• Detalle de Ley

    Ley N°: 7108
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 12/10/2000
    Promulgada: 26/01/2001
    Publicada: 02/02/2001
    Boletin Of. N°: 24961

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La  Legislatura de la  Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                           L E Y :
    
       Artículo 1º.- Incorpórase  al Titulo II del Libro Tercero
    de la Ley Nº 6.203 (Código Procesal Penal  de Tucumán) y sus
    modificatorias, el siguiente Capítulo:
    
                         "CAPITULO 4
                       JUICIO ABREVIADO
    
       Art. 442 bis: El  Juicio Penal Abreviado, con prescinden-
    cia del  debate oral, será  procedente bajo  las  siguientes
    reglas:
    
              a) Que el  imputado  reconozca, circunstanciada  y
                 llanamente, su culpabilidad en el  hecho que se
                 le atribuye, asistido por su defensa técnica.
    
              b) Que la  prueba haga evidente la  existencia del
                 hecho delictivo y la participación del imputado
                 en el mismo, conforme  a la calificación  legal
                 dada en el requerimiento de elevación a juicio.
    
              c) Que  exista acuerdo sobre  la adopción del trá-
                 mite abreviado, entre el Fiscal, el  imputado y
                 su defensor, expresado mediante acta labrada al
                 efecto en un mismo acto, el que deberá ser pre-
                 sentado ante el Tribunal hasta el momento de la
                 apertura del debate oral. El querellante, en su
                 caso, deberá  ser oído  pero su opinión no será
                 vinculante.
    
       En caso  de que el Tribunal acepte el acuerdo llamará los
    autos para dictar sentencia, en el plazo máximo de diez días
    hábiles, debiendo merituar las pruebas producidas.
       Admitido el juicio abreviado, no podrá imponerse al impu-
    tado una sanción más grave que la pedida por el fiscal.
       La acción civil solo será resuelta en este procedimiento
    cuando medie acuerdo entre las partes en tal sentido de modo
    expreso.
       El  Tribunal  de juicio sólo  podrá rechazar  el  acuerdo
    cuando  considere necesario  la producción  de la prueba  en
    el debate. En tal  caso, se  procederá según las  reglas del
    procedimiento  común y el reconocimiento prestado por el im-
    putado y su defensor no podrá ser  tomado como un elemento o
    indicio en  su contra; ni el pedido de pena formulado vincu-
    lará al Fiscal que intervenga en el debate, debiéndose remi-
    tir la causa a otro Tribunal que por turno corresponda, pre-
    vio desglose del convenio previsto en el apartado c).
       No  regirá lo dispuesto en estas normas, en los supuestos
    de conexidad de causas si el imputado no  confesare con res-
    pecto a todos  los delitos atribuidos, salvo  que se hubiere
    dispuesto la separación  del juicio (Art. 369 de este Diges-
    to). Cuando hubiere  varios imputados en la causa, el juicio
    abreviado  sólo podrá aplicarse si  todos ellos  manifiestan
    expresamente su reconocimiento."
    
       Art. 2º.- Las disposiciones de la presente ley se aplica-
    rán a todas las causas en trámite, sin excepción alguna.
    
       Art. 3º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los doce días del mes de octu-
    bre del año dos mil.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6203
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 6203 (CÓDIGO PROCESAL PENAL) JUICIO PENAL ABREVIADO

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 6203.