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    Ley N°: 7062
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 07/09/2000
    Promulgada: 15/09/2000
    Publicada: 20/09/2000
    Boletin Of. N°: 24868

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Legislatura  de la Provincia de Tucumán,  sanciona con
    fuerza de
    
                          L E Y :
    
       Artículo 1º.- Establécese un nuevo plan de pago para can-
    celación   y/o refinanciación de las  deudas con el Ex Banco
    de la Provincia  de Tucumán  y/o Banco del Tucumán S.A., que
    se realizará conforme  a los procedimientos y pautas previs-
    tas en la presente ley.
    
       Art. 2º.- Los deudores que oportunamente solicitaron aco-
    gerse a la Ley  Nº 6.790 y que a  la fecha de sanción  de la
    presente  se encuentran  con procesos de  determinación  y/o
    refinanciación en trámite, se  regirán por las disposiciones
    de la presente.
    
       Art. 3º.- Para la  determinación de la  deuda actualizada
    de deudores que solicitaron acogerse al régimen de la Ley Nº
    6.790 se calculará:
             a) Para las  operaciones de  créditos  otorgados  a
                partir  del 1 de Abril  de 1991, el capital ori-
                ginal se incrementará  con un 9%  anual no capi-
                talizable, aplicable  desde el efectivo  otorga-
                miento del crédito  y hasta  el día de la deter-
                minación o reliquidación. Dicho  mecanismo se a-
                plicará tanto  para la actualización del crédito
                como así también  de los  pagos parciales  efec-
                tuados de los mismos.
             b) Para los créditos  anteriores al  1 de  abril de
                1991, al  capital original  se le aplicará un a-
                juste según la variación establecida en el Indi-
                ce de Precios Mayoristas  Nivel General elabora-
                do por  el INDEC, tanto  para la deuda de origen
                como para las  amortizaciones  parciales  que se
                hubieran  efectuado a los fines de establecer el
                saldo hasta el 31 de  marzo de 1991. A esta suma
                se le adicionará un seis por ciento (6%)  anual.
                Al  capital  así determinado a la fecha indicada
                y hasta  la fecha  de reliquidación se procederá
                conforme al inciso a).
    
       Art. 4º.- Para  aquellos deudores  que soliciten acogerse
    al nuevo plan establecido por la presente y  no lo hayan he-
    cho  al anterior (Ley Nº 6.790), se tomará  como capitales y
    fecha de  origen de las deudas, los montos y fechas que sur-
    jan de la base de datos del  Ex Banco Provincia Residual y/o
    de los  inventarios que forman parte  del Balance General al
    30/06/96, aprobado por  Asamblea de Accionistas del 08/07/96
    del  Banco del Tucumán S.A., debidamente  cotejados con  los
    instrumentos  con los que se hayan  garantizado tales opera-
    ciones y la cartera de deudores que fuera transferida y lue-
    go  devuelta por el actual Banco del Tucumán S.A.. Dicho im-
    porte, al igual que los pagos efectuados a cuenta, se actua-
    lizarán conforme lo establecen los incisos a) y/o b) del ar-
    tículo anterior según corresponda.
    
       Art. 5º.- La  refinanciación  de la deuda  determinada de
    conformidad  a los  artículos 3º y 4º  se efectuará bajo las
    siguientes pautas.
             a) Moneda de pago: Pesos.
             b) Plazos: hasta seis años
             c) Tasa de interés: será del 13% anual
             d) Amortización: Anticipo, por un  importe  equiva-
                lente al valor de una cuota, que deberá ser abo-
                nado al momento de concretarse la refinanciación
                y el saldo podrá ser cancelado en cuotas mensua-
                les, trimestrales, semestrales o anuales.
                La  autoridad de  aplicación, previo acuerdo del
                Ministerio de Economía, podrá recibir  anticipos
                por importes  menores al indicado  en el párrafo
                anterior  en atención a la  situación particular
                de cada caso.
             e) Garantía: no podrá ser inferior a la ya  otorga-
                da.
             f) Plazo de acogimiento: será de  180 días a partir
                de la fecha de publicación de la presente.
             g) Plazo para  completar trámite: Una vez presenta-
                da la  solicitud de  acogimiento, el deudor dis-
                pondrá  de  un  plazo  no  mayor  de  (30)  dias
                para  cumplimentar la  totalidad de los requisi-
                tos que exija la Autoridad de Aplicación. Venci-
                do dicho  plazo, se lo considerará como desisti-
                do. La Autoridad de  Aplicación,  en atención  a
                la situación particular de cada caso, podrá pro-
                rrogar por  idéntico período el plazo estableci-
                do en este inciso.
       Vencido el plazo  indicado en el  inciso f) o el indicado
    en el inciso g) de este  artículo sin que se haya concretado
    la refinanciación, la determinación  de deuda se hará utili-
    zando, hasta el 30/06/96, la tasa del Ex Banco de la Provin-
    cia conocida  como Serie  Segal 1b y a partir  del 01/07/96,
    las tasas activas  del Banco Nación Argentina para operacio-
    nes de descuento  a 30 días, hasta la  fecha de  liquidación
    y/o efectivo pago.
    
       Art. 6º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a:
             a) Pactar tasas de interés más bajas, hasta una ta-
                sa  mínima del 10% anual en relación a la dismi-
                nución del plazo de amortización.
             b) Recibir en concepto de pago total o parcial:
                1.- Cheques de Pago Diferido al 100% de su valor
                    nominal.
                2.- Títulos Independencia  y BO.SO. y  todos los
                    títulos emitidos  por el  Superior  Gobierno
                    de la  Provincia y  los que  se  emitan  con
                    posterioridad, del mismo  carácter y  jerar-
                    quía, al  100% de  su valor  nominal, en las
                    condiciones que a continuación se indican:
                    2.1.- En  el caso  de deudores  o su cónyuge
                          que acrediten  fehacientemente ser be-
                          neficiarios directos de tales títulos,
                          hasta  el  100%  de  las  obligaciones
                          que cancelen.
                    2.2.- En el  caso de  deudores que no fueran
                          beneficiarios  directos de tales titu-
                          títulos,  hasta el 50%  de las obliga-
                          ciones que cancelen.
                3.- Recibir  en  dación  en pago,  bienes inmue-
                    bles, al  valor  que  determine  la Comisión
                    de Tasaciones de la Provincia.
    
       Art. 7º.- La  Autoridad  de Aplicación  podrá establecer,
    previo acuerdo del  Ministerio  de Economía una bonificación
    de hasta el 30% sobre los intereses establecidos en el inci-
    so a) del artículo 3º de la  presente para aquellos deudores
    que, en un solo pago, cancelen totalmente sus deudas.
    
       Art. 8º.- Por el plazo  de treinta  (30) días a partir de
    la fecha  de presentación  de la solicitud de acogimiento de
    la presente ley, se suspenderán  las ejecuciones  de senten-
    cias judiciales, como así también  la iniciación de acciones
    judiciales para  aquellos que en  tiempo y forma  hayan sus-
    cripto la  refinanciación. Tal suspención  es al solo efecto
    de que los deudores presenten la documentación de la que in-
    tenten valerse a los fines de  determinación de la deuda y/o
    para la constitución  de las garantías exigidas por la Auto-
    ridad de Aplicación para el perfeccionamiento de la cancela-
    ción y/o  refinanciación que  prevé la  presente. Vencido el
    plazo indicado, cesará de  pleno derecho  la suspención men-
    cionada para todos aquellos deudores que habiendo presentado
    la solicitud no hayan cancelado o refinanciado sus deudas.
       El Poder Ejecutivo podrá, por idéntico período, prorrogar
    el plazo  indicado en este  artículo en atención a la situa-
    ción particular  de cada caso, debiendo  comunicar tal deci-
    sión al juzgado correspondiente.
    
       Art. 9º.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia será
    Autoridad de Aplicación de la presente ley. A tales efectos,
    tendrá indénticas facultades y obligaciones a las conferidas
    por Decreto Nº 2010/3 (MH) de fecha 7 de diciembre de 1998 y
    del Acta Convenio que como Anexo forma  parte del Decreto Nº
    290/3 (MH) de fecha 3 de marzo de 1999.
    
       Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de pro-
    mulgación de la presente.
    
       Art. 11.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los siete días  del mes de se-
    tiembre del año dos mil.
    
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    ESTABLECE UN NUEVO PLAN DE PAGO PARA CANCELACION Y/O REFINANCIACION DE LAS DEUDAS CON EL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN Y/O BANCO DEL TUCUMAN S.A.

  • Observaciones