* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese un nuevo plan de pago para can-
celación y/o refinanciación de las deudas con el Ex Banco
de la Provincia de Tucumán y/o Banco del Tucumán S.A., que
se realizará conforme a los procedimientos y pautas previs-
tas en la presente ley.
Art. 2º.- Los deudores que oportunamente solicitaron aco-
gerse a la Ley Nº 6.790 y que a la fecha de sanción de la
presente se encuentran con procesos de determinación y/o
refinanciación en trámite, se regirán por las disposiciones
de la presente.
Art. 3º.- Para la determinación de la deuda actualizada
de deudores que solicitaron acogerse al régimen de la Ley Nº
6.790 se calculará:
a) Para las operaciones de créditos otorgados a
partir del 1 de Abril de 1991, el capital ori-
ginal se incrementará con un 9% anual no capi-
talizable, aplicable desde el efectivo otorga-
miento del crédito y hasta el día de la deter-
minación o reliquidación. Dicho mecanismo se a-
plicará tanto para la actualización del crédito
como así también de los pagos parciales efec-
tuados de los mismos.
b) Para los créditos anteriores al 1 de abril de
1991, al capital original se le aplicará un a-
juste según la variación establecida en el Indi-
ce de Precios Mayoristas Nivel General elabora-
do por el INDEC, tanto para la deuda de origen
como para las amortizaciones parciales que se
hubieran efectuado a los fines de establecer el
saldo hasta el 31 de marzo de 1991. A esta suma
se le adicionará un seis por ciento (6%) anual.
Al capital así determinado a la fecha indicada
y hasta la fecha de reliquidación se procederá
conforme al inciso a).
Art. 4º.- Para aquellos deudores que soliciten acogerse
al nuevo plan establecido por la presente y no lo hayan he-
cho al anterior (Ley Nº 6.790), se tomará como capitales y
fecha de origen de las deudas, los montos y fechas que sur-
jan de la base de datos del Ex Banco Provincia Residual y/o
de los inventarios que forman parte del Balance General al
30/06/96, aprobado por Asamblea de Accionistas del 08/07/96
del Banco del Tucumán S.A., debidamente cotejados con los
instrumentos con los que se hayan garantizado tales opera-
ciones y la cartera de deudores que fuera transferida y lue-
go devuelta por el actual Banco del Tucumán S.A.. Dicho im-
porte, al igual que los pagos efectuados a cuenta, se actua-
lizarán conforme lo establecen los incisos a) y/o b) del ar-
tículo anterior según corresponda.
Art. 5º.- La refinanciación de la deuda determinada de
conformidad a los artículos 3º y 4º se efectuará bajo las
siguientes pautas.
a) Moneda de pago: Pesos.
b) Plazos: hasta seis años
c) Tasa de interés: será del 13% anual
d) Amortización: Anticipo, por un importe equiva-
lente al valor de una cuota, que deberá ser abo-
nado al momento de concretarse la refinanciación
y el saldo podrá ser cancelado en cuotas mensua-
les, trimestrales, semestrales o anuales.
La autoridad de aplicación, previo acuerdo del
Ministerio de Economía, podrá recibir anticipos
por importes menores al indicado en el párrafo
anterior en atención a la situación particular
de cada caso.
e) Garantía: no podrá ser inferior a la ya otorga-
da.
f) Plazo de acogimiento: será de 180 días a partir
de la fecha de publicación de la presente.
g) Plazo para completar trámite: Una vez presenta-
da la solicitud de acogimiento, el deudor dis-
pondrá de un plazo no mayor de (30) dias
para cumplimentar la totalidad de los requisi-
tos que exija la Autoridad de Aplicación. Venci-
do dicho plazo, se lo considerará como desisti-
do. La Autoridad de Aplicación, en atención a
la situación particular de cada caso, podrá pro-
rrogar por idéntico período el plazo estableci-
do en este inciso.
Vencido el plazo indicado en el inciso f) o el indicado
en el inciso g) de este artículo sin que se haya concretado
la refinanciación, la determinación de deuda se hará utili-
zando, hasta el 30/06/96, la tasa del Ex Banco de la Provin-
cia conocida como Serie Segal 1b y a partir del 01/07/96,
las tasas activas del Banco Nación Argentina para operacio-
nes de descuento a 30 días, hasta la fecha de liquidación
y/o efectivo pago.
Art. 6º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a:
a) Pactar tasas de interés más bajas, hasta una ta-
sa mínima del 10% anual en relación a la dismi-
nución del plazo de amortización.
b) Recibir en concepto de pago total o parcial:
1.- Cheques de Pago Diferido al 100% de su valor
nominal.
2.- Títulos Independencia y BO.SO. y todos los
títulos emitidos por el Superior Gobierno
de la Provincia y los que se emitan con
posterioridad, del mismo carácter y jerar-
quía, al 100% de su valor nominal, en las
condiciones que a continuación se indican:
2.1.- En el caso de deudores o su cónyuge
que acrediten fehacientemente ser be-
neficiarios directos de tales títulos,
hasta el 100% de las obligaciones
que cancelen.
2.2.- En el caso de deudores que no fueran
beneficiarios directos de tales titu-
títulos, hasta el 50% de las obliga-
ciones que cancelen.
3.- Recibir en dación en pago, bienes inmue-
bles, al valor que determine la Comisión
de Tasaciones de la Provincia.
Art. 7º.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer,
previo acuerdo del Ministerio de Economía una bonificación
de hasta el 30% sobre los intereses establecidos en el inci-
so a) del artículo 3º de la presente para aquellos deudores
que, en un solo pago, cancelen totalmente sus deudas.
Art. 8º.- Por el plazo de treinta (30) días a partir de
la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento de
la presente ley, se suspenderán las ejecuciones de senten-
cias judiciales, como así también la iniciación de acciones
judiciales para aquellos que en tiempo y forma hayan sus-
cripto la refinanciación. Tal suspención es al solo efecto
de que los deudores presenten la documentación de la que in-
tenten valerse a los fines de determinación de la deuda y/o
para la constitución de las garantías exigidas por la Auto-
ridad de Aplicación para el perfeccionamiento de la cancela-
ción y/o refinanciación que prevé la presente. Vencido el
plazo indicado, cesará de pleno derecho la suspención men-
cionada para todos aquellos deudores que habiendo presentado
la solicitud no hayan cancelado o refinanciado sus deudas.
El Poder Ejecutivo podrá, por idéntico período, prorrogar
el plazo indicado en este artículo en atención a la situa-
ción particular de cada caso, debiendo comunicar tal deci-
sión al juzgado correspondiente.
Art. 9º.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia será
Autoridad de Aplicación de la presente ley. A tales efectos,
tendrá indénticas facultades y obligaciones a las conferidas
por Decreto Nº 2010/3 (MH) de fecha 7 de diciembre de 1998 y
del Acta Convenio que como Anexo forma parte del Decreto Nº
290/3 (MH) de fecha 3 de marzo de 1999.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de pro-
mulgación de la presente.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los siete días del mes de se-
tiembre del año dos mil.