* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.140 -Contravenciones
Policiales-, incorporando como artículo 13 bis, el siguien-
te:
"Art. 13 bis.- Serán reprimidos con quince (15) días de
arresto o quince (15) días-multa:
I.- Los propietarios y/o usuarios de:
A) Embarcaciones cualquiera sea su tipo y/o característi-
cas:
1) Que no se encontraren registradas de acuerdo a la le-
gislación vigente.
2) Que no se encuentren debidamente identificadas con el
Número de Registro correspondiente o que dicha identi-
ficación no se encuentre visible.
3) Que naveguen sin el "Registro de Habilitación" corres-
pondiente.
4) Que conduzcan sin poseer la "habilitación para el go-
bierno de embarcación" correspondiente, o permitan que
las conduzcan otras personas que no posean dicha auto-
rización.
5) Que naveguen sin llevar colocados los correspondientes
chalecos salvavidas, a razón de uno por cada persona.
El uso del chaleco salvavidas es obligatorio además,
para las personas que practiquen actividades náuticas
como ser sky acuático o similares, salvo que los mis-
mos utilicen trajes de neoprene o similares con el
coeficiente de flotabilidad suficiente para mantenerlo
en la superficie sin necesidad de movimiento corporal
alguno.
6) Que al entrar al agua para navegar, no lleven el sal-
vavidas circular de auxilio atado a una soga de por lo
menos 8 mm. de diámetro y treinta metros de largo.
7) Que naveguen sin el correspondiente par de remos, con
las características adecuadas para poder propulsar la
embarcación en caso de emergencia.
8) Que naveguen sin el correspondiente balde de achique o
bomba manual para desagote de emergencia.
9) Que naveguen sin el correspondiente silbato para lla-
madas de auxilio y espejo para señales.
10) Que naveguen en las horas en que no hay luz natural,
sin las correspondientes luces de navegación, ubica-
das en la proa, de color roja a babor, verde a estri-
bor y blanca en popa.
11) Que naveguen sin llevar colocado en su muñeca, el co-
rrespondiente "cordel de parada de emergencia". Esta
disposición rige para las embarcaciones propulsadas a
motor, motos de agua, yet ski o similares.
12) Que naveguen con una carga superior a la habilitada.
13) Que naveguen excediendo la velocidad máxima estable-
cida en zonas de embarcaderos y de pesca.
14) Que naveguen sin respetar la "distancia de seguridad
de cien (100) metros" con respecto a las áreas desti-
nadas a balnearios.
15) Que naveguen a gran velocidad en las proximidades de
otras embarcaciones o que no mantengan una distancia
prudencial para no ocasionar peligro a terceros en el
momento de acercamiento.
16) Que naveguen a gran velocidad con algún ocupante fuera
del compartimiento para pasajeros.
17) Que gobiernen la embarcación en estado de ebriedad.
18) Que naveguen sin extinguidor portátil, (a base de pol-
vo químico triclase) conforme lo determine la regla-
mentación.
B) De trailers y otros equipos rodantes utilizados para
trasladar por tierra las embarcaciones, que no posean los
dispositivos de seguridad necesarios para evitar desengan-
ches accidentales (seguros, trabas y cadenas de seguridad),
o no posean paragolpes, o no tengan colocada la correspon-
diente chapa patente, o no cuenten con la instalación de lu-
ces reglamentarias.
II.- Todos los que naveguen, con cualquier tipo de equi-
pos utilizados como ayudas de flotación y desplazamiento en
el agua, que entren al espejo o cauce sin el chaleco salva-
vidas reglamentario o traje de neoprene con el coeficiente
de flotabilidad suficiente para mantenerlo en la superficie
sin necesidad de movimiento corporal alguno.
III.- Los bañistas que excedan los límites de las zonas
establecidas, demarcadas y señalizadas como "balnearios".
Art. 2º.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Art. 3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del mes
de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-