitar  desengan-
    ches accidentales (seguros, trabas y cadenas de  seguridad),
    o no posean paragolpes, o no tengan colocada  la  correspon-
    diente chapa patente, o no cuenten con la instalación de lu-
    ces reglamentarias.
    
       II.- Todos los que  naveguen, con cualquier tipo de equi-
    pos utilizados como ayudas de flotación y  desplazamiento en
    el agua, que  entren al espejo o cauce sin el chaleco salva-
    vidas reglamentario  o traje de neoprene  con el coeficiente
    de flotabilidad suficiente para  mantenerlo en la superficie
    sin necesidad de movimiento corporal alguno.
    
       III.- Los bañistas  que excedan los  límites de las zonas
    establecidas, demarcadas y señalizadas como "balnearios".
    
       Art. 2º.- Derógase toda disposición  que  se  oponga a la
    presente ley.
    
       Art. 3º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala  de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de  Tucumán, a los veintisiete  días del mes
    de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5140
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LEY Nº 5140 - CONTRAVENCIONES POLICIALES -

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5140.